SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0974/2003-R
Sucre, 15 de julio de 2003
Expediente:2003-06618-13-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2003, cursante a fs. 270, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional seguido por Alfredo Alberto Wayar Herrera y Esther Callejas de Wayar contra Víctor Salvatierra Linare, representante del Banco de Santa Cruz S.A. y Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil, alegando la violación de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 12 de abril de 2003 (fs. 247 a 248), y la ampliación y complementación de 24 del mismo mes y año (fs. 256 a 257), los recurrentes aseveran que pese a haber cancelado más del 50% del préstamo de dinero otorgado por el Banco recurrido, éste sin escuchar sus pedidos de prórroga, el 3 de abril de 2000, ejecutó coactivamente el crédito, llegando a dictarse sentencia. En dos oportunidades solicitó la reprogramación de su deuda al amparo del DS 26838 de 9 de noviembre de 2002, y el 17 de mayo de 2002 hizo una oferta de pago, sin que tales peticiones hubieran sido contestadas, procediendo más bien el Banco a la adjudicación del inmueble, en total incumplimiento del Decreto Supremo referido que establece la suspensión de los remates por el lapso de 90 días, dejándolo en total indefensión.
Por otra parte, no obstante haberle hecho conocer al juez recurrido los vicios del proceso, éste los resolvió mediante un simple proveído y adjudicó el inmueble a la entidad crediticia, sin tomar en cuenta que el acta del remate estaba incompleta ya que no señalaba en qué condición el Banco se adjudicó el bien rematado, al margen que tampoco cursaba el depósito judicial del 20%, cuyo incumplimiento determina la nulidad de la adjudicación. Asimismo, el auto de 23 de julio de 2002 no fue notificado a ninguna de las partes, no obstante que podía ser apelable en el término de cinco días, menos resolvió sus memoriales en el término señalado por ley, ordenando la ejecución de las medidas jurisdiccionales sin su conocimiento, como es el caso de la solicitud de 26 de marzo en el que pidió el término de 10 días para desocupar el inmueble adjudicado. Tampoco se le notificó con el mandamiento de 28 de marzo de 2003 y procedieron a desalojarla junto con su familia el 12 de abril en forma ilegal con un mandamiento que no se entregó ni a ella ni a nadie.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Dirige la acción contra Víctor Salvatierra Linares, representante del Banco de Santa Cruz S.A. y Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil, pidiendo se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el presente recurso, se ordene la reprogramación de su deuda y/o se anule el proceso hasta el auto de adjudicación, disponiéndose la restitución de su bien inmueble.
I.2. Audiencia y resolución del tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 2 de mayo de 2003 (fs. 269 a 270), con presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente no se presentó a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El representante del Banco recurrido informó por escrito (fs. 266 a 268), así como en la audiencia, lo siguiente: 1) que se concedió a los recurrentes un préstamo por la suma de SUS27.000.-, bajo garantía hipotecaria, contrato que no fue cumplido, por lo que el banco inició el proceso correspondiente, que concluyó con la Sentencia de 24 de enero de 2001, que declaró probada la acción judicial, en cuya ejecución, el bien inmueble dado en garantía a favor del Banco fue adjudicado. Con relación al incumplimiento del DS 26838, la reprogramación dispuesta en esa norma no es imperativa sino que puede hacerse previo acuerdo de partes, y siempre que exista capacidad de pago por parte de los deudores, además de que el referido Decreto se refiere a créditos en mora y no a créditos en ejecución de sentencia con resoluciones ejecutoriadas. El indicado Decreto Supremo no fue aplicado en este caso ya que la suspensión de las audiencias de remate por 90 días ya no era viable toda vez que el Banco ya había realizado el remate y adjudicado el inmueble el 10 de junio de 2002, sin que el Banco hubiera incumplido o violado esa norma. Finalmente, los vicios procesales no son evidentes, por cuanto el auto de aprobación del remate tiene fecha y es de 26 de julio de 2002, habiendo sido notificado a las partes como consta en las diligencias de 8 y 9 de agosto del pasado año; en cuanto al depósito del 20%, es una obligación que deben cumplir los postores y en ese caso el Banco no fue postor sino que por ausencia de aquéllos se adjudicó el inmueble, sin que sea necesario que deposite suma alguna; además, es evidente que existieron actos dilatorios de los recurrentes por los reiterados incidentes y recursos interpuestos para entorpecer la acción, sin que el Banco hubiera cometido ninguna ilegalidad al adjudicarse el inmueble y no haber reprogramado la deuda de los actores, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
Por su parte el Juez co-recurrido informó por escrito (fs. 265) que las nulidades procesales aludidas son falsas, puesto que consta en obrados las diligencias de notificación de 8 y 9 de agosto de 2002, con el Auto de 26 de julio de 2002. Finalmente, con relación a la utilización de la razón social del Banco recurrido, no le corresponde a su persona decidir cuál nombre utilizarán los coactivantes.
