SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2003-R
Sucre, 01 de julio de 2003
Expediente: 2003-06750-13-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución, cursante a fs. 292 vta. a 293, pronunciada el 16 de mayo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por F. Yves Ortiz Zúñiga en representación de Roly Aguilera Gasser contra Johnny Vaca Diez V., Jorge von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia, y Severo Hurtado Ribera Juez primero del Tabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física de tránsito y de locomoción al estar indebidamente procesado y perseguido .
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2003, cursante a fs. 279 - 280 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Dentro del fenecido proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido ante el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, se evidencia la ilegalidad del proceso, cuando se pretende que continúen con pagos inexistentes, ya que los mismos fueron cubiertos en su totalidad, razón por la que cursan en el expediente desistimientos personales y voluntarios de los trabajadores.
Asevera que con la finalidad de continuar con las ilegales exacciones propone diversos peritos, para que con las pruebas documentales se evidencie la indemnización oportuna, situación que empero no fue considerada por el perito árbitro, por lo que por su parte objetó el ilegal y abusivo avalúo y solicitó se designe un perito ofrecido por su representado, pedido que fue rechazado mediante Auto de 25 de septiembre de 2002, y en apelación, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución apelada por Auto de Vista de 23 de enero de 2003, vulnerando su derecho a la defensa.
Concluye señalando que a consecuencia de ello, el Juez de la causa expidió un ilegal mandamiento de aprehensión contra su representado, sin que existan elementos para la procedencia del mismo, por lo que ante la persecución indebida de que es objeto su defendido, interpone el presente Recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la libertad física de tránsito y de locomoción al estar indebidamente procesado y perseguido, derecho previsto por el art. 6-II CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Johnny Vaca Diez V., Jorge von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia, y Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, solicitando que se declare procedente el Recurso y se disponga: 1. Que se declaren nulos los Autos impugnados dictados por el Juez de la causa y por los Vocales recurridos; 2. Que se ordene la designación de un perito de parte y se proceda a realizar un nuevo y correcto peritaje; 3. Que se anule el ilegal mandamiento de aprehensión y que cese la persecución indebida del representado del actor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública se efectuó el 16 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 289-292, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó in extenso el tenor del memorial de demanda.
1.2.2. Informe del recurrido
Los Vocales recurridos, en su informe saliente a fs. 288, señalan que: a) el Auto de 13 de enero de 2003, reconoce que se han cumplido las formalidades de Ley en la tramitación de reajuste de valor del índice de precios al consumidor; b) el Auto de Vista impugnado deja claro que el perito es un colaborador del Juez, y éste es competente para designarlo aun de oficio; c) en materia social o del trabajo conforme al art 162 CPE, art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales 1602 LAPACOP, procede el apremio por ser la vida, el sustento de los trabajadores y su familia los que están en discusión.
A su vez, en su informe de fs. 277, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) que el proceso laboral se viene tramitando hace más de trece años; b) que no se libró mandamiento de apremio cual se prueba en el último escrito solicitado, por todo lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el Recurso, con el siguiente fundamento: a) de la lectura del art. 188 a 196 CPT, se evidencia que no existe nulidad en absoluto por la no presentación en tiempo oportuno del informe pericial; b) las resoluciones que no sean sentencias que no fueron dictadas en el término que se estipule, no causan nulidad, sino como indica el art. 81 CPT, acarrean apercibimiento y en su caso sanciones disciplinarias; c) de acuerdo al art. 252 CPT, se tiene que el art. 204 CPC sólo sanciona con la nulidad de una sentencia por pérdida de competencia, pero no existe esa figura tratándose de providencias o autos civiles interlocutorios simples o definitivos; en consecuencia, no existió violación en cuanto al peritaje ni al tiempo de resolver la controversia; d) las fallas al procedimiento que se aducen, no son objeto de resolución del recurso de hábeas corpus; e) la orden de mandamiento de aprehensión está acorde al art. 216 CPT.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 Por Sentencia de 10 de agosto de 1995 pronunciada dentro del proceso social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales instaurado por ex - trabajadores de la empresa Constructora del Este contra dicha empresa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social declaró probada la demanda, ordenando a la empresa demandada a cancelar a tercero día y bajo prevenciones de Ley a diez de sus ex - trabajadores las sumas devengadas, no obstante haberse presentado algunos desistimientos (fs. 20 a 23). Que, esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de 8 de abril de 1997 (fs. 50-51) y declarada su ejecutoria el 12 de mayo de 1997 (fs. 52).
II.2 El 4 de septiembre de 2002, el perito árbitro Tomás Antonio Jiménez Banegas hizo conocer al Juez de la causa el correspondiente informe de peritaje (fs. 209), y por Auto de 25 de septiembre de 2002, se rechazó la objeción de la parte demandada a aquel informe pericial, aprobándose el mismo y ordenándose que a tercero día de su notificación el representante legal de la empresa demandada pague a favor de los ex trabajadores la suma de Bs86.032, 54.- (fs. 212).
II.3 Por Auto de Vista de 13 de enero de 2003, emitido por los Vocales recurridos se confirmó en todas sus partes la Resolución apelada de 25 de septiembre de 2002 (fs. 287).
II.4 No cursa en obrados ningún mandamiento de aprehensión que se hubiere librado contra el representante del actor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que contra su representado se interpuso un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, aunque de la revisión del expediente se verifica haberse presentado numerosos desistimientos luego de efectivizarse la respectiva cancelación, pero se pretende que ese proceso continúe buscando pagos inexistentes, habiéndose cometido varios errores de procedimiento que culminaron en un ilegal mandamiento de aprehensión expedido contra su representado. Por consiguiente, corresponde analizar si debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El recurso de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 El Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia expresada en las SSCC 99/2003-R, 1449/02, 1434/2002-R, 1417/02 y 1126/2002-R, entre otras, dejó establecido que la protección que brinda el art. 18 CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, y cualquier otra vulneración no relacionada con la libertad queda bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa.
En la especie, el supuesto procesamiento indebido reclamado por el recurrente, no vulnera ni ha puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de su representado, ya que éste no se encuentra detenido y tampoco consta en obrados que se hubiera expedido mandamiento de aprehensión en su contra, lo que hace inviable esta acción.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al declarar la improcedencia del recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los antecedentes y las pruebas del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE; 7-8ª y 89 LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 16 de mayo de 2003, cursante a fs. 292 vta. a 293, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2003-R ( viene de la Pág. 4).
No firman los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO