Resolución 0932/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2003-R
Sucre, 3 de julio de 2003

Expediente: 2003-06632-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2003, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo interpuesto por Gonzalo Huiza Vega contra Edgar Pardo Montalvo, Comandante General de la Policía Boliviana, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad; a trabajar, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de mayo de 2003 (fs. 43 a 46), el recurrente, manifiesta que es miembro de la Policía Nacional con 16 años de servicio, y que el 17 de diciembre de 2001 fue detenido en la ciudad de El Alto en mérito a una denuncia sobre la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. No obstante haberse identificado como miembro de la institución policial, se elevó un informe falso al Comando General de la Policía Nacional, sin respaldo probatorio alguno, en base al cual la autoridad recurrida expidió la Resolución 458/2001 de 18 de diciembre de 2001, por la cual se le dio de baja con ignominia, sin que previamente se le hubiera seguido proceso disciplinario, en flagrante violación de las normas contenidas en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, así como de sus derechos fundamentales.

Posteriormente, fue sometido a un proceso penal por tráfico de sustancias controladas, en el que el Ministerio Público no pudo demostrar que fue el autor o partícipe de ese hecho ilícito. Por otra parte, el 9 de febrero y 25 de junio de 2002, solicitó su reincorporación a la Policía Nacional, acompañando un certificado en el que constaba que el Ministerio Público rechazó la denuncia interpuesta en su contra suya, y que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto declaró extinguida la acción penal en su favor, pero sus memoriales no fueron considerados, por lo que tuvo que recurrir a la oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, la que el 6 de marzo de 2003 sugirió que se consideren las peticiones planteadas a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales. Pese a ello, el Alto Mando Policial se niega a restituirle sus derechos.




I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y la seguridad; a trabajar, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

1.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo contra Edgar Pardo Montalvo, Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando que se declare procedente y se disponga su inmediata reincorporación a la Policía Nacional con el grado que ostenta, sea con pago de daños y perjuicios como la cancelación de sus salarios devengados, aguinaldo, víveres y otros, con costas.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 8 de mayo de 2003, sin presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 51 a 52 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda.

I.2.2 Informe del recurrido

El abogado y apoderado de la autoridad recurrida informó que de ser evidente que algunos Policías hubieran actuado en forma violenta y en venganza en contra del recurrente, éste tiene todo el derecho de repetir la acción por esa mala conducta de esos funcionarios. Por otra parte, indicó que cuando se llegó a conocer que no fueron comprobados los extremos de la denuncia contra el recurrente, éste solicitó su reincorporación y la reiteró el 3 de febrero, habiendo sido tratada en el Estado Mayor en el mes de abril y considerada favorable, de modo que a partir del 30 de ese mes el recurrente fue reincorporado a los cuadros policiales a través del memorando respectivo, sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho presente en el Comando General. Por consiguiente, no existen los presupuestos que hacen viable este recurso, por lo que debe ser declarado improcedente.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal señaló que el memorando data de una semana atrás y que se suele aguardar a los interesados a que se apersonen al Comando General para hacerles conocer el desarrollo de sus trámites, lo que aún no ocurrió con el actor.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 8 de mayo de 2003 (fs. 53 a 54), declaró improcedente el Recurso, sin multa ni responsabilidad por ser excusable, fundándose en que el Memorando de 30 de abril de 2003 de reincorporación del actor, es de fecha anterior a la interposición del presente recurso, por consiguiente han cesado los efectos del acto reclamado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes y pruebas acompañadas al recurso, se concluye lo siguiente:

II.1 Por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 458/2001, de 18 de diciembre de 2001, se dio de baja al recurrente de la institución, con ignominia, por encontrarse su conducta tipificada en la Ley 1008 (fs. 1).

II.2 Por Resolución 02/2001 de 15 de mayo de 2002, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas rechazó la denuncia presentada contra el recurrente y otra (fs. 13 a 15). Asimismo, por Auto de 7 de octubre de 2002, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto dispuso la extinción de la acción penal a favor del recurrente y otra en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas (fs. 3).

II.3 Por memoriales presentados el 20 de agosto y 28 de octubre de 2002 y el 3 de febrero de 2003, el recurrente solicitó y reiteró a la autoridad recurrida que disponga su reincorporación, por haberse desvirtuado los alcances de la denuncia que originaron su baja (fs. 7 a 11).

II.4 Mediante Memorando 1282/2003 de 30 de abril de 2003 se comunica al recurrente que fue reincorporado a la institución policial con el grado de Cabo y destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de La Paz (fs. 50), planteando el recurrente el presente recurso el 5 de mayo de 2003 (fs. 43 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que ante una denuncia anónima, fue detenido por sus camaradas Policías y dado de baja al día siguiente, sin que previamente se le hubiera instaurado un proceso interno. Que, posteriormente, la justicia ordinaria falló a su favor, y con ese antecedente solicitó su reincorporación a la Policía Nacional, sin que la autoridad recurrida le dé respuesta alguna, violando de esa manera sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad; al trabajo, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la petición. Corresponde analizar por ende si los hechos demandados ameritan la tutela que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1 Que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen


restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2 Que de obrados se evidencia que el recurrente presentó, ante la autoridad demandada, reiteradas solicitudes de reincorporación a la institución policial, desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 3 de febrero del presente año, sin haber recibido ninguna respuesta, pese al tiempo transcurrido. Con esta omisión se ha violado el derecho de petición del recurrente contenido en el art. 7.h) CPE, que consiste en la facultad que tiene toda persona para efectuar peticiones y ser respondido sea en forma positiva o negativa, con la debida celeridad y oportunidad por parte de la autoridad ante quien se formula la solicitud, lo que ha derivado también en la violación de su derecho a la seguridad, al mantenerlo en un estado de incertidumbre sobre su real situación en la institución policial de la que fue injustamente retirado en forma arbitraria y sin un previo proceso interno.

III.3. Que, el hecho de que la autoridad recurrida hubiera expedido el Memorando 1282/2003 de 30 de abril de 2003, por el cual comunica al actor su reincorporación a la institución con el grado de Cabo, a fin de prestar servicios en el Comando Departamental de La Paz, no invalida la violación al derecho de petición sufrido por el recurrente, por cuanto este Memorando no le fue legalmente notificado, habiéndose enterado de su existencia en la audiencia de amparo. Así lo ha reconocido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 638/2003-R y 691/2003-R, entre otras.

En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, al amparo del art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aduciendo el cese de los efectos del acto reclamado, no ha efectuado una correcta interpretación de los hechos.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC resuelve:

1. REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida notifique legalmente al recurrente con el Memorando de reincorporación ya citado.
2. Condenar a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios a favor del actor, que serán calificados por el Tribunal de amparo conforme a lo establecido por el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2003-R (viene de la página 4)


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO




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