AUTO CONSTITUCIONAL No. 050/99 -R

Materia : Amparo Constitucional
Expediente : No. 99-00073-01-RAC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Abdul Hussein Abou Saleh, representante de la empresa "Caravan" S.R.L. contra Luis Pedriel Melgar, Juez de Partido 2º en lo Civil de Santa Cruz.
Lugar y Fecha : Sucre, 5 de agosto de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 49 a 50 de obrados, pronunciada en fecha 14 de julio de 1999 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 39 a 42 de obrados, el recurrente Abdul Hussein Abou Saleh, como Gerente General de la firma "Caravan" S.R.L., manifiesta que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil -Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se sustancia, en ejecución de sentencia, un trámite de subasta y remate en un proceso ejecutivo interpuesto por la empresa "Orcruz" S.R.L. contra la firma "Caravan" S.R.L., cuyo procedimiento de ejecución es objeto de constantes peticiones de regularización y que, pese a su esfuerzo, el juez mantiene firmes y subsistentes los errores procedimentales, los cuales considera ilegales por no estar previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Señala como errores de procedimiento:

1. Que, el perito tasador fue nombrado sin observar lo dispuesto por el Art. 432 del Código de Procedimiento Civil, y no se tramitó la recusación opuesta contra el perito de acuerdo a lo ordenado por los Arts. 434 y 152 del mismo Código, además de que la tasación no fue puesta en conocimiento de las partes antes de su aprobación y el informe pericial fue presentado fuera del término establecido por el Art. 525 inc. 2) del citado Código.

2. Que, el juez de la causa, dictó el Auto de 19 de junio de 1999, cursante a fojas 991 del proceso ejecutivo -referido a las observaciones anteriores- contra el cual el recurrente interpuso recurso de apelación, así como contra el decreto de 24 de mayo del mismo año, corriente a fojas 976; por todo lo cual considera que no se cumplió con la inexcusable aplicación de lo dispuesto por los artículos 117 de la Constitución Política del Estado; 1 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial; 1 parágrafo. I, 87, 90, 525 inc. 2) y 4) todos estos del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 327, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales cometidos por el Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial de Santa Cruz, pidiendo en definitiva se declare procedente el mismo, ordenando enmendar los actos ilegales cometidos y, corregido que sea el procedimiento, se ordene recién la primera audiencia de subasta y remate.
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a Ley realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 13 de julio de 1999, cual consta en el acta saliente a fojas 46 a 48, pronunciándose, en 14 de julio, la resolución saliente a fojas 49 y 50, por la que se declara IMPROCEDENTE el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, en el Juzgado de Partido 2º en lo Civil - Comercial de Santa Cruz, se encuentra en ejecución de sentencia el proceso ejecutivo seguido por "Orcruz" S.R.L. contra la firma "Caravan" S.R.L., habiéndose dispuesto el remate de los bienes embargados.

2. Que, el recurrente observó el informe pericial sobre el valor de los vehículos embargados, pidiendo su nulidad y opuso recusación contra el perito tasador, ante lo cual el juez de la causa, dictó el Auto de 19 de junio de 1999, declarando improbada la recusación antedicha y señalando día y hora para el remate de las unidades motorizadas.

3. Que, en 3 de julio de 1999, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 19 de junio de 1999, cuya copia con sello de recepción cursa a fojas 34 a 36, encontrándose pendiente de resolución.


CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

Que, el Art. 96 inc. 3) de la Ley No. 1836 (del Tribunal Constitucional), determina que el Amparo Constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Que, en el caso de autos, al estar pendiente de resolución el auto objeto del presente recurso, este puede ser modificado por el Tribunal de alzada, de lo que se evidencia que la resolución saliente a fojas 49 y 50, se ajusta a las previsiones legales citadas, así como al sentido del Art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 19 - III y IV de la Constitución Política del Estado, respecto de los plazos para la verificación de la audiencia, la dictación de resolución en forma inmediata y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 49 y 50, de fecha 14 de julio de 1999.

Se llama severamente la atención al Tribunal de Amparo, por no haber observado los plazos determinados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, y por haber decretado cuarto intermedio en audiencia, dejando constancia que en caso de no corregirse tales defectos en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Asimismo, se apercibe a la Corte de Amparo basar sus resoluciones, en la normatividad vigente de la Ley del Tribunal Constitucional y no invocar disposiciones derogadas.

Regístrese y hágase saber.


No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO




Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Alcides Alvarado D.
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad






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