1.2.3.Resolución
La Resolución de 2 de mayo de 2003 (fs. 270), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con los siguientes fundamentos: 1) la reprogramación dispuesta por el DS 26838 no es imperativa, sino que establece el acuerdo de partes para proceder a esa reprogramación, habiendo el actor dirigido sus reclamos al Gerente del Banco Santa Cruz S.A.; sin embargo, el recurso lo plantea contra Víctor Salvatierra Linares, quien sólo es apoderado para pleitos, y no un personero de responsabilidad del Banco, por lo que no tiene facultad para reprogramar créditos, menos para ser recurrido de amparo constitucional;
2) En cuanto al Juez recurrido, se alegan vicios de nulidad que debieron ser reclamados ante el Juez de la causa y en caso de negativa plantear los recursos ordinarios que la ley franquea para hacer valer sus derechos, extremos que no puede resolver un tribunal de amparo, tomando en cuenta que no se ha violado ningún derecho constitucional que afecte a los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.Mediante escritura pública de 6 de abril de 1998, el Banco Santa Cruz S.A. otorgó a favor de los recurrentes un préstamo de dinero por $US27.000.- bajo garantía hipotecaria (fs. 50-56) y otro préstamo en 7 de mayo de 1999 por $US10.000.-(fs. 64-72).
II.2. El Banco recurrido inició demanda coactiva civil contra los recurrentes(fs. 76-77), que fue declarada probada mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2000 (fs. 78-81), en cuya ejecución el Banco recurrido se adjudicó el inmueble dado en garantía el 10 de junio de 2002 (fs. 197), habiéndose aprobado dicha adjudicación mediante Resolución 68/2002, de 26 de julio de 2002 (fs. 201 vta.)
II.3. El 10 de diciembre de 2002 el recurrente solicita al Gerente del Banco Santa Cruz la reprogramación de su deuda, en aplicación del DS 26838 (fs. 242).
II.4.El 18 de marzo de 2003, el recurrente planteó ante el Juez recurrido la nulidad de la adjudicación refiriendo las nulidades procesales expuestas en el presente recurso y le solicita conmine al Banco a la reprogramación de su deuda (fs. 244).
II.5.Por decreto de 19 de marzo de 2003, el Juez recurrido dispuso que en cuanto a la reprogramación acuda ante la institución bancaria, y con referencia a la nulidad del auto de adjudicación, no dio curso a dicha solicitud por no haberse objetado la Resolución de 27 de diciembre de 2002, que dispuso la reposición del expediente ante su extravío y la continuación del trámite (fs. 251). Por último, el 28 de marzo de 2003, previa verificación de los ocupantes del inmueble y su citación, libró el mandamiento de desapoderamiento (fs. 229 y vta., 231, 253-254).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que se han violado sus derechos a la propiedad y al debido proceso, debido a que: a) el representante del Banco de Santa Cruz recurrido se negó a reprogramar su deuda conforme establece el DS 26836; b) el juez demandado adjudicó el inmueble de su propiedad no obstante los vicios procesales existentes. En consecuencia corresponde verificar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.El recurrido, Víctor Salvatierra Linares, es representante del Banco de Santa Cruz S.A. únicamente para proseguir procesos judiciales, como consta de los poderes cursantes de fs. 1 a 35 y 36 a 49, no teniendo facultades para reprogramar o llegar a otro tipo de acuerdos que son competencia de niveles gerenciales de la entidad crediticia, y menos para ser demandado de amparo, por lo que el presente recurso ha sido dirigido erróneamente en su contra, toda vez que carece de personería y legitimación pasiva para ser demandado en representación del Banco, circunstancia que determina la improcedencia del recurso respecto a su persona.
III.2.En cuanto a los supuestos vicios de nulidad existentes en el proceso coactivo civil seguido contra los recurrentes, si bien los mismos fueron reclamados ante el Juez recurrido, fueron rechazados por éste a través del decreto de 19 de marzo de 2003, contra el cual los actores no plantearon recurso alguno, habiendo permitido con ello su ejecutoria, pretendiendo subsanar extemporáneamente esa negligencia con la interposición del presente amparo, ignorando que éste, por su carácter subsidiario, sólo puede ser interpuesto cuando sean agotados los medios o recursos legales para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados, lo que no se da en el caso presente, determinando esa circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 635/2003-R y 598/2003-R, entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una correcta valoración de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 2 de mayo de 2003, cursante a fs. 270, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0974/2003-R (viene de la página 4)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO