SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2003-R
Sucre, 3 de julio de 2003

Expediente: 2003-06598-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 311/03 de 30 de abril de 2003, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por César Cladera Fernández en representación legal de Iliana Limariño de Velez contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 21 de abril de 2003 (fs. 57 a 59), el recurrente manifiesta que su representada siguió un juicio ejecutivo contra Gabriel Boris Iñiguez, que cuenta con sentencia ejecutoriada, en cuya ejecución se procedió al remate y adjudicación de un inmueble a favor de la ejecutante, encontrándose la escritura traslativa de dominio inscrita en el registro de Derechos Reales.

Constatada la existencia de un segundo gravamen sobre el bien, se solicitó su cancelación haciendo notar que la primera hipoteca privilegiada a favor de su mandante fue inscrita en 28 de octubre de 1998 y la subinscripción del segundo gravamen (anticresis) era de 2 de febrero de 1999, por lo que el Juez de la causa solicitó informe a la oficina de Derechos Reales. Reiterada la solicitud de cancelación de la inscripción, el Juez dispuso se esté a lo previsto en el art. 1479 del Código Civil (CC) y cuando solicitaron la aplicación del art. 45.I de la Ley 1760, Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, ordenó que la solicitud se ponga a conocimiento de Leandro Javier Vidal Indacochea (anticresista); determinación con la que se le notificó personalmente en 23 de noviembre de 2001. Al no existir oposición pidieron nuevamente la cancelación de la inscripción, a lo que el Juez dio curso mediante Auto de 25 de enero de 2002 ordenando la cancelación de la hipoteca Nº 04107083, resolución apelada en 5 de febrero de 2002 por Leandro Javier Vidal, sin ser parte en el proceso ni tercerista, acusando, entre otros, la falta de notificación, pidiendo se anule la resolución impugnada. El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista AT 138/03 de 26 de marzo de 2003, pronunciado por los Vocales recurridos, quienes anularon la resolución impugnada y regularizando procedimiento ordenaron la citación del anticresista de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.
Afirma que los Vocales recurridos resolvieron la apelación sin considerar que la misma fue interpuesta fuera del plazo previsto por ley y por un tercero que no era parte en el proceso ni tercerista, asimismo alega una indebida aplicación del art. 1479 CC

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea el recurso contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se declare procedente, y se disponga la revocatoria del Auto de Vista AT 138/03 de 26 de marzo de 2003, por ende, la subsistencia del Auto del Juez a-quo de cancelación de la segunda hipoteca, ordenándose el rechazo de la apelación interpuesta por una tercera persona ajena al proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 30 de abril de 2003, sin presencia fiscal (fs. 67-69).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

La Vocal Aida Luz Maldonado señaló: a) dentro del proceso ejecutivo seguido por Rosario Iliana de Velez contra Gabriel Boris Iñiguez se dictó el Auto de Vista 138/03 de 26 de marzo de 2003, que anula el Auto de 25 de enero de 2002, para que el Juez a-quo regularice procedimiento; b) el inmueble rematado fue otorgado en primera hipoteca a favor de la ejecutante, existiendo una segunda hipoteca registrada por el anticresista y para su cancelación en Derechos Reales debía notificarse en forma personal al anticresista, tal cual lo dispone el art. 1479.I CC y lo único que han dispuesto es que se cumpla esa formalidad.

I.2.3. Resolución

La resolución 311/03 de 30 de abril de 2003 (fs.70 a 71), declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, fundándose en que:

a) El Auto de Vista AT 138/03 impugnado fue dictado con el debido fundamento legal, velando por la correcta aplicación de las normas procesales dentro de un debido proceso;
b) La parte recurrente no justificó suficientemente que la "Sala Civil Primera hubiera limitado o transgredido sus derechos fundamentales a que se refiere el art. 19 CPE";
c) La "Ley del Tribunal Constitucional" sentó línea jurisprudencial en sentido de que no es procedente el amparo constitucional para anular, revisar o modificar fallos judiciales dictados con absoluta competencia" como ocurrió en el caso en análisis. Por lo que se concluye que la autoridad recurrida no vulneró ningún derecho constitucional, no siendo aplicable por tanto el art. 19 de la Constitución Política del Estdo (CPE).

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Rosario Iliana Limariño de Velez Ocampo contra Gabriel Boris Iñiguez y otro, por cobro de dólares americanos, el Juez Segundo de Partido en lo Civil en 11 de noviembre de 1999 (fs. 17) dictó sentencia de primera instancia declarando probada la demanda y en su mérito haber lugar a proseguirse con los demás trámites de la ejecución hasta el trance de la subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados, para que con su producto se pague a la ejecutante la suma de $US10.000, más intereses y costas.

II.2. A solicitud de la ejecutante, el Juez de la causa, por Auto de 7 de marzo de 2001, (fs. 27 y vta.) señaló día y hora para el remate del inmueble de propiedad del ejecutado sobre la base del avalúo catastral, y por Auto de 29 de mayo del mismo año (fs. 29 vta.) aprobó la adjudicación del inmueble a favor de la ejecutante en el 80% de la última base, disponiendo que por secretaria se extienda la escritura traslativa de dominio.

II.3. El 15 de agosto de 2001 (fs. 33-34), el apoderado de la ejecutante acompañando un informe del Juez Registrador de Derechos Reales que da cuenta que sobre el inmueble adjudicado, al margen de su hipoteca inscrita en 27 de octubre de 1998 existe la hipoteca 04107083 de 02 de febrero de 1999 de Leandro Javier Vidal Indacochea, por la suma de $US. 9000, establecida por escritura pública 147 de 22 de enero de 1999, solicitó la cancelación de esta última. El Juez por decreto de 16 de agosto de 2001 dispuso: "estése al art. 1479 del Código Civil" (fs. 34 vta.).

II.4. El 17 de septiembre de 2001, la ejecutante a través de su apoderado solicitó la notificación de Leandro Javier Vidal Indacochea, habiendo el Juez por decreto de 18 del mismo mes y año (fs. 35 vta), ordenado se ponga en conocimiento del referido dicho memorial. Constando la siguiente notificación: " La Paz a horas 14:30 del día viernes veintitrés de noviembre de 2001 notifique al señor Leandro Vidal Indacochea con el memorial y providencia de fs. 89-89 vta., quien impuesto de su tenor se dio por notificado fijando copia de ley en su domicilio de Pasaje Domingo Savio Nº 201 en presencia de un testigo de actuación quien firma en constancia" (sic) (fs. 36).

II.5. El 23 de enero de 2002 (fs. 37), la ejecutante a través de su apoderado reiteró la solicitud de cancelación de la sub-inscripción, a lo que el juez ordenó la cancelación de la hipoteca, disponiendo se libren las ejecutoriales de ley por Auto de 25 de enero del mismo año (fs. 37 vta), en vista de haberse notificado al anticresista hipotecario y no haber hecho éste ninguna observación.

II.6. Leandro Javier Vidal Indacochea por memorial presentado en 5 de febrero de 2002 (fs. 38-40) apeló de la anterior resolución, que previo trámite de ley fue resuelta por los vocales recurridos mediante Auto de Vista Nº 138/03 de 26 de marzo de 2003, anulando el Auto impugnado y, disponiendo que el Juez a-quo regularice procedimiento ordenando la citación del anticresista conforme lo disponen los arts. 120 y 121 CPC, con los siguientes fundamentos: 1) la notificación realizada al apelante no cumplió con la previsión de los arts. 120 y 121 CPC; 2) el remate del bien inmueble fue realizado sin la citación del anticresista, quien tiene registrada su hipoteca, 3) la constitución de la hipoteca otorga al acreedor hipotecario el derecho de persecución del bien inmueble en manos de quien se encuentre. En consecuencia, al no haberse citado al apelante con los señalamientos de remate, su garantía se encuentra vigente (fs 2).

II.7. Por Auto de 26 de febrero de 2003 (fs. 47 vta) el Juez señaló nueva audiencia para el 6 de marzo a hrs. 14:00 a efecto de la entrega del inmueble.

II.8. La ejecutante a través de su apoderado por memorial presentado en 13 de marzo de 2003 (fs. 49) solicitó al Juez de la causa libre mandamiento de desapoderamiento para que se le haga la entrega del departamento adjudicado. Por decreto de 14 de marzo (fs. 49 vta.), el Juez dispuso se libre el mandamiento, previa la notificación al ejecutante, ocupantes y actuales poseedores del inmueble por lo menos con diez días de anticipación a su ejecución, con las formalidades de ley. Finalmente, se realizó la entrega del departamento el 26 de febrero de 2003 (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los vocales demandados han violado los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad, tanto al haber resuelto una apelación interpuesta por el anticresista fuera de término, sin ser parte en el proceso ni tercerista, haciendo una indebida aplicación al caso del art. 1479.I CC en cuya virtud han anulado el Auto dictado por el inferior que ordenaba la cancelación de un segundo gravamen sobre el bien inmueble adjudicado a su mandante. Conforme a esto, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.

III.1. La SC 463/2003-R, con relación a la citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre un bien, ha señalado:
"Que, el art. 1479-I Código Civil CC establece que: Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
Que, este Tribunal en SC 136/2003-R, 06 de febrero, expresó que la norma de referencia muestra que sólo cuando se cita a los acreedores se extinguen las hipotecas constituidas sobre el bien, y que la citación resulta ser una regla general para que una decisión judicial pueda afectar derechos o intereses de terceros. En ese nuevo razonamiento, se cambia el entendimiento que realizó este Tribunal en la SC 1584/2002-R, de 18 de diciembre, con los argumentos que se detallan seguidamente.
Que, en el marco del art. 1479-I CC y del entendimiento de este Tribunal, expresado en el párrafo anterior, se tiene que en la venta forzosa, la subasta de un inmueble se efectúa con citación de acreedores, que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, como establecen los arts. 525 inc. 5) y 533 CPC, normas que concuerdan con lo regulado por el art. 137 inc. 7) CPC que establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula en el domicilio señalado o personalmente.
Que, la citación es el acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta, p. 178).
Que, en la tramitación de todo proceso en el que se va a rematar un bien (mueble o inmueble) dado en garantía, el juzgador debe constatar si dicho bien tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que ese tercero comparezca y en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, porque por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado.
En la especie, a través del Auto de Vista impugnado, los Vocales recurridos anularon el Auto de 25 de enero de 2002, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, basándose en la falta de notificación legal al anticresista y la vigencia de su anotación conforme a la previsión del art. 1479.I CC al no habérsele citado con el señalamiento de subasta del bien inmueble rematado, ordenando al Juez a-quo regularice procedimiento, citando legalmente al anticresista a efectos de que pueda ejercer su derecho a defensa irrestricto; con lo que, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, los vocales recurridos no han cometido ningún acto ilegal; al contrario, ajustaron su resolución a la previsión contenida en el art. 1479.I CC y la interpretación realizada en la SC 463/2003-R.
III.2. Respecto al hecho de que el anticresista interpuso el recurso de apelación sin ser parte en el proceso, cabe señalar que el art. 1479.I CC, al prever que todo acreedor que tiene constituidos gravámenes sobre los bienes que han de ser objeto de remate debe ser citado, le está otorgando la facultad de interponer los recursos que considere necesarios a efecto de asumir defensa.
III.3. Finalmente, sobre la afirmación del recurrente en sentido que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo legal, se debe precisar que los plazos procesales corren, conforme al art. 140 CPC, "desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva."
En el caso analizado, el auto que ordenó la "cancelación de la hipoteca", no fue notificado al anticrecista, y la notificación con el memorial presentado por la ejecutante adjudicataria del inmueble, pidiendo la cancelación de la anotación, (fs. 36), no cumplió con la previsión de los arts. 120 y 121.II CPC; situación que impide computar el plazo previsto por el art. 220.I CPC.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE, y de las demás normas citadas.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR la Resolución 311/03 de 30 de abril de 2003, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior el Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2003-R (viene de la página 6)


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO







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