SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0938/2003-R
Sucre,7 de julio de 2003

Expediente: 2003-06574-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 37 a 38 pronunciada el 28 de abril de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Shirley Giovanna Rodríguez Oros contra Alberto Machicao Barbery , Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, previsto por el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 24 de abril de 2003 de fs. 22 a 24, manifiesta:

Suscribió con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) cuatro contratos: el primero, de prestación de servicios de consultoría en 28 de septiembre de 2000; el segundo, referido a un Addendum de ampliación de servicios de 2 de enero de 2001; el tercero por otro Addendum de prestación de servicios el 1 de febrero de 2001; y el cuarto el 1 de agosto, de prestación de servicios en el que se hace modificaciones de fondo en la cláusula cuarta al establecer que el objeto es de asistencia legal y que el plazo tenía carácter indeterminado cuya vigencia era computable desde esa fecha, sin embargo la extinción del contrato estaba condicionada a que el FONDESIF estime que se cumplió con el objeto del contrato, situación a ser comunicada con tres meses de anticipación, contratos todos en los que su desempeño laboral fue satisfactorio, pues cumplió con los fines de su contrato.

Añade que posteriormente, pretendieron hacerle firmar otro Addendum con el advertido de que si no hacía la despedirían. Es así que ante tal atropello y conocedora de sus derechos, por Notas 839/02 y 840/02, devolvió el referido Addendum sin firma y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna, aumentando por ello las amenazas situación por la que acudió mediante otra nota al Secretario Ejecutivo -hoy recurrido- y, en respuesta el Director de Administración, Contabilidad y Finanzas, Marco A. Gutiérrez Sillerico y el recurrido por Nota del 3 de diciembre de 2002, le comunicaron la decisión de romper de manera unilateral el contrato con ella, debido a cambios administrativos, hecho que vulnera sus derechos al no haber sido sometida a proceso disciplinario conforme dispone el art. 17 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 7.d) CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Alberto Machicao Barbery, Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF, solicitando sea declarado procedente disponiendo se cumpla con el Addendum de 1 de agosto de 2001 y proceda al pago de sus haberes que totalizan a Bs13.700.- conforme a detalle.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 26 a 28 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y lo amplía manifestando: a) si bien los tres primeros contratos suscritos fueron a plazo determinado, empero el de 1 de agosto de 2001, modifica sustancialmente la cláusula cuarta al establecer que a partir de esa fecha queda contratada en forma indeterminada; b) desde la fecha referida se constituyó en funcionaria pública de carrera por lo que se rige por el Estatuto del Funcionario Público; c) se estableció que la extinción del contrato podía ocurrir cuando el FONDESIF estime que se cumplió con el objeto del contrato, situación que de presentarse debía ser comunicada con tres meses de anticipación, lo que tampoco ocurrió.

I.2.2 Informe del recurrido

Los apoderados del recurrido ratifican el informe de fs. 34 a 36 y en audiencia señalan: 1) es evidente que el 28 de septiembre de 2000, la recurrente fue contratada como asistente para trabajos de consultoría porque no tenía título de abogada en esa fecha, en consecuencia sólo dio apoyo al Departamento Legal de FONDESIF, con un sueldo de Bs3.000.- por tres meses hasta el 31 de diciembre de 2000; 2) su contratación no fue en base a convocatoria pública externa ni interna, sino por excepción; 3) en la cláusula sexta del contrato principal de 28 de septiembre de 2000, se estableció respecto a la resolución del contrato que éste podría ser resuelto unilateralmente por el FONDESIF en caso de que la asistente no cumpliese sus funciones de acuerdo a las condiciones del contrato o cuando el trabajo no sea realizado satisfactoriamente, lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que la recurrente no presentó ningún informe periódico sobre el rendimiento y producción de su trabajo; 4) FONDESIF resolvió el contrato con la recurrente porque exigía un horario especial de horas 9:00 a 15:30, cuando el horario normal es de 9:00 a 17:00, lo que demuestra por el Certificado expedido por el Colegio de Abogados donde ella es Secretaria de Cámara del Tribunal de Honor con un horario de 16:00 a 21:00.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente no está consignada en ninguna de las cinco categorías de la Ley del Funcionario Público en su art. 5, por haber sido designada por la vía de contratación excepcional. Además de no haber adjuntado al presente recurso, ningún informe semanal, mensual ni trimestral sobre el rendimiento y producción de su trabajo, para cuya función fue contratada específicamente; 2) la recurrente una vez recibida la Nota de resolución de contrato el 3 de diciembre de 2002, dejó transcurrir más de cuatro meses, sin haber promovido ninguna acción legal, civil, laboral o de otra índole, como tampoco recurso de revocatoria que prevé el art. 63 EFP, por lo que al no haber obrado con la inmediatez que exige esa clase de demandas, consintió tácitamente la resolución unilateral del contrato, dado que el amparo no es sustitutivo.

II. CONCLUSIONES

II.1 El 28 de septiembre de 2000, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF suscribió contrato de prestación de servicios de consultoría por excepción con Shirley Giovanna Rodríguez Oros -ahora recurrente- en su condición de egresada de derecho, para que cumpla funciones de colaboración y apoyo a Asesoría Legal del FONDESIF, en calidad de asistente legal, además de emitir informes y documentos pertinentes y los requeridos para tal objeto en apego a los términos de referencia elaborados para el caso. La duración del contrato se estipuló hasta el 31 de diciembre de 2000, con un haber mensual de Bs3.000.- Haciendo constar además en la cláusula sexta, relativa a la resolución del contrato, que el mismo podía ser resuelto unilateralmente por el Fondo en cualquier instante si a su juicio exclusivo, la asistente -hoy recurrente- no desempeñaba sus funciones de acuerdo a las condiciones del contrato o cuando el trabajo realizado no le sea satisfactorio. (fs. 1 a 4).

II.2 El 2 de enero de 2001, el FONDESIF suscribió un contrato de ampliación de plazo de prestación de servicios de consultoría con la recurrente con el objeto de ampliar el plazo establecido en el contrato de 28 de septiembre de 2000, señalando como nuevo plazo hasta el 31 de enero de 2001, dejando establecida la inalterabilidad del documento suscrito de 28 de septiembre de 2000, en todo lo demás (fs. 5 a 6).

II.3 El 1 de febrero de 2001, el FONDESIF suscribió nuevo contrato de ampliación del plazo de prestación de servicios de consultoría con la recurrente, establecido en los contratos de 28 de septiembre de 2000 y 2 de enero de 2001, señalando como nuevo plazo hasta el 31 de julio de 2001, dejando establecida la inalterabilidad del documento suscrito de 28 de septiembre de 2000, en todo lo demás (fs. 7 a 8).

II.4 El 1 de agosto de 2001, el FONDESIF suscribió un contrato de ampliación de plazo de prestación de servicios de consultoría con la recurrente, establecido en los contratos de 28 de septiembre de 2000, 2 de enero de 2001 y 1 de febrero de 2001, señalando que el plazo tenía carácter indeterminado, sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula resolutoria de dicho contrato, dejando indicada la inalterabilidad del documento suscrito de 28 de septiembre de 2000, en todo lo demás (fs. 9 -10).

II.5 El 20 de noviembre de 2002, la recurrente Shirley G. Rodríguez Oros solicitó al Director Jurídico del FONDESIF, tolerancia en el horario de salida, a partir de las 15:50 de lunes a viernes, hasta el mes de diciembre de 2002, al haber sido designada Secretaria de Cámara del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz (fs. 29-30). El 3 de diciembre de 2002, la recurrente mediante nota FSF-DJ-I-839/2002 dirigida al recurrido en su condición de Secretario Ejecutivo del FONDESIF, devuelve el adendum adjunto de fs. 14 a 15, sin haber firmado el mismo por considerarlo lesivo a sus intereses (fs. 11 -13).

II.6 El 28 de noviembre de 2002, mediante Nota FSF-ADM-I-822/2002 el Director de Administración, Contabilidad y Finanzas, Marco A. Gutiérrez Sillerico y el recurrido hicieron conocer a la recurrente su imposibilidad de otorgarle un horario especial para el desempeño de sus funciones conforme a los términos de referencia establecidos. En ese sentido, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato civil de prestación de servicios de 28 de septiembre de 2000, le comunicaron la resolución del vínculo contractual con el FONDESIF, quedando dicho contrato disuelto a partir del 30 de noviembre de 2002. Agradeciéndole los servicios prestados a la institución (fs. 16) determinación ésta que fue entregada en forma personal a la recurrente el 3 de diciembre de 2002.

II.7 El 29 de enero de 2003, la recurrente dirigiéndose al recurrido, solicita pago de remuneraciones pendientes, en un plazo no mayor a 72 horas, toda vez que el contrato debe ser respetado por las partes y, en caso de negativa anuncia nuevamente amparo constitucional (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que el Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y el Director de Administración, Contabilidad y Finanzas de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, han vulnerado su derecho al trabajo previsto por el art. 7.d) CPE, por cuanto no obstante de que en el último contrato de 1 de agosto de 2001, suscrito con dicha entidad sobre la ampliación de plazo de prestación de servicios de consultoría de los contratos de 28 de septiembre de 2000, 2 de enero de 2001 y 1 de febrero de 2001, estableció que el plazo, tenía carácter indeterminado, sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula resolutoria de dicho contrato, dejando señalada la inalterabilidad del documento suscrito de 28 de septiembre de 2000, mediante nota de 28 de noviembre de 2002, rescindieron unilateralmente el contrato, sin haberla sometido a proceso previo conforme lo determina el Estatuto del Funcionario Público. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1 En el caso examinado la recurrente pretende mediante este recurso el cumplimiento del contrato de ampliación de prestación de servicios de los suscritos en el 2000 y 2001 con el FONDESIF, entidad que la contrató como asistente para trabajos de consultoría, contratos en los que se estipuló que al ser de prestación de servicios se encontraba regulado por el Código Civil (CC), lo que determina que toda cuestión que surgiera o derive de él, como en este caso su cumplimiento por una de las partes, debe ser reclamada mediante la vía civil pertinente.

III.2 Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en la SC 0351/2003-R de 24 de marzo estableciendo: " Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias. (...)".

III.3 La citada jurisprudencia es aplicable al caso de autos, en consideración a que la recurrente al suscribir los contratos de prestación de sus servicios se sometió a las cláusulas contenidas en ellos, más aún si en el último de 1 de agosto de 2001- cuyo cumplimiento pretende- se estableció: "Las partes dejan claramente establecido que el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito entre FONDESIF y la asistente en fecha 28 de septiembre de 2000, queda en plena vigencia con las condiciones de su plazo establecidas en el presente contrato", significando ello que la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC, no siendo el amparo constitucional la vía adecuada, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado que alude a que la sentencia concederá el amparo citado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", situación que no se da en el presente caso, en que existen otros medios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos que considera lesionados.

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 37 a 38 de 28 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO






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