SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2003-R
Sucre, 7 de julio de 2003
Expediente: 2003-06709-13-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 79 a 82 pronunciada el 20 de mayo de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación sin mandato de Pedro Gastelú Guillén contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex-Juez de Partido en lo Penal, Winner Barriga Molina, ex-Juez Tercero de Partido en lo Penal y Néstor Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, alegando procesamiento indebido y la vulneración de su derecho a la libertad, previstos por los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 19 de mayo de 2003 y su ampliatoria de 20 del mismo mes y año de fs. 41 a 43 y 72 a 75, respectivamente manifiesta:
Dentro del proceso penal seguido a instancias de Zenón Cardozo Bustos contra su representado y otros por el delito de estafa, en la fase de la instrucción, el entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cometió una serie de violaciones e irregularidades pues al haber dispuesto su citación mediante edicto, éste no reunió con los requisitos previstos por los arts. 106.4) y 252 CPP.1972, ya que en el mismo no se menciona el nombre del Fiscal y la advertencia del deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad judicial el paradero del emplazado, circunstancia por la que dicha diligencia es nula de pleno derecho como lo dispone el art. 102 del mismo cuerpo de leyes, lo que evidencia que el Juez recurrido sin jurisdicción ni competencia, procedió a declararlo rebelde en audiencia pública fijada para el efecto y le designó una defensora de oficio, para concluir dictando el Auto Final de la Instrucción manteniendo este vicio de nulidad.
Añade que a su vez el Juez Tercero de Partido en lo Penal (co-recurrido), en el plenario de la causa procedió de la misma manera que el Juez de la Instrucción al omitir en el edicto los requisitos señalados por el art. 106.4) y 6) CPP.1972, razón por la cual es nulo, dictando por consiguiente el Auto de declaratoria de rebeldía sin jurisdicción ni competencia, por lo tanto su representado fue sentenciado y condenado sin haber sido legalmente citado, ni oído en juicio ya que como se puede constatar de los actuados existentes en el proceso la sentencia fue dictada el 31 de agosto de 2000 a hrs. 10:00, cuya lectura se realizó en la audiencia de la misma fecha y hora, es decir ambas actuaciones se cumplieron 4 horas antes de la audiencia de apertura, prosecución de debates, lectura de literales y fundamentación de las partes, por lo que presumen que el co-recurrido ya tenía un criterio y la resolución antes de su verificativo. Asimismo, sostiene que el otro co-recurrido Néstor Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal sin analizar ni compulsar en obrados los graves vicios de nulidad existentes, libró dos mandamientos de condena contra Pedro Castelú y no Gastelú, quien se encuentra indebidamente detenido en la Cárcel de San Sebastián
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 9 y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen hábeas corpus contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex- Juez de Partido en lo Penal, Winner Barriga Molina, ex-Juez Tercero de Partido en lo Penal y Néstor Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente, y se disponga la inmediata libertad de su representado y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que sea citado con la querella.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 20 de mayo de 2003, según consta a fs. 76 a 78 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
Los abogados del recurrente ratifican los términos del recurso planteado y los amplían manifestando: a) nuestro ordenamiento jurídico es de cumplimiento obligatorio porque en él está la norma escrita la que no se cumplió en el presente caso, vulnerando así el derecho a la defensa de su representado, ocasionando este hecho que se encuentre actualmente recluido en el penal de San Sebastián por orden de un mandamiento que se expidió erróneamente por cuanto su representado es Pedro Gastelú y no Castelú, por lo que solicitan la procedencia del recurso; b) ha sucedido asimismo un hecho insólito cual es el haber sido condenado su representado antes de que se efectúe la apertura de debates pues se lo sentenció a horas 10:30 y a horas 14:30 se efectuaron los trámites procedimentales señalados, llamando la atención que en esa misma fecha 31 de agosto de 2000 se realicen los actos procesales condenándolo primero antes de ser oído, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido Juan de la Cruz Vargas, ex-Juez Segundo de Instrucción en el informe de fs. 56 a 57 y en audiencia señala: 1) en el proceso penal seguido a querella de Zenón Cardozo contra Pedro Gastelú y otros, dictó el Auto inicial de la instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, por lo que emplazó a los imputados asuman su defensa bajo conminatoria de declararlos rebeldes, ordenando se expida edicto en aplicación del art. 250 CPP.1972 ya que el art. 252 al que se refiere el recurrente sólo es aplicable al juicio de contumacia previsto en la etapa del plenario; 2), por disposición del art. 125 CPE la intervención de los fiscales en los procesos no es personalísima sino actúan en representación del Estado y la Sociedad, bajo el principio de unidad, por lo que el cuestionamiento de que no se hubiera incluido en el edicto el nombre del Fiscal no puede ocasionar la nulidad de la citación, más aún cuando fueron más de dos los agentes fiscales que intervinieron en la etapa del sumario; 3) en ningún momento se puso al representado del recurrente en estado de indefensión, ya que previa a la declaratoria de su rebeldía se le asignó una abogada defensora de oficio que presentó un memorial de apersonamiento a efectos de asumir defensa; 4) no ha dictado el Auto final de la instrucción en rebeldía de los imputados, ya que a mediados del mes de septiembre de 1999 fue promovido al cargo de Juez de Partido en lo Penal.
A su turno el co-demandado Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador en su informe de fs. 70 a 71 expresa: 1) el recurrente es una persona extranjera, que no se encuentra registrada como tal en la Dirección de Migración, por lo que carece de personería jurídica para interponer el presente hábeas corpus; 2) este recurso está siendo interpuesto por segunda vez, ya que con anterioridad hace 5 días, fue interpuesto por el abogado Pablo Eduardo Stambuk, y fue declarado improcedente, pretendiendo sorprender a este Tribunal; 3) su actuación en este proceso se limitó a realizar la calificación de la responsabilidad civil, en ejecución de sentencia y si bien al expedir el mandamiento de condena hubo error en consignar el apellido del recurrente como Castelú, ello ya ha sido subsanado mediante Auto que su autoridad dictó en virtud al anterior fallo constitucional.
Asimismo, el co-recurrido Winner Barriga Molina, ex-Juez Tercero de Partido en lo Penal en audiencia expresa: 1) en virtud al Auto final de procesamiento y advertido de que la fase sumaria se llevó a cabo en rebeldía, de la misma manera emplazó mediante edicto a los procesados para que asuman su defensa en el plenario; 2) al no comparecer los declaró rebeldes y contumaces y procedió a designarle un defensor de oficio, quien asumió defensa y estuvo presente en la audiencia de debates, formulación de alegatos y lectura de sentencia; 3) tanto el querellante como los procesados fueron individualizados en el edicto publicado; 4) si la sentencia le fue desfavorable, tenía expeditos los medios legales que la ley otorga, hecho que no es de su responsabilidad.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público, la participación del Ministerio Público se encuentra bajo el principio de unidad, de tal manera que la omisión de consignarse el nombre del Fiscal en los edictos no es un error sustancial que afecte el fondo del procedimiento, más aún si conforme con el anterior CPP.1972, el Fiscal no decidía nada por lo que no le afectó el derecho a la defensa del recurrente pues antes de declararlo rebelde se lo citó identificándolo para que asuma defensa.
I.2.2 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) no se advierte irregularidades de hecho ni derecho en la citación mediante edictos al representante del recurrente, que fue declarado rebelde y al que se le designó un abogado defensor de oficio para que ejerza su derecho a la defensa, todo con la intervención del Ministerio Público, 2) la omisión en la consignación del nombre del fiscal no impidió de ninguna manera, que el representado haga uso de su derecho a la defensa, razón por lo que no existió un procesamiento indebido, ya que de acuerdo con el CPP.1972, el fiscal no ejercía ningún acto jurisdiccional y sus opiniones no causaban estado, 3) la actuación fiscal no es a título personal, responde a la organización institucional del Ministerio Público, 4) todas las actuaciones se llevaron a efecto el mismo día, y con ellas fueron notificadas las partes; 5) al haberse consignado el apellido del apelante como Castelú en vez de Gastelú, se debe a un error de "taypeo", el mismo que posteriormente fue enmendado, siendo en todo caso de mayor relevancia que el actual representado por el recurrente fue plenamente individualizado e identificado (sic.); 6) las autoridades demandadas obraron con jurisdicción y competencia y no vulneraron los derechos y garantías constitucionales que se acusan.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el proceso penal seguido a querella de Zenón Cardozo Bustos contra Pedro Gastelú Guillén y otros por el delito de estafa, el 12 de julio de 1999 se dictó el Auto inicial de la instrucción previo juramento de desconocimiento de domicilio de los imputados (fs. 3). El ex-Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por Auto de 21 de julio de 1999 dispuso su citación y emplazamiento mediante edictos (fs. 6). Ante la incomparecencia de los imputados, en audiencia pública y con la presencia del representante del Ministerio Público, se los declaró rebeldes, designándoles como abogada defensora de oficio a Rosmery Quinteros, Auto que fue publicado mediante edictos (fs. 9).
II.2 El 2 de marzo de 2000, se dictó Auto final de procesamiento contra Pedro Gastelú Guillén y otros, por el delito de estafa, (fs. 54 a 55). Posteriormente en el plenario de la causa, por Decreto de 3 de mayo de 2000 (fs. 15 vta.), el ex- Juez de Partido Tercero en lo Penal ordenó la citación y emplazamiento de los procesados mediante edicto (fs. 17 y 18), los que al no haber comparecido, de acuerdo con el requerimiento fiscal fueron declarados rebeldes (fs. 21), disponiendo su juzgamiento en rebeldía, designando al efecto como abogado defensor de oficio a Jhonny Osvaldo Ayala, edicto que se publicó (fs. 22 y 23).
II.3 El de 7 de junio de 2000, el defensor de oficio se apersonó señalando domicilio (fs. 25). Por Decreto de 20 de julio del mismo año, se fijó audiencia de apertura, prosecución de debate, ratificación de diligencias de Policía Judicial, lectura de prueba literal, requerimiento y fundamentación de las partes, que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2000 con la presencia del abogado defensor de oficio quién realizó una fundamentación oral. (fs. 29 a 30). En audiencia fijada para el 31 de agosto de 2000 (fs. 29 a 30), se dictó sentencia (fs. 31 a 32) declarando a los procesados autores del delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal (CP), condenándolos a 5 años de reclusión, la que fue notificada mediante edictos adquiriendo ejecutoria el 26 de septiembre de 2000 (fs. 37 vta.), al no haberse interpuesto recurso alguno.
II.4 De la revisión de los antecedentes procesales se constata que el defensor de oficio no ofreció pruebas ni elaboró alegatos. En ejecución de sentencia, el 19 de julio de 2002 y 10 de abril de 2003 (fs. 38 y 39), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador 3 expidió los mandamientos de condena contra Pedro Gastelú Guillén, quien se encuentra recluido en la Cárcel de San Sebastián.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que su representado fue procesado indebidamente por los recurridos a cuya consecuencia han vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto en el proceso penal que siguió Zenón Cardozo Bustos en su contra y otros, por el delito de estafa, tanto en la fase de la instrucción como en el plenario de la causa se han cometido irregularidades tales como la de haberlo citado mediante edictos incumpliendo requisitos exigidos por ley, por lo que su declaratoria de rebeldía y contumacia fueron declaradas sin jurisdicción ni competencia por la autoridad jurisdiccional, quien expidió mandamiento de condena contra Pedro Castelú Guillen siendo así que su apellido es Gastelú, y por el que se encuentra privado de su libertad cumpliendo una condena impuesta dentro de un proceso en el que fue juzgado en rebeldía y cuyo abogado defensor no asumió su defensa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 El recurrente, en representación sin mandato, de Pedro Gastelú Guillén, interpone el presente recurso con el mismo fundamento y objeto del anterior hábeas corpus que planteó Pablo Eduardo Stambuk a nombre del mismo representado el 12 de mayo de 2003, aunque dirigido sólo contra dos de las autoridades ahora recurridas, por lo que resulta pertinente referirse a la SC 853/2003-R de 24 de junio pronunciada por este Tribunal, en la que se revoca parte del fallo elevado en revisión, manteniendo la improcedencia de aquel recurso respecto a los co-recurridos Néstor Enríquez Quiroga y Gualberto Villarroel, declarando -dicha sentencia- la procedencia contra Winner Barriga, a la vez que anula obrados hasta el decreto de radicatoria del proceso en el plenario de la causa, debiendo citarse legalmente al recurrente a fin de garantizar la defensa real de los procesados y, en consecuencia, anular el mandamiento de condena disponiendo la libertad de Pedro Gastelú Guillén.
III.2 Por lo expuesto puede establecerse que la situación planteada en este hábeas corpus, relativa a la concesión de libertad al representado del recurrente y la nulidad de obrados, ha sido dilucidada, circunstancia que impide a este Tribunal -en el caso concreto examinado- se pronuncie sobre el mismo asunto lo que implicaría no sólo incurrir en duplicidad de fallos sino revisar su propia sentencia, lo que de acuerdo con el art. 121.I CPE, resulta inadmisible, pues dicha norma constitucional establece que: "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", precepto reafirmado por el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Esto significa que al haberse interpuesto el presente hábeas corpus, luego de hacerlo anteriormente con el mismo objeto, se ha determinado la improcedencia de este último.
De lo anteriormente señalado, se concluye en que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por haber sido ya resuelto según está demostrado, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución de fs. 79 a 82 pronunciada el 20 de mayo de 2003, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Elizabeth Iñiguez de Salinas y Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO