SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0941/2003- R
Sucre, 7 de julio de 2003
Expediente: 2003-06655-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 155/2003 de 8 de mayo de 2003, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelina Flores Alarcón contra Samuel Coaquira P., Director Distrital de Educación de la Provincia Ingavi; alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-a)-d)-k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2003, cursante de fs. 23 a 25 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, la autoridad recurrida, por el hecho de haber denunciado actos de corrupción en la primera Unidad Educativa de San Andrés de Machaca, mediante memorando Nº 28/03 de 17 de febrero de 2003, dispuso en forma ilegal su cambio de destino de dicha Unidad ubicada en al localidad de Viacha a la Unidad Educativa de Viriloco "B" ubicada en la ciudad de El Alto, sin considerar su condición de mujer, anciana y enfermiza, pues padece de diabetes desde hace doce años, razón por la que los médicos le han recomendado permanecer en un solo lugar. Que pese a que ha solicitado reiteradamente su ratificación en su lugar de trabajo por el motivo señalado y además porque es lugareña y debe atender a sus hijos, el recurrido no le ha dado ninguna respuesta demostrándole su prepotencia y su negativa sistemática a su solicitud, empero finalmente le respondió por nota D.D.E.V. 55/03 de 16 de abril de 2003, declarando improcedente su petitorio, incurriendo en una destitución indirecta y violatoria del DS 25255, que en su art. 2-II dispone que la reasignación de items de personal docente y administrativo en un mismo Distrito sólo se efectuarán en el mes de enero de cada año; sin embargo, en su caso, su cambio se ha dispuesto en febrero, para cuyo efecto ha hecho "aparecer" una supuesta resolución del mes de enero suscrita por el mismo.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-a)-d)-k) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Samuel Coaquira P., Director Distrital de Educación de la Provincia Ingavi; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su restitución inmediata a su lugar de trabajo con todos sus derechos y beneficios sociales establecidos por ley.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 8 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 72 a 77, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El abogado y apoderado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda, y ampliándolos señaló que el cambio de lugar de fuente de trabajo es una condena de muerte ya que la recurrente está imposibilitada de vivir en La Paz. Que si bien existe el DS 26983 de 1° de abril de 2003, que amplía el plazo para los cambios hasta el mes de mayo, dicha norma por disposición del art. 33 CPE, no puede ser aplicada retroactivamente. Deja presente que, con el fin de dejar sin efecto el cambio, se acudió a la Dirección Distrital de La Paz, pero tampoco se ha querido solucionar el problema. Que podrá aducirse que el establecimiento no tiene el suficiente alumnado, pero existe la Ley 2350, mediante la que se establece que la localidad de San Andrés de Machaca es la Quinta Sección de la Provincia Ingavi, por lo que debe contar con personal docente y administrativo.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informó: a) que el cambio de destino de la recurrente constituye un hecho estrictamente administrativo; b) que la RM 162/01 de 4 de abril de 2001, dispone que cuando se tenga un alumnado a partir de 550, se puede contar con Regente, pero la Unidad Educativa de San Andrés reporta 87 alumnos, en cambio la Unidad Educativa de Viriloco requiere de Regente porque cuenta con más de 300 alumnos; c) que la recurrente ha estado sujeta a movilidad en sus más de doce años de servicios en la educación pública, por lo que conoce de que sus servicios son requeridos donde existe realmente necesidad; d) que los escritos presentados por la actora han sido atendidos oportunamente, así el oficio 33/03 de 20 de febrero de 2003 es la respuesta a su memorial de 18 de febrero de 2003 indicándole que no era procedente su solicitud ya que la Unidad Educativa de San Andrés no reunía los requisitos para tener personal Regente, pero la actora no recogió dicha respuesta y e) que el Director Distrital de Educación depende del Director Departamental de Educación y éste a su vez de la Dirección Social de la Prefectura y la Dirección Social depende del Prefecto del Departamento.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que la autoridad recurrida procedió a reasignar a la actora Marcelina Flores Alarcón a otra Unidad Educativa conforme a sus atribuciones administrativas previstas en el DS 26983 de 1 de abril de 2003 que permite la reasignación de personal hasta el mes de marzo del mismo año, sin que exista violación al art. 2 del DS 25255, ya que esta disposición ha sido derogada por el DS 25745; b) que la regencia se justifica cuando el número de alumnos es superior a 550 según establece el DS 25232, y en el caso, la Unidad Educativa de San Andrés de Machaca sólo tiene 87 alumnos y c) que no se han transgredido los derechos invocados por la actora, ya que sigue manteniendo el mismo nivel salarial y goza de los servicios de salud que presta la Caja Nacional de Salud, tampoco se ha establecido una relación de causalidad inmediata entre el estado de salud de la recurrente con el lugar donde se encuentra la Unidad Educativa de Viliroco "B".
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, por Memorando 28/03 de 17 de febrero de 2003, el recurrido designó a la recurrente como Regente de la Unidad Educativa de Viriloco "B" (fs. 2).
II.2 Que, por Resolución Administrativa 07/03 de 7 de enero, el recurrido considerando la mejor calidad y eficiencia de la educación, haciendo uso de su atribución de administrar los recursos humanos del SEDUCA, resolvió autorizar el traslado, consolidación y regulación de items a favor de la Unidad Educativa VIRILOCO "B", por lo mismo autorizó entre otros, el traslado de dos items, siendo uno de ellos el de la recurrente (fs. 52). Ante esta medida, la recurrente, el 10 de marzo de 2003, solicitó al Ministro de Educación, Cultura y Deportes instruya a la autoridad recurrida la restitución a su cargo anterior de Regente (fs. 11).
II.3 Que, por CITE: D.D.E.V. 55/03 de 16 de abril de 2003, el recurrido respondiendo al memorial de la actora presentado el 15 del mismo mes y año, señala que no es procedente la revocatoria del memorando 28/03 mencionado, por cuanto se encuentra dentro de lo establecido por el DS y la RA 07/03 de 7 de enero de 2003 y la disposición excepcional (fs. 3, 10).
II.4 Que, la recurrente acredita mediante certificados médicos que es diabética desde hace 12 años aproximadamente (fs. 5, 6).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicita tutela a sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-a)-d)-k) CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, dado que contraviniendo la norma que dispone que sólo en el mes de enero se pueden realizar cambios en el sector educativo, e ignorando su enfermedad y su edad, en el mes de febrero ha dispuesto su cambio de la Unidad Educativa donde ejercía como regente a otra Unidad. En consecuencia, en revisión de la resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, de forma reiterada y uniforme este Tribunal, ha establecido a través de la jurisprudencia constitucional, que el amparo constitucional, está regido por el principio de subsidiariedad, lo que implica que la persona que pretenda protección a través de esta garantía constitucional, cuando se trate de actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubieran incurrido autoridades, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que han lesionado los derechos y garantías constitucionales fundamentales así como también acudir ante las instancias superiores a la misma, de modo que cuando no se cumple con ello, esta jurisdicción no puede ingresar a analizar los hechos que constituyen la lesión a los derechos y garantías bajo la protección del Amparo.
III.2 Que, en la SC 956/2002-R de 13 de agosto, sobre la estructura organizativa y funcional del Servicio Departamental de Educación, se dijo: "(...) en el marco de la Ley 1654, de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa (LDA), se promulga el Decreto Supremo (DS) 25060, de 2 de junio de 1998, sobre la Estructura de las Prefecturas de Departamento, que en su art. 2-VI, prevé entre sus niveles, las Direcciones Departamentales y Servicios Departamentales, entre los cuales se encuentra la Dirección de Desarrollo Social y el Servicio Departamental de Educación respectivamente y si bien la autoridad a cargo de la Dirección de Desarrollo Social sólo tiene como función "Supervisar el cumplimiento de objetivos y resultados de los servicios departamentales de Salud, Educación y Gestión Social", no es menos cierto, que por disposición del mismo Decreto y lo estipulado en el art. 2 del DS 25232, de 27 de noviembre de 1998, de Organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental, el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia de alcance departamental, que depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura, lo que quiere decir, que para el caso de que exista un reclamo en cuanto a las peticiones que el Director Departamental o Distrital, negaran indebidamente, el peticionante puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura e incluso al Prefecto."
(...) en cuanto a la estructura orgánica funcional, de dicho Servicio, el art. 6 del DS 25232, establece dos niveles el Departamental, a cargo del Director Departamental del Servicio de Educación y el nivel Distrital, a cargo del Director Distrital de Educación."
(...) finalmente, el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEDUCA, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062/00, de 17 de febrero de 2000, en el marco del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Reforma Educativa y el DS 23968 referido, tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo en los SEDUCAs, para lo cual, en el régimen laboral que describe, establece los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos de la carrera administrativa. Al efecto, en el art. 23 del mismo Reglamento, como un derecho al servidor público de la carrera administrativa ... se tiene el derecho de "j) Representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos."
III.3 Que, la Resolución Ministerial 162/01 de 4 de abril de 2001, relativa al Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario, prevé en su art. 32 como uno de los cargos en el sector educativo en los citados niveles, al asistente administrativo, cargo que al ser creado para apoyo y de servicio a las unidades educativas y de núcleo, se encuentra dentro de la carrera administrativa como dispone el art. 34-4) del DS 23968 que aprueba el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública.
III.4 Que, en el caso planteado, conforme a las normas referidas, se establece que la recurrente tiene el cargo de asistente administrativa, que en la práctica se denomina Regente, lo que implica que es una servidora pública del SEDUCA -extremo que no se ha discutido ni desconocido por el recurrido- y, por lo mismo, pertenece a la carrera administrativa, en cuyo mérito, podía haber acudido a las instancias administrativas superiores al recurrido, empero no ha acreditado haber hecho uso de los medios administrativos que tenía para hacer valer los derechos que ahora denuncia de vulnerados, pues no ha presentado ninguna literal con cargo de presentación ante la Dirección de Desarrollo Social como ante el Prefecto del Departamento y tampoco ante el Director Departamental de Educación, pues si bien presentó reclamo ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, lo hizo obviando las instancias jerárquicas inmediatas al recurrido, de modo que éstas aún están expeditas para que pueda acudir ante las mismas y presentar su reclamo.
III.5 Que, sin embargo, cabe señalar que en problemáticas como la planteada, es preciso e ineludible que la persona agraviada presente la documentación idónea para demostrar que efectivamente el ser sometido a un cambio de lugar de trabajo le ocasionará menoscabo en su vida y salud. En este entendido cuando se trata de servidores públicos, deberán presentar los certificados extendidos por los médicos o la junta de médicos de la entidad competente que preste el servicio médico, acreditando expresamente que la enfermedad que padece el servidor público se está agravando o se verá agravada por el cambio de lugar de trabajo, vale decir, que el menoscabo a la vida a la salud por una decisión de tal naturaleza no puede sustentarse simplemente en un certificado médico que acredite una enfermedad.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 155/2003 de 8 de mayo de 2003, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO