SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2003- R
Sucre, 15 de julio de 2003
Expediente:2003-05967-12-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2003, cursante de fs. 201 a 204, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jhonny Erwin Ledezma Butrón contra Carlos Iriarte Fiorilo, Luis Arsenio Saavedra Angulo y Raúl Aguirre Blanco, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Honor del Colegio de Abogados; Jorge Aillón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados; alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2002, cursante de fs. 14 a 18 de obrados, ampliado por el memorial presentado el 16 del mismo mes y año, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que como abogado profesional fue contratado por René Ortuño Villarroel para iniciar acciones legales contra la Alcaldía y el Concejo Municipal, empero posteriormente su ex cliente le solicitó pase profesional y luego lo denunció ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, cuyos miembros dictaron sentencia el 18 de mayo de 2002 sancionándole con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de tres meses por haber infringido los arts. 11 y 14 del Código de Ética Profesional de la Abogacía (CEPA), con el argumento de que creó falsas expectativas en el cliente al asegurar resultados que escapan de su control; ante ello, solicitó que se complementara dicha resolución en sentido de que se indicara cuáles eran los actos que debió realizar para dar cumplimiento a los citados artículos, y de igual manera solicitó que se explicara por qué no se consideró que su ex cliente le solicitó voluntariamente el pase profesional, pero el Tribunal de Honor no dio curso a su solicitud manifestando que los términos de la resolución eran claros.
Que ante esa negativa, en parte con los mismos fundamentos expuestos en su solicitud de complementación y otros como que la resolución condenatoria no explicaba cuáles eran las expectativas defraudadas como también que no se había considerado que el interdicto que demandó salió a favor del denunciante, que no se valoró su prueba por considerarla insuficiente y que se había incurrido en flagrante violación al debido proceso en el art. 16-IV CPE, pero estos alegatos, no fueron analizados en la Resolución de 27 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Nacional de Honor recurrido, pues en ninguna parte de ella se hace mención al mismo. No obstante estas omisiones, las resoluciones tampoco se ajustan a la denuncia, pues ésta fue interpuesta por la infracción de los arts. 26 y 30 de la Ley de Abogacía (LA), 17, 18 y 19 CEPA y sin pedir sanción alguna menos licencia, empero el Tribunal Departamental de Honor comunicó en forma pública su licencia para ser juzgado en la vía ordinaria dando a entender que hubiera incurrido en delitos penales, desconociendo los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 242-3) y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndosele además sometido a desvirtuar la prueba y demostrar su inocencia, cuando existe el derecho a la presunción y quien debe probar es el que acusa.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Iriarte Fiorilo, Luis Arsenio Saavedra Angulo y Raúl Aguirre Blanco, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Honor del Colegio de Abogados, Jorge Aillón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) ilegal y nula la sentencia de 18 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Departamental de Honor, b) ilegal y nulo el Auto de Vista de 27 de octubre de 2002 dictado por el Tribunal Nacional de Honor, c) ilegal y nulo el proceso disciplinario tramitado a denuncia de René Ortuño Villarroel por haberse tramitado en base a los arts. 11 y 14 CEPA que no tipifican faltas o infracciones susceptibles de sanción y d) se califique responsabilidad civil.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el “15 de abril” de 2003, en ausencia de los miembros del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, tal como consta en el acta de fs. 197 a 200, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que al disponerse la denuncia en su contra no se señaló cuáles iban a ser las infracciones y los hechos que se iban a investigar y juzgar en el proceso disciplinario, que posteriormente al dictarse sentencia se indica que los arts. 11 y 14 CEPA, imponen al abogado a defender con la máxima eficiencia y lealtad siendo absolutamente verídico y no crear falsas expectativas de éxito, sin embargo, él las habría creado, pero nunca se le denunció por tales infracciones, y es más, los artículos citados establecen deberes de carácter general y moral pero no determinan ni tipifican conductas. Que atentando contra sus derechos han establecido que el monto de la remuneración debe ser regulado por el juez de la causa, cuando el Tribunal de Honor Departamental ni el Nacional tienen competencia para dejar sin efecto una iguala ya que ésta constituye un documento privado de prestación de servicios, resultando extraño que en el comunicado donde se avisó licencia, se hubiera dicho que se le está concediendo licencia para su juzgamiento en la vía ordinaria, refiriéndose a que el denunciante tiene la vía civil para demandar la restitución de lo que considera haber pagado indebidamente, para cuyo efecto no se necesita licencia alguna, empero a consecuencia de esto, su cliente le ha enviado una carta notariada basada en esa disposición. Que otra omisión indebida, es que antes de que se dictara sentencia presentó incidente de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 14 CEPA, pero no resolvieron su admisión y directamente le notificaron con la resolución de la sanción. Reitera que los miembros del Tribunal de Honor Nacional se olvidaron de exponer el porqué confirman la resolución apelada y menos se refirieron a los argumentos de su apelación, y que ambos Tribunales no respetaron el principio de congruencia, ya que se le denunció por “x delitos” y se le sancionó por otro. Finalmente refuta el informe indicando que el hecho de que se le hubiera recibido su prueba no implica que se le hubiera respetado el derecho a la defensa y que su recurso fue presentado oportunamente.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe de las autoridades recurridas cursante de fs. 195 a 196 en el que alegaron: a) que el recurso es extemporáneo por estar cumplida la sanción impuesta, estando a la fecha rehabilitado el recurrente y además por haber precluido su derecho, pues lo que se pretende es revertir un proceso que cuenta con resolución ejecutoriada, actos que por disposición del art. 51 del DS 26052 no admiten recurso ulterior alguno, ni el directo de nulidad por tratarse de un proceso disciplinario, siendo por esta razón que incluso la Sala Civil Primera está rechazando recursos contra estas resoluciones, por ser contrarios a las disposiciones de la Ley de la Abogacía, puesto que son los mismos colegiados los que eligen a los miembros del Tribunal de Honor; b) que el recurrente se sometió al proceso asumiendo amplia defensa; c) que atendiendo la solicitud del denunciante en sentido de que en lugar de cobrarle Bs800.- se le cobró $US500.-, el Tribunal al no estar facultado para ordenar devolución de honorarios ha salvado la vía para que reclame el excedente y d) que el recurrente presentó el interdicto extemporáneamente y asumió un compromiso imposible de cumplir, siendo quizá por eso que posteriormente otorgó el pase profesional.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que tanto en la sentencia como en la resolución que la confirmó no se observó el principio de congruencia, ya que la denuncia acusa la inobservancia de los arts. 17, 18, 19 CEPA, 16 y 30 LA, pero se le sanciona por las normas previstas en los arts. 11 y 14 CEPA; b) que dichas normas no conllevan sanción alguna, y el art. 70 CEPA, sobre el que se basaron las resoluciones sólo sanciona el cumplimiento de los deberes establecidos en los arts. 12 al 16 CEPA y c) que al no haberse respetado el citado principio de congruencia se ha vulnerado el derecho al debido proceso, no pudiendo alegarse calidad de cosa juzgada de las resoluciones, mas aún cuando el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados no se pronunció acerca de los puntos de apelación.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 30 de agosto de 2001, René Ortuño Villarroel, sentó denuncia ante el Colegio de Abogados de Cochabamba contra el recurrente, manifestando que luego de solicitar sus servicios y explicarle el problema, éste se comprometió a obtener la Ordenanza Municipal de retiro de los comerciantes de la bandeja central ubicada en el Pasaje Peatonal “Guillermo Aldunate” y que para ello realizaría acciones civiles, administrativas, recursos ordinarios y extraordinarios. Que, para este trabajo le hizo prometer que le pagaría $US1000.- de los cuales ya le pagó el 50%, pero no obstante haber transcurrido 10 meses no obtuvo ningún resultado positivo.
De acuerdo a ese relato, solicita se dé solución a su problema tomándose en cuenta lo siguiente: a) que no cumplió con lo que se comprometió como patrocinante, b) que al establecer el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados la suma de Bs800.- como honorario para tramitar un interdicto de obra nueva perjudicial, se le debería devolver la suma restante que pagó como excedente, c) que no está cumpliendo con su deber profesional de lealtad como establece el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, d) que debe aplicar correctamente los arts. 17, 18, 19 CEPA y e) que no ha cumplido con los arts. 26 y 30 LA (fs. 78-79).
II.2Que, luego de celebrarse una audiencia conciliatoria en la que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, por resolución de 14 de febrero de 2002, se admitió la denuncia (fs. 87), habiéndose celebrado para dicho efecto la respectiva audiencia a la que asistió el recurrente (fs. 88), quien posteriormente presentó sus pruebas dentro del plazo, a cuyo término el 18 de mayo de 2002, se dictó sentencia en la que constan: a) dos considerandos que comprenden el relato de la denuncia y la audiencia de conciliación, b) un considerando relativo a la presentación de las pruebas por las partes y su análisis, c) un considerando estableciendo los alcances de los arts. 11 y 14 CEPA, d) un considerando destinado al análisis de la conducta del recurrente al firmar la iguala con el denunciante y la falta de cumplimiento del compromiso que adquirió al firmarla y e) la parte resolutiva imponiendo la sanción al recurrente (fs. 97-99).
II.2.1 Contra la citada sentencia, el recurrente planteó recurso de apelación exponiendo que: a) el hecho de suscribir una iguala profesional con objetivos concretos no constituye faltas o infracciones tipificadas y menos el cobrar el 50% de una iguala, b) que el Tribunal no dijo cuáles fueron las falsas espectativas y que por su parte presentó pruebas de que las expectativas hasta donde se le permitió el patrocinio fueron colmadas, pero que no se habían apreciado sus pruebas, c) que se le atribuye violación de los arts. 11 y 14 CEPA, cuando estos establecen deberes del abogado, para lo que se utilizan palabras relativas a valores morales subjetivos, que no describen acciones ni omisiones (fs. 4).
II.2.2 Resolviendo dicho recurso el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, dictó resolución el 27 de octubre de 2002 en la que luego de referir la denuncia, las pruebas ofrecidas por el denunciante, la sentencia que se dictó en contra del recurrente, la norma que rige el juzgamiento a los abogados, y de confirmar el fallo apelado en el último considerando se determina: “que la denuncia no fue destruida ni desvirtuada con elementos probatorios suficientes como prevé la ley y que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia se ajusta al análisis de los elementos que forman proceso y tienen calidad de prueba y por ello se ajustan a las faltas cometidas contra el Código de Ética para el Ejercicio Profesional.” (fs. 8-9).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que se le ha juzgado por faltas que no son tales ni están tipificadas, que además dichas resoluciones no observan el principio de congruencia ni están debidamente motivadas, además que para dictarlas no se valoró debidamente la prueba que aportó. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía, es un cuerpo legal que establece los parámetros y los valores que rigen la conducta que debe asumir el abogado para ejercer la profesión así como en sus relaciones con los operadores de justicia, colegas y clientes. En este sentido aunque refiriéndose al anterior Código, en sentido general, en la SC 828/2002 de 15 de julio, este Tribunal dijo: “(...) al efecto cabe señalar que el proceso disciplinario es un procedimiento en el que se juzga el comportamiento de un funcionario frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia, idoneidad y moralidad de la administración pública; en el caso de los abogados para proteger el ejercicio eficaz, idóneo y eficiente de la profesión en el marco de las reglas de ética y moral previstas en el ordenamiento legal que rige la materia (...)”. (negrillas no corresponden al texto original).
Que, si bien en dicho cuerpo legal, no se especifican conductas describiéndose cada uno de los elementos que la componen, como se hallan estructuradas las conductas en el ordenamiento sustantivo penal en su parte especial, aquello no implica que no pueda juzgarse a los abogados cuando no acomodan su actuar al Código referido, pues de entenderse de tal forma sería negarle y anularle toda eficacia jurídica a sus normas y dejar al libre arbitrio del abogado la forma de ejercer la profesión. Al respecto cabe establecer que las normas descritas por los arts. 11 y 14 del DS 26052, imponen el deber de lealtad principalmente, lo que constituye, para el abogado la obligación de guardar una conducta acorde con el orden ético, cuyo incumplimiento definitivamente es sancionable en el orden disciplinario conforme estipula el art. 70 del mismo Decreto referido. En efecto el inc. c) de este artículo dispone que los profesionales que incumplan los deberes establecidos en los arts. 12 al 16 del Código serán sancionados “por actuación desleal en relación a su cliente, con suspensión de dos meses hasta un año”. En consecuencia, respecto a este fundamento expresado en la demanda, se concluye que la sanción fue aplicada conforme a las normas que rigen la materia, por lo que no existe lesión al debido proceso.
III.2Que, con relación al fundamento en sentido de que no se observó el principio de congruencia y que ha sido asumido como cierto por el Tribunal de Amparo, no existe tal inobservancia, toda vez que el afectado denunció, el incumplimiento del deber profesional y de lealtad del abogado como se ha concluido en el segundo parágrafo del punto II.1 de Conclusiones, además denunció la infracción de otras normas del Código de Ética; esta denuncia en los mismos términos fue reiterada en la audiencia de conciliación según informa la Conciliadora del Colegio de Abogados, así como en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Honor, consiguientemente no ha existido en cuanto a este punto de la fundamentación, vulneración al debido proceso, porque como se ha demostrado se le ha sancionado al recurrente de acuerdo a lo expuesto en la denuncia. De manera que el Tribunal del Amparo al fundar su decisión de otorgar la tutela en este fundamento, no ha valorado correctamente los antecedentes que cursan en el expediente.
III.3 Que, con referencia a la falta de motivación de las resoluciones que dictaron los recurridos y que no han valorado debidamente sus pruebas, conforme se ha establecido en el punto precedente de conclusiones, aquellas guardan la estructura que exige el ordenamiento jurídico, puesto que en cuanto a la estructura fundamental del cuerpo de toda resolución es referente a la motivación, tienen la parte relativa, la parte de análisis de la prueba, otra de interpretación de las normas aplicables al caso como también la concerniente al análisis de la conducta del abogado y la contradicción de la misma a las normas de ética cuyo incumplimiento se denunció y finalmente concluyen con la parte resolutiva.
III.4 Que respecto a la falta de valoración de la prueba, este extremo tampoco es evidente, pues conforme se ha referido en el punto precedente ambas resoluciones cuentan con un análisis de la misma, ahora, diferente es pretender que por medio de este recurso se establezca y se disponga cómo se debe valorar la prueba, dado que esto, ya no está dentro de los alcances de protección del amparo en cuanto se refiere al debido proceso, pues se deja claro que en cuanto a este derecho, sólo se podrá denunciar la ignorancia de la prueba por un tribunal o juzgador, pero de ningún modo puede tenerse como objeto del recurso que este Tribunal establezca que la prueba no fue debidamente valorada en el fondo, que en los hechos es lo que solicita el recurrente, con lo que virtualmente también se infiere que busca que en esta jurisdicción se establezca que su conducta no ha infringido ninguna norma que le impone el Código de Ética, lo cual, es inatendible, ya que implicaría suplir la competencia que tienen los Tribunales de Honor recurridos, quienes son los únicos que pueden compulsar una denuncia contra un abogado y conforme al análisis que deben hacer de sus normas éticas resolver finalmente si el denunciado infringió las mismas o no.
III.5 Que, con relación al argumento de los recurridos en sentido de que las resoluciones dictadas por los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados, no pudieran ser impugnadas a través de ningún recurso ulterior por disposición del art. 51 del DS 26052, es preciso señalar, que ello carece de sustento jurídico, puesto que ninguna jurisdicción puede estar exenta del control jurisdiccional constitucional, pues conforme a la jerarquía normativa, habrá de recordar que la Constitución es la Ley Fundamental y es aplicable con preferencia a cualesquier otra ley, decreto o resolución por disposición expresa del art. 228 CPE. Sobre el tema de la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Nacional de Honor, este Tribunal en varios de sus fallos ya estableció jurisprudencia conforme a lo referido, así SC 114/2002-R de 5 de febrero que dice: (...) no es evidente que los fallos emitidos por el Tribunal de Honor de los Colegios Departamentales o del Colegio Nacional de Abogados “no puedan ser impugnados por la vía del Amparo” como se indica textualmente en la Resolución revisada, habrá de recordar al Tribunal del Amparo que por disposición expresa del art. 19 de la Constitución este Recurso procede contra todo acto, resolución u omisión de funcionario público o particular que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión un derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que ninguna autoridad, funcionario o persona particular puede sustraerse al control de constitucionalidad por la vía de esta acción tutelar.”
III.6Que como consecuencia lógica del razonamiento precedente, la calidad de cosa juzgada de una resolución dictada por los Tribunales recurridos, por tanto, su inmutabilidad e irrevisibilidad, no es tal, puesto que como ya se ha establecido de manera general para la jurisdicción constitucional no hay cosa juzgada material, cuando la resolución se basa en actos y resoluciones que han lesionado derechos fundamentales, así se ha definido en la SC 513/2002-R de 7 de mayo: (...) el principio de la cosa juzgada se opera cuando la decisión judicial es fruto de un proceso judicial con respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como del resguardo de las normas procesales que, conforme a la norma prevista por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil son de orden público y cumplimiento obligatorio; pues en caso contrario la decisión judicial está viciada de nulidad, por lo mismo no se opera el principio de la cosa juzgada. (...).
III.7Que, también es menester desvirtuar el argumento señalado por los recurridos en sentido de que algunos Tribunales estarían rechazando los recursos interpuestos contra ellos porque no corresponde conocerlos, dado que al elegirlos son los mismos abogados los que se someten a ellos, pues esto equivaldría a entender que toda persona o ciudadano que elija a otro para que dirija cierta entidad u organismo le otorgue un poder omnímodo exento de toda fiscalización o impugnación, que en los hechos importaría admitir un autoritarismo, que no es posible en un Estado Democrático de Derecho.
III.8Que, en cuanto a la aplicación del art. 96-2) LTC, esta causal de improcedencia no se ajusta a las circunstancias de la problemática planteada, puesto que el recurso fue planteado cuando los actos ilegales y las omisiones indebidas denunciadas estaban en curso, vale decir, que la sentencia que impuso la sanción al recurrente se estaba ejecutando.
Que, la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.
Que, en cuanto a los actos ilegales u omisiones indebidas constituidos en sanciones como la ejecución de una pena privativa de libertad o una sanción como la impuesta por los recurridos u otra de orden administrativa, al ser de tracto sucesivo y determinado, su cesación sólo podría darse cuando habiéndola impuesto, antes de ejecutarla, la autoridad que la impuso advertida de su irregularidad y contrariedad al ordenamiento jurídico aplicable, la deja sin efecto o cuando estando en plena ejecución también decide de la misma forma, pero no podrá alegarse cesación cuando la persona obligada a cumplirla la acusa como lesiva a sus derechos fundamentales constitucionales antes de ser sometido a ella o cuando la está cumpliendo y en el transcurso del trámite de la tutela la cumple, pues en este caso, la lesión que ella constituía, igualmente se compulsa para finalmente otorgarse o no la tutela.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 15 de mayo de 2003, cursante de fs. 201 a 204, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO