|
Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2003-R
Sucre, 8 de julio de 2003
Expediente: 2003-06740-13-RHC
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión, la Resolución 368/03, cursante a fs. 43 y 44, pronunciada el 23 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Julio Espinoza Luna, Lucio Castañeta Aruquipa y Domitila Alcón de Márquez contra Pedro Mejía Mayda, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 19 de mayo de 2003 (fs. 4 y 5), los recurrentes manifiestan que Francisco Mamani y otros interpusieron un amparo constitucional en su contra que fue declarado procedente el 24 de mayo de 2001, fallo que fue aprobado por el Tribunal Constitucional en 9 de julio de ese año. En 25 de marzo de 2002, el nombrado planteó querella en contra suya por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 179 bis del Código penal (CP), ante lo que el Fiscal de Pucarani realizó la imputación formal por Resolución 07/02 de 2 de agosto de la pasada gestión; sin embargo, como la investigación no aportó los elementos necesarios para la acusación, a través de la Resolución 03/02 de 15 de octubre de 2002, el mismo fiscal rechazó la querella y dispuso el archivo de obrados, decisión que fue objetada por el denunciante.
Afirman que el Fiscal ha actuado con negligencia, pues no ha concluido la etapa preparatoria en el plazo de seis meses que señala el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), habiendo presentado la acusación el 15 de marzo de 2003, por lo que la Jueza de Instrucción de Pucarani declaró extinguida la acción penal mediante auto 08/03 de 18 de marzo, determinación que se encuentra ejecutoriada porque, no obstante su notificación, ni el Fiscal ni la parte querellante formularon apelación; empero, el Fiscal recurrido está desconociendo la resolución judicial referida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han vulnerado el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Pedro Mejía Mayda, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y "se deje sin efecto la ilegal acusación promovida en su contra por ante el Tribunal de Sentencia Quinto de esa ciudad" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
De fs. 38 a 42 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de mayo de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes, por medio de su abogado ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 368/03, cursante a fs. 43 y 44, pronunciada el 23 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso y dispone "la nulidad de la admisión de la acusación por parte del Tribunal de Sentencia 5º de la ciudad de La Paz, de fecha 29 de abril de 2003, así como la imputación formal del Sr. Fiscal", con estos fundamentos: 1) la Resolución 08/03 de 18 de marzo, dictada por la Jueza de Instrucción de Pucarani, por la que ha declarado extinguida la acción penal en vista que el Fiscal no cumplió la conminatoria de presentar dentro de los cinco días la acusación formal, está ejecutoriada; 2) el Fiscal presentó la acusación en La Paz, "omitiendo la respectiva competencia", pues el asiento judicial más cercano a Pucarani es Achacachi, lo que resta legalidad al trámite, y viola la seguridad jurídica, así como el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Mediante SC 683/2001-R, de 9 de julio (fs. 27 a 30), el Tribunal Constitucional aprobó la procedencia decretada por el Juez del recurso, en el amparo constitucional planteado por Basilio Apaza Moya, Francisco Mamani Hilario y otros contra Efraín Paz Tapia, Pablo Espinoza Luna, Juan Castañeta Aruquipa, Domitila Alcón de Márquez y Nicolás Flores, Alcalde y Concejales del Municipio de Pucarani.
II.2. En 18 de abril de 2002 (fs. 15), Francisco Mamani y otras personas interpusieron querella contra los hoy recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y desobediencia a resoluciones en proceso de hábeas corpus y amparo constitucional.
II.3. De acuerdo a lo señalado en la Resolución de 7 de marzo de 2003 (fs. 15), en 9 de agosto de 2002 se realizó la imputación formal; el Fiscal de Materia, en 15 de octubre de ese año, rechazó la querella, y luego "de un sinnúmero de irregularidades", la citada Jueza ordenó que el Fiscal de Materia realice el acto conclusivo, que fue dictado el 29 de enero disponiendo el sobreseimiento de todos los imputados, decisión que, impugnada por el querellante, fue revocada por la Fiscal de Distrito mediante Resolución 041/03 de 10 de febrero de 2003 (fs. 13 a 14-bis), que ordenó se presente la acusación en el término máximo de diez días.
II.4. Por Resolución de 7 de marzo de 2003 (fs. 15), la Jueza Cautelar conminó a la Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente acusación u otra solicitud conclusiva; y a través de la Resolución 08/03 de 18 de marzo (fs. 17), dicha autoridad judicial declaró extinguida la acción penal a favor de todos los imputados, al no haber recibido requerimiento conclusivo alguno conforme al Informe de 31 de marzo de 2003 (fs. 26), del actuario del Juzgado Cautelar de Pucarani, hasta esa fecha no se presentó recurso de apelación contra la Resolución 08/03.
II.5. Por el tenor del memorial de 21 de marzo (fs. 23), de la parte querellante, se infiere que el Fiscal de Materia presentó la acusación formal contra los recurrentes ante el Juzgado Quinto de Sentencia de La Paz en 13 de marzo de 2003, razón por la que pidieron a la Jueza Cautelar deje sin efecto la Resolución 08/03, dando lugar al decreto de 24 de marzo (fs. 24), mediante la que la Juzgadora expresa que no fue notificada con la acusación aludida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso los actores alegan que, no obstante que la Jueza Cautelar ha declarado extinguida la acción penal en su contra, el Fiscal de materia recurrido ha presentado acusación formal ante el Juzgado de Sentencia, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional:
"...se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley" (SC 496/2002-R, de 28 de mayo).
III.3. En la especie, la libertad de locomoción de los recurrentes no se ha visto amenazada ni suprimida, sino que, por el contrario, éstos están gozando a plenitud de ese derecho, motivo por el que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada sobre las supuestas irregularidades cometidas en la investigación penal de la que emerge el presente hábeas corpus, tales como la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, por no estar -se reitera- vinculadas a la restricción de la libertad física de los actores.
Por consiguiente, no es viable el otorgamiento de la protección que brinda el hábeas corpus, pues las demás situaciones sobre presunta conculcación de derechos y garantías -entre ellas, la del debido proceso- se encuentran bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del presente recurso, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.
Así lo han declarado las SSCC 1314/2001-R, 1380/2001-R,081/2002-R, 111/2002-R, 812/2002-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 359/2003-R, 484/2003-R, 485/2003-R, 772/2003-R, entre muchas otras.
Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución 368/03, cursante a fs. 43 y 44, pronunciada el 23 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2003-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dres. Willman Ruperto Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
|
|