SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2003-R
Sucre, 7 de julio de 2003

Expediente: 2003-06797-13-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 66 a 68 pronunciada el 29 de mayo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando García Quinteros contra Julio Huarachi Pozo, Juez Cautelar Segundo, Darío Medina Coca y Ezequiel Colque Salazar, vocales de la Sala Social y Administrativa y Daniel Solíz Flores, Fiscal de Distrito, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 27 de marzo de 2003 de fs. 19 a 21, manifiesta:

En 26 de marzo de 2003 mientras circulaba en su vehículo por la Av. Al Valle y Héroes del Chaco de la ciudad de Oruro, en circunstancias en que la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) realizaba un operativo contra tres personas, fue detenido al saludar a una de ellas, quedando de esta manera involucrado en el hecho y remitido por ello ante el Juez Cautelar quien argumentando que no tenía domicilio y existía peligro de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, ordenó su detención preventiva.

Añade que posteriormente adjuntando certificado domiciliario, de nacimiento de sus hijos y de trabajo como nuevos elementos, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue negada por el Juez Instructor y confirmada en apelación por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, privándolo así de su libertad, pues los Autos respectivos se basaron en el requerimiento fiscal que no se pronunció sobre los documentos presentados y si éstos constituyen o no nuevos elementos de juicio que viabilicen su solicitud, lo que demuestra un desconocimiento de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal de 1999, que vulnera su sagrado derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 9 CPE

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Julio Huarachi Pozo, Juez Cautelar Segundo, Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, vocales de la Sala Social y Administrativa y Daniel Solíz Flores, Fiscal de Distrito, solicitando sea declarado procedente, y se disponga la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 29 de mayo de 2003, según consta a fs. 55 a 65 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que las autoridades recurridas no valoraron correctamente los documentos presentados que constituyen nuevos elementos y hacen procedente la cesación de la detención preventiva solicitada.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Presidente de la Sala Social y Administrativa informa: 1) el 26 de marzo del presente año, se inició la investigación contra el recurrente por la presunta comisión del delito de narcotráfico tipificado en el art. 48 en relación al art. 33 inc. ll) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), lo que conlleva una penalidad de 10 a 25 años; 2) a solicitud fundamentada del Fiscal, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del recurrente por considerar que no se someterá al proceso, obstaculizará la averiguación de la verdad y por existir peligro de fuga, porque el imputado no dio cuenta de su domicilio habitual, familia, negocio o trabajo conocido; 3) solicitó la cesación de su detención preventiva apoyado en el inc.1) del art. 239 CPP, que fue rechazada al no haber acreditado su residencia o domicilio habitual, resolución que en apelación fue confirmada por la Sala Social, previo análisis de la documentación acompañada por la que llegó a establecer que el imputado tenía dos direcciones distintas en la ciudad de Cochabamba y Oruro, además de que cinco días antes de pedir la cesación de la detención preventiva había suscrito un contrato de alquiler, incoherencia que hizo presumir el riesgo de fuga; 4) el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos, pues la resolución que imponga una medida de detención preventiva no es definitiva, es revisable de conformidad con el art. 250 CPP.

A su turno el co-demandado vocal de la Sala Social, señala: 1) la Sala Social como el tribunal "a-quo" al disponer la detención preventiva consideraron que existen suficientes elementos de convicción para disponer la detención preventiva del recurrente; 2) el 21 de abril, días antes de considerar en apelación la cesación de la detención preventiva, presentó certificado de trabajo y de alquiler, firmados por el abogado del apelante, demostrando con ello que en forma desesperada trata de conseguir pruebas ilegales para obtener su libertad, obrando maliciosamente tratando de sorprender a la Sala Social y actualmente a este Tribunal de hábeas corpus.

Por su parte el Juez Instructor Cautelar Segundo expresa que el 26 de marzo asumió competencia al recibir la imputación formal del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la sanción prevista en el art. 48 L1008, que solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, decisión de última ratio (sic) que como órgano jurisdiccional ordenó en consideración a los antecedentes procesales.

El co-recurrido Fiscal de Distrito manifiesta: 1) el recurrente está intentando obtener su libertad con recursos ilegales, pues el hecho que se le sindica es narcotráfico delito de lesa humanidad, y no es que se dude de su persona sino que tiene antecedentes como se acredita por la certificación de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico que evidencia haber sido detenido en Chile (6 de octubre de 1995), en la tranca de Suticollo el 21 de julio de 1998, y por último aprehendido el 22 de marzo de 2003, lo que demuestra la conducta de Fernando García Quinteros; 2) el recurrente tiene señalados domicilios en varios lugares, entre ellos la calle Francisco Santivañez y Víctor Ustarez, en la ciudad de Cochabamba y el último la calle La Plata 6563, donde se encuentra el inmueble cuyo contrato de alquiler lleva la firma del abogado patrocinante del presente recurso, al igual que el otro documento de alquiler que presenta el co-imputado, lo que demuestra que se trata de sorprender a las autoridades; 3) la situación del recurrente desde el momento de su aprehensión original no ha cambiado, por lo no es un acto ilegal el no concederle la cesación de la detención preventiva solicitada.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que la resolución que rechaza la cesación de la detención preventiva puede ser modificada aún de oficio, como lo señala el art. 250 CPP, consiguientemente el recurrente ha planteado equivocadamente este recurso, existiendo otros que la misma ley le franquea.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no acreditó con la documentación presentada, nuevos elementos de convicción que hagan posible la medida cautelar de ultima ratio, que desvirtúen los motivos que la fundaron; 2) las autoridades recurridas al rechazar la cesación de la detención preventiva y confirmarla en apelación no incurrieron en acto ilegal alguno , pues en el Auto de Vista dictado valoraron los antecedentes de la causa conforme a derecho; 3) las resoluciones presentadas como prueba en el presente recurso se refieren a situaciones diferentes y casos concretos, por lo que el efecto vinculante aducido no alcanza a esta clase de resoluciones.

II. CONCLUSIONES

II.1 El 26 de marzo de 2003, el recurrente Fernando García Quinteros fue detenido en la Av. Al Valle y Héroes del Chaco de la ciudad de Oruro, en circunstancias en que la FELCN, realizaba un operativo contra tres personas que llegaron de Cochabmba, remitiéndolo posteriormente ante el Juez Cautelar.

II.2 El 27 de marzo de 2003, el Ministerio Público formuló la imputación formal en su contra y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, la que fue ordenada por la autoridad jurisdiccional (fs. 59).

II.3 El recurrente en 2 de abril de 2003 solicitó la cesación de su detención preventiva pidiendo la aplicación de medidas sustitutivas a ella, petición que fue rechazada, resolución confirmada en apelación por los vocales de la Sala Social y Administrativa, ahora recurridos.

II.4 Cursa en obrados el contrato de trabajo sucrito entre el recurrente y Valeriano Ala Tórres visado por el Técnico Supervisor de la Dirección Departamental de Trabajo (fs. 27-28), contrato de alquiler con Nimia Gonzáles (fs. 34-35), certificado policial que acredita que el recurrente tiene su domicilio permanente en la calle La Plata 6563 (fs. 30) y certificado médico de atención al recurrente (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que los demandados han vulnerado su derecho a la libertad, pues fue involucrado dentro de un operativo realizado por la FELCN, a cuya consecuencia fue detenido y remitido ante el Juez Cautelar quien dispuso su detención preventiva, de la que solicitó posteriormente conforme al art. 239.3) la cesación y no obstante de haber acreditado con nuevos elementos de juicio que ella es procedente, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional mediante resolución que fue confirmada en apelación por los vocales de la Sala Social y Administrativa, que no valoraron al igual que el inferior, la documentación que en calidad de prueba adjuntó, basándose en el requerimiento fiscal que tampoco las consideró, desconociendo de esta manera los recurridos las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1 En el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra varias personas, entre ellas el recurrente, éste fue detenido preventivamente por orden del Juez recurrido que basó su decisión en el art. 233 CPP, determinación que, apelada, fue confirmada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, circunstancia por la que posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva acompañando al efecto prueba documental que fue rechazada por no constituir nuevos elementos que mejoren su situación jurídica no siendo aplicable por ello el art. 239 CPP, ya que previo análisis de la documentación adjuntada se llegó a establecer que el imputado tenía dos direcciones distintas en la ciudad de Cochabamba y Oruro, además de que cinco días antes de pedir la cesación de la detención preventiva había suscrito un contrato de alquiler firmado por su abogado patrocinante, incoherencia que hizo presumir el riesgo de fuga, además de tener antecedentes vinculados con el narcotráfico.

III.2 Los documentos presentados por el recurrente no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, pues no hacen desaparecer los elementos de convicción suficientes de que sea con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible por el cual se lo juzga, además de no haber acreditado debidamente su domicilio. En este sentido, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, y la detención preventiva constituye una medida cautelar restrictiva de ese derecho, prevista por el art. 233 CPP, y que es aplicable al probable autor de un hecho delictivo cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y cuando existan elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, circunstancias que han sido debidamente valoradas por las autoridades recurridas.

III.3 Por lo relacionado, se constata que las autoridades demandadas realizaron una correcta valoración de los antecedentes procesales y de los documentos presentados por el recurrente que -como se dijo- no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva ni hacen desaparecer los elementos de convicción suficientes como para modificar su situación jurídica y disponer la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, determinando ello la improcedencia del recurso por cuanto se evidencia que las autoridades recurridas enmarcaron sus actos a ley, al rechazar la cesación de la detención preventiva del recurrente quien no demostró conforme a derecho haberse modificado su situación jurídica que le permita obtener su libertad.

III.4 El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en la situación planteada, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120-7ª CPE y arts. 7-8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2003-R (Continúa de la página 5)


la Resolución de fs. 66 a 68 pronunciada el 29 de mayo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO






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