SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2003-R
Sucre, 9 de julio de 2003
Expediente: 2003-06646-13-RAC
Distrito: Magistrado Relator: Chuquisaca Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 90 de fs. 151 a 154 pronunciada el 9 de mayo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo interpuesto por Corina Gonzales Ríos contra Freddy Carrasco Jaldín, Director Departamental de Educación, alegando restricción a su derecho al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 29 de abril de 2003, corriente de fs. 65 a 66, la recurrente manifiesta que el Ministerio de Educación lanzó la convocatoria a exámenes de competencia y concurso de méritos para todos los profesores interesados a optar al cargo de Director para diferentes establecimientos del país, y que en esa oportunidad, ella desempeñaba el cargo de Directora de la Unidad Educativa "José Mariano Serrano", nivel primario de la Capital Sucre.
Señala que habiéndose presentado a dicha convocatoria con el propósito de mantenerse en dicho cargo de Directora, obtuvo la nota suficiente en el examen teórico, pero fue en la entrevista efectuada el 4 de febrero de este año que todos los miembros del Tribunal examinador cometieron una serie de irregularidades para favorecer a la otra aspirante, por lo que efectuó sus reclamos y quejas, pero al no ser escuchada, apeló ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y luego ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento.
Indica que los miembros del Tribunal elevaron un informe al Ministerio de Educación, en el que no se refieren a su reclamo respecto a que no tomaron en cuenta varios certificados que podían aumentar su calificación, pero en el que sostienen lo siguiente: que en la convocatoria no se contempló una segunda instancia o etapa de revisión; que el representante de la Junta Escolar se parcializó contra su persona; que la Delegada del Consejo de Profesores del Establecimiento lanza afirmaciones temerarias como que su persona no estaría capacitada para dirigir un establecimiento educativo, y finalmente que la representante de la Federación de Maestros Urbanos de Chuquisaca expresó su oposición a que su persona acceda a la Dirección por haber recibido denuncias en su contra por malos tratos a los profesores.
perativo de Tránsito,
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente afirma que con esa actitud, se vulneró su derecho al trabajo.
1.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Freddy Carrasco Jaldín, Director Departamental de Educación, solicitando que se declare procedente, se anule el referido examen y se tome otro, o en su caso se la designe Directora en otra Unidad Educativa.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 9 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 149 a 150 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
La abogada de la recurrente ratificó los términos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
Por informe corriente de fs. 143 a 148, la apoderada de la autoridad recurrida manifiesta que con el propósito de mejorar la calidad educativa, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes emite convocatorias públicas de concursos de méritos para optar a las Direcciones de Unidades Educativas y de esta manera institucionalizar esos cargos, dando cumplimiento al art. 35 de la Ley de Reforma Educativa.
Añade que de acuerdo al art. 33 del DS 25232, el Ministerio de Educación ejerce tuición sobre todas las entidades públicas y privadas, reglamentando todo el proceso de selección de personal para Directores de Unidades Educativas, habiendo establecido un Tribunal de Apelación para que se conozcan y resuelvan los reclamos respecto a dicho proceso.
Finaliza señalando que la recurrente pudo haber acudido ante el citado Tribunal Administrativo de Apelación, pero al no haberlo hecho, no agotó todos los recursos y medios legales que la Ley prevé. Tampoco la recurrente demostró haber acudido ante la Directora Distrital de Educación, que es la autoridad educativa competente para designar Directores de Unidades Educativas, y menos ante el Ministro de Educación que es el responsable de la entidad que emitió la convocatoria y ante quien se presentaron las solicitudes de postulación. Por consiguiente, al no haber agotado los medios ordinarios, corresponde declarar improcedente este recurso extraordinario, a lo que se añade que no es evidente que se hubiera conculcado el derecho al trabajo de la recurrente, pues ésta sigue desempeñando sus labores como docente, habiendo recogido sus sueldos de febrero y marzo.
1.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronunció Resolución declarando improcedente el Recurso con la siguiente fundamentación: 1) que, la recurrente no ganó el proceso de calificación y selección, pues su oponente obtuvo mayor puntaje; 2) que, no se ha demostrado la parcialización denunciada de los miembros del Tribunal examinador; 3) que, tampoco se ha demostrado la infracción de los arts. 32, 34 y 38 de la Ley de Reforma Educativa, y respecto a esta última, la norma garantiza la inamovilidad docente -lo que se ha respetado en el caso de autos-, mas no así del cargo de Directores de Unidades Educativas, a los que se acceden en base a concurso de méritos y exámenes de competencia; 4) que, la recurrente no agotó las instancias administrativas al no haber acudido con su reclamo ante el Tribunal de Apelación; 5) que, el recurso de amparo no procede contra los actos libremente consentidos, y en el caso de la recurrente, ésta aceptó el resultado del concurso al que se sometió, consintiendo en su designación en el nuevo cargo de Profesora en la Unidad Educativa "Agustín Iturricha", percibiendo sus respectivos haberes; 6) que, no se ha demostrado que el recurrido hubiera participado en la conculcación del derecho que la recurrente reclama, pues no formó parte del Tribunal examinador cuyas actuaciones denuncia como irregulares.
II. CONCLUSIONES
II.1 Ante la convocatoria a concurso para optar al cargo de Director de Unidad Educativa en el Área Urbana emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las Prefecturas de Departamento y los SEDUCA's, la recurrente presentó su postulación, y una vez conocidos los resultados, interpuso recurso de apelación ante el Director Departamental del SEDUCA por memorial de 6 de febrero de 2003, impugnando la labor del Comité de Selección, y luego el 10 de febrero de 2003 presentó queja ante el Director Deptal. de Desarrollo Social (fs.1 a 3).
II.2 Ante la designación de la recurrente como Profesora en la Unidad Educativa "Agustín Iturricha", ésta es posesionada en sus nuevas funciones el 3 de febrero de 2003 (fs. 104 y vta.).
II.3 El 10 de febrero de 2003, la Comisión de Calificación para postulantes al cargo de Directores de UE, Distrito Sucre, eleva informe ante el Director Departamental del SEDUCA respecto al reclamo efectuado por la recurrente Corina Gonzales (fs. 24).
II.4 El 17 de febrero de 2003, la recurrente, como Directora saliente, hizo entrega, bajo inventario, de la Dirección de la Unidad Educativa "José Mariano Serrano" a la nueva Directora (fs. 62) y el 29 de abril de 2003 interpone el recurso de amparo que se revisa (fs. 65 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que habiéndose presentado al proceso de institucionalización de los cargos de Directores de Unidades Educativas, el Tribunal de Selección cometió una serie de irregularidades, parcializándose notoriamente con su oponente -quien resultó finalmente ganadora-, sin haber calificado todos los documentos presentados por su persona, corresponde analizar en revisión por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.
III.2 A través de las SSCC 995/2002-R, 1119/2002-R, 1530/2002-R, entre otras, este Tribunal dejó establecido que el trámite administrativo para la impugnación de convocatorias para el cargo de Directores de Unidades Educativas, emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Prefectura del Departamento y Dirección Departamental del SEDUCA debe ser efectuado en primera instancia ante el Comité de Selección, luego ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de quien depende funcionalmente el Director Departamental de Educación ( arts. 21-f y 26 del DS 25060 de 02 de junio de 1998) y finalmente a nivel nacional ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
En el presente caso, si bien la recurrente efectuó reclamo tanto ante el Director Departamental del SEDUCA como ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, no acudió ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, instancia que necesariamente debió haberla agotado, como se ha entendido en las SSCC de referencia, lo que impide a este Tribunal, en aplicación del art. 96.3) LTC, ingresar al fondo de la situación planteada, determinando ello la improcedencia del recurso. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 489/2002-R al señalar: "la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional".
III.3 Por otra parte, consta que la recurrente aceptó una nueva situación laboral en el ramo de la Educación, cuando fue designada y posesionada como Profesora en la Unidad Educativa "Agustín Iturricha" el 3 de febrero del presente año, es decir con anterioridad a la presentación del recurso que se analiza, deduciéndose por ello que estuvo de acuerdo con los resultados de la convocatoria que hoy impugna, lo que determina la aplicación del art. 96-2) LTC que establece la improcedencia del amparo contra los actos consentidos libre y expresamente.
III.4 En la especie, la recurrente dirige su demanda contra el Director Departamental del SEDUCA, pero denuncia de irregular la conducta de los miembros de la Comisión de Selección del proceso de institucionalización de los cargos de Directores de Unidades Educativas, sin considerar que la autoridad educativa recurrida no conformó dicha Comisión, y por consiguiente, no participó de los hechos supuestamente irregulares que se cometieron, por lo que la acción fue dirigida por error contra el citado Director del SEDUCA.
Por tanto, como ha establecido este Tribunal en uniforme jurisprudencia, así las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R, entre otras, hay legitimación pasiva cuando existe una coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, coincidencia que en el presente caso no se da, razón por la que no es viable otorgar la tutela demanda.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 90 de fs. 151 a 154, pronunciada el 9 de mayo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman los Magistrados El Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar ambos con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO