SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 010/2000

Expediente Nº: 99-00367-01-RDI
Materia : RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito : La Paz
Partes: Román Loayza Caero, Juan Evo Morales y otros, Diputados Nacionales contra René Salomón Vargas, Director del INRA
Lugar y fecha: Sucre, 1 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo


VISTOS : El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Román Loayza Caero, Juan Evo Morales Ayma, Andrés Solíz Rada, Oscar Armando de la Parra Soria, Roberto Fernández Orozco, Asterio Camacho Ugarte, Felix Vásquez Mamani, Diputados Nacionales, demandando la insconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nº 098/99 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), René Salomón Vargas.


CONSIDERANDO I

Que en su memorial de 14 de octubre de 1999 (fs. 11 a 29) los recurrentes expresan:

I.1. Que la Resolución Administrativa Nº 098/99, de 21 de Julio de 1999, expedida por el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA), cuya inconstitucionalidad demandan, infringe los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

1) Los Artículos 29 y 59 de la Constitución Política del Estado, que establecen la facultad exclusiva del legislador para "alterar y modificar códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales" y, respectivamente, las atribuciones del Poder Legislativo, en especial la primera de ellas: "Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas".

2) El Artículo 136 de la Constitución Política del Estado que define que corresponde a la Ley determinar las condiciones del dominio del Estado y las condiciones para su concesión o adjudicación.

3) Los artículos 166 y 171 de la Constitución Política del Estado, que establecen a favor de los campesinos el derecho a la dotación de tierras, y respectivamente, la garantía de los derechos de los pueblos indígenas u originarios sobre sus tierras comunitarias de origen, en relación con los Artículos 7º y 167º que garantizan la propiedad privada.

4) El artículo 228 de la Constitución Política del Estado establece que "La Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones". Este artículo resulta violado en tanto la Res. Adm. Nº 098/99 abroga las leyes 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 1700 o Ley Forestal.

5) El artículo 229 de la Constitución Política del Estado establece que las garantías y derechos fundamentales no necesitan reglamentación previa para su cumplimiento.

I.2. Que "el Poder Legislativo detenta la facultad exclusiva de definir los procedimientos administrativos para el reconocimiento de los derechos de propiedad". (Art. 24), y que "la Ley 1715 ha regulado un procedimiento para identificar las tierras fiscales disponibles y que la Res. Adm. 098/99 regula un procedimiento diferente para los mismos fines, por lo cual se puede afirmar que busca modificar la Ley 1715". Agregan que la Ley 1715 establece como procedimiento para la declaratoria de disponibilidad de tierras fiscales el saneamiento de la propiedad agrícola, de cuyas modalidades se ocupan los artículos 69 y siguientes.
I.3. Los dos procedimientos están destinados a la identificación de tierras fiscales disponibles, pero el segundo, aprobado por la Res. Adm. 098/99 no verifica de manera adecuada los derechos agrarios, "por cuanto se restringen la legitimación para oponerse y los medios de prueba de la posesión legal, y los derechos que se verifican no se regularizan y perfeccionan como se hace en el saneamiento".
I.4. El procedimiento aprobado por Res. Adm. 098/99 está dirigido a "decidir" la propiedad del Estado sobre tierras agrarias, sin cumplir la verificación, regularización y perfeccionamiento del dominio particular; o sea que las tierras identificadas como fiscales "no serán objeto del saneamiento de la propiedad agraria".
I.5. "Se declare la inconstitucionalidad en todas sus partes de la Resolución Administrativa Nº 098/99, y, como consecuencia, de acuerdo al Art. 58-IV de la Ley Nº 1836, se declare asimismo "la inconstitucionalidad de los procedimientos administrativos que efectivamente haya iniciado el INRA para declarar la disponibilidad cierta de tierras fiscales para concesiones forestales o concesiones para conservación de la bio- diversidad, investigación o ecoturismo".


CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional Nº 72/99-CA, de 27 de Octubre de 1999 (fojas 39), la Comisión de Admisión requirió que los recurrentes acreditasen previamente su personería, subsanado lo cual la misma Comisión admitió el Recurso y dispuso se cite a la autoridad recurrida, mediante Auto Constitucional Nº 101/99-CA, de 18 de Noviembre de 1999 (fojas 59).

CONSIDERANDO III
Que en su memorial de 21 de diciembre de 1999 el recurrido contesta el Recurso y expresa:
III.1. Que su autoridad "no ha modificado o alterado ningún Código Sustantivo o Adjetivo, como tampoco se ha dictado algún reglamento sobre procedimientos judiciales", atribución que es privativa del Poder Legislativo; pero "el Poder Ejecutivo, para ejecutar y hacer cumplir las leyes, debe expedir los decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones".
III.2. Lo que se ha hecho "es aprobar un procedimiento ADMINISTRATIVO INTERNO, que no reconoce o niega derechos, sólo operativiza el cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley Nº 1715, concordante con el Art. 18 numeral 12, Art. 26 numeral 3 de la misma Ley..."
III.3. Ni la Ley 1715, ni su Reglamento establecen que el saneamiento sea el único medio para la identificación de tierras fiscales. Es más, el Art. 18 numeral 5 de dicha ley otorga al INRA la atribución de "determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general"; y el Art. 33, inc. a.4 del Reglamento atribuye