SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2003-R
Sucre, 8 de julio de 2003

Expediente: 2003-06604-13-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Sentencia de fs. 108 vta. a 110, dictada el 25 de abril de 2003 por el Juez de Partido Ordinario, de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del departamento de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pantaleón Chambi Chambi y Ángel Rojas Flores contra Ruth Rocha Titichoca, Nancy Rocha Titichoca y Valerio Juaniquina Huanca, Concejales del Municipio de Toledo y ex Alcalde, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la función pública.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. 1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En su demanda presentada el 7 de abril de 2003 (fs. 39 a 40), los recurrentes manifiestan que uno de ellos -Pantaleón Chambi- fungiendo como Presidente del Concejo Municipal de Toledo, convocó a sesión ordinaria para el 6 de marzo del presente año, y en el punto 4 del orden del día se encontraba prevista la elección de la Directiva, sesión en la que por mayoría se procedió a la renovación de dicha Directiva, nombrándose a otro de los recurrentes -Angel Rojas Flores- como Presidente, a Ruth Rocha Titichoca como Vicepresidente y a Bertha Ramírez como Secretaria.

Indican que en esa oportunidad, se trató en asuntos varios la renuncia presentada por el Alcalde Municipal, la cual fue aceptada, nombrándose en la misma sesión a Pantaleón Chambi Chambi como nuevo Alcalde, lo que consta en la Resolución 09/03, aclarando que el nombramiento del nuevo Alcalde en la misma reunión estuvo apoyado por tres quintos de los presentes, mientras que la minoría planteaba suspender la sesión por 48 horas; que, posteriormente, sin observar lo establecido en el Reglamento como en la Ley de Municipalidades (LM), las Concejalas Nancy Rocha Titichoca y Ruth Rocha Titichoca convocaron a una reunión en la que anularon las sesiones de 6 y 13 de marzo de 2003, para luego el 17 de marzo designar un nuevo Directorio, eligiendo como Presidente al Alcalde renunciante, sin que sea habilitado para ninguna las sesiones, y el 24 de marzo designaron a Nancy Rocha Titichoca como Alcaldesa, generando así ingobernabilidad al existir dos Alcaldes y dos Presidentes de Concejo.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la función pública.

I.1.3 Autoridades o Personas Recurridas y Petitorio

Por lo expuesto, interponen recurso de amparo contra Ruth Rocha Titichoca, Nancy Rocha Titichoca y Valerio Juaniquina Huanca, Concejales del Municipio de Toledo y ex Alcalde, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y "legítimos representantes del Municipio" a Ángel Rojas Flores en la Presidencia del Concejo y a Pantaleón Chambi Chambi como Alcalde, y nulos todos los actos de los recurridos.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2003, según acta de fs. 97 a 108, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y Ampliación del Recurso

El abogado de los recurrentes se ratificó en la demanda, añadiendo que todo comenzó cuando el 14 de febrero dos Concejales plantearon voto constructivo de censura, proponiéndose como Alcalde sustituto a Pantaleón Chambi, quien cumplía las funciones de Presidente del Concejo, el mismo que convocó a sesión para elegir una nueva Directiva. Agrega que a dicha sesión asistieron los 5 Concejales y además el Alcalde, pero que las Concejalas Ruth y Nancy Rocha Titichoca, no estuvieron de acuerdo con la elección del Presidente, lo que significaba que se abstuvieron, pero más tarde impugnaron la elección aduciendo que no existió convocatoria, la cual empero existe. Que, cuando se analizaba la carta de renuncia del Alcalde, éste indicó que se habilitaba como Concejal Titular, sin considerar que la Ley de Municipalidades establece que el titular y suplente no pueden asistir a la misma sesión.

I.2.2 Informe de los recurridos

El abogado de los recurridos brindó informe, señalando lo siguiente: 1) que los recurridos no debieron invocar los arts. 7.a) y d), y 42 CPE, sino los arts. 24 al 37 LM que consignan sus derechos de Concejales puesto que no se ha afectado su derecho a la vida ni a la seguridad, porque los recurridos no han contaminado el ambiente, tampoco su derecho al trabajo, el comercio o la industria, porque no son comerciantes ni industriales, sino Concejales; así como no debieron mencionar el art. 40.II CPE, pues nadie les ha negado que sean ciudadanos; 2) que no existe inmediatez en el recurso, porque el Alcalde ilegalmente elegido no ha ejercido "un segundo" la Alcaldía, "ni siquiera ha entrado", tampoco el Presidente del Concejo dejó las llaves a los subalternos, en cambio la actual Alcaldesa tiene certificado del Banco de Crédito sobre el manejo de las cuentas del Municipio; 3) que la sesión del Concejo se realizó a las tres horas de la entrega de la renuncia del Alcalde, donde se habilitaba como Concejal Titular, para lo cual no necesita autorización del Concejo, pues el art. 31.III LM establece que el titular y el suplente no pueden asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del titular, no obstante en la sesión no le dejaron hablar y nombraron a su suplente como Secretaria, sin que tenga autorización del titular, por lo que la elección de la Directiva no fue legal; 4) que la elección de los recurrentes como Alcalde y Presidente del Concejo se realizó por dos Concejales titulares y un suplente, 5) que ante la intransigencia de los recurrentes, se levantó el pueblo, en cuya reunión se labró un acta donde se ratifica a Nancy Rocha Titichoca como Alcaldesa y los recurrentes expresaron su acuerdo pues pusieron sus cargos a disposición del pueblo y luego se votó entre los representantes de las comunidades, donde Nancy Rocha obtuvo 33 votos y Ángel Rojas 27, lo que ha dado legitimidad a su elección, pues la legalidad se dio cuando fue elegida por el Concejo; 6) que los recurrentes debieron presentar su impugnación ante el propio Concejo, no siendo el amparo constitucional un recurso sustitutivo; 7) que si bien los recurrentes se negaron a firmar la convocatoria a la sesión del Concejo, sin embargo estuvieron presentes en ella.

I.2.3 Resolución

Por Resolución que cursa de fs. 108 vta. a 110, el Juez de amparo declaró procedente el Recurso con la siguiente fundamentación: a) que, en la sesión de 6 de marzo de 2003 se ha elegido como Secretaria a una Concejal Suplente sin autorización del titular, vulnerando lo dispuesto por el art. 14.II LM; b) que, en dicha sesión no se permitió la reincorporación como Concejal Titular y la participación del Alcalde renunciante, quien por haber renunciado como parte del Ejecutivo reasume automáticamente sus funciones, por lo que virtualmente se le estaría suspendiendo de las mismas, al margen de lo previsto por la Ley de Municipalidades; c) que, los recurridos, pese a haber estado en la sesión de 6 de marzo de 2003, conformaron otra Directiva, lo que es inconstitucional, pues toda sesión debe ser convocada por el Presidente del Concejo, por lo que los actos del nuevo Directorio, como la elección de la Alcaldesa, son nulos de pleno derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1 Pantaleón Chambi Chambi y Angel Rojas Flores -los recurrentes- fueron elegidos en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999 Concejales Titulares por la Primera Sección Municipal de la provincia Saucarí del departamento de Oruro (fs. 1 a 2).

II.2 El 5 de marzo de 2003, el co-recurrente Pantaleón Chambi Chambi, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria para el 6 del mismo mes y año, en cuyo punto 4 del orden del día se contemplaba la elección de la Directiva del Concejo (fs. 27).

II.3 En sesión de 6 de marzo de 2003 se procedió a la elección de una nueva Directiva, nombrándose a Angel Rojas Flores como Presidente; a Ruth Rocha Titichoca como Vicepresidente y a la Concejal suplente Bertha Ramírez Choque como Secretaria, ésta última sin autorización de su titular, dictándose la correspondiente Resolución 08/03 de 6 de marzo (fs. 28 a 34).

En la indicada sesión, en Asuntos Varios, se aceptó la renuncia del Alcalde Valerio Juaniquina presentada en la misma fecha -6 de marzo de 2003- (fs. 71), sin que se disponga su reincorporación como Concejal Titular "por tener informes pendientes". Asimismo, se procedió a la elección como nuevo Alcalde de Pantaleón Chambi Chambi, emitiéndose la Resolución 09/03 de 6 de marzo (fs. 35).

II.4 Por oficio presentado el 10 de marzo de 2003, las recurridas solicitaron la nulidad de la sesión de 6 de marzo (fs. 64 a 66), petitorio que fue rechazado por el Presidente del Concejo (fs. 67), habiéndose reiterado la solicitud el 17 de marzo de 2003 (fs. 68 a 70).

II.5 Mediante Resolución 08/2003 de 17 de marzo del presente año, los recurridos disponen la anulación de las sesiones municipales llevadas a cabo el 6 y 13 de marzo (fs. 36) y mediante Resolución 09/2003 de la misma fecha eligieron como Presidente del Concejo Municipal a Valeriano Juaniquina Huanca, a Ángel Rojas Flores como a Vicepresidente y a Ruth Rocha Titichoca como Secretaria (fs. 37), habiendo el primero y la última nombrados convocado a sesión ordinaria de 20 de marzo de 2003 para considerar la elección y posesión del Alcalde (s. 76), siendo elegida Nancy Rocha Titichoca como Alcaldesa mediante Resolución 11/2003 de 24 de marzo (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL INFORME

Los recurrentes interponen el presente recurso alegando que fueron elegidos Alcalde y Presidente del Concejo Municipal en sesión de 6 de marzo de 2003, pero posteriormente, los recurridos convocaron a una sesión donde anularon las reuniones del 6 y 13 de marzo, designando como Presidente del Concejo al Alcalde renunciante Valerio Juaniquina, sin que haya sido previamente habilitado como Concejal, y el 24 de marzo eligieron como Alcaldesa a Nancy Rocha Titichoca, vulnerando así los derechos de los recurrentes a la seguridad jurídica, al trabajo y a la función pública, corresponde establecer en revisión si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1 El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no haya otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías lesionados.

III.2 Respecto a la elección de un nuevo Alcalde ante la renuncia del anterior, el Tribunal Constitucional en su SC 533/2002-R, de 8 de mayo ha señalado:

"Que en cuanto a la ampliación del orden del día y la consiguiente elección del nuevo Alcalde Municipal, las autoridades recurridas hicieron una errónea interpretación de la autonomía municipal que les reconoce el art. 200-II de la C.P.E., concordante con el art. 4-II.1. de la Ley 2028 Ley de Municipalidades (LM), toda vez que el ejercicio de esta autonomía si bien les permite la libre elección de las autoridades municipales, no les exime en momento alguno a no cumplir los requisitos y procedimientos señalados por la LM para ese fin. Que en el caso presente, queda claramente establecido que los concejales recurridos se excedieron en sus atribuciones toda vez que eligieron al nuevo ejecutivo municipal sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16-V LM, toda vez que ante la aceptación de la renuncia presentada por el Alcalde ahora recurrente, y para dar cumplimiento al art. 47LM, correspondía y corresponde que el Presidente del Concejo convoque a nueva sesión señalando expresamente en el orden del día la elección del nuevo Alcalde Municipal, de acuerdo a lo exigido por los arts. 16-I y 39-7 LM; normativa que los demandados han violentado flagrantemente" .

En el caso de autos, la consideración de la renuncia del Alcalde Valerio Joaniquina y la elección del nuevo Alcalde fueron realizadas en una sesión cuyo orden del día no contemplaba expresamente dichos puntos, como tampoco figuraban en la convocatoria, no obstante de tratarse de asuntos de trascendental importancia para el Gobierno Municipal, por lo que al haber hecho uso de la facultad contenida en el art. 47 LM en la sesión de 6 de marzo de 2003, los Concejales recurridos han cometido un acto ilegal que conforme al art. 16.V de dicha ley se encuentra sancionado con nulidad de pleno derecho, viciando así la elección de Pantaleón Chambi Chambi -hoy recurrente- como Alcalde Municipal.

III.3 De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se constata que en aquella sesión del Concejo Municipal se incurrió en otras irregularidades como la elección de Bertha Ramírez Choque, Concejala Suplente, en el cargo de Secretaria del Ente Deliberante, sin que ésta cuente con autorización expresa de su titular, contraviniendo lo establecido por el art. 14.II LM que exige que "Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente...".

Por otra parte, luego de ser aceptada la renuncia del Alcalde Valerio Juaniquina, correspondía que éste sea convocado para que asuma sus funciones de Concejal Titular, pues el art. 31.III de dicha Ley estatuye que un Concejal titular y un suplente no pueden asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del titular, sin que constituya un impedimento el hecho de que en su calidad de ex Alcalde deba previamente rendir ciertos informes, como arguyeron los recurrentes, pues los únicos casos en los que no es posible acceder al ejercicio de este cargo están previstos en el art. 25 LM, ninguno de los cuales se dio en el caso analizado, por lo que las Resoluciones y actos en los que ha intervenido la referida Concejala suplente -entre ellos la elección de los recurrentes como Alcalde y Presidente del Concejo Municipal- son nulos de pleno derecho.

III.4 Consiguientemente, al haberse elegido a los recurrentes como Alcalde y Presidente del Concejo Municipal a través de un acto y mediante resoluciones nulas de pleno derecho, no es posible otorgar la tutela solicitada.

Sin embargo, resulta inadmisible que en un Municipio existan dos Alcaldes y dos Directivas de Concejo paralelos, lo que contraviene flagrantemente el orden jurídico establecido sobre la materia, situación que debe ser reconducida dentro del marco legal, única forma en que las decisiones del Concejo puedan tener validez jurídica, para lo cual se deben adoptar las medidas legales más convenientes. Así se dispuso en un caso similar por SC 0059/2003-R, de 16 de enero del presente año.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha realizado una incorrecta aplicación de los hechos y de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve en revisión:

1°.- REVOCAR la Sentencia dictada por el Juez de Partido Ordinario, de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Art. 2°.- Dejar sin efecto todos los actos realizados por los recurrentes y recurridos a partir de la sesión de 6 de marzo de 2003, inclusive ésta, disponiendo que se convoque a una nueva reunión del Concejo Municipal a objeto de elegir nueva Directiva -si corresponde-, tomando en cuenta lo definido por el Tribunal Constitucional respecto al período de duración de las Directivas, y una vez aceptada la renuncia del Alcalde, habilitarle como Concejal Titular y elegir al nuevo alcalde municipal conforme al procedimiento previsto por la ley 2028.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman los Magistrados El Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar ambos con licencia.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2003-R (viene de la Pág. 6).

Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO



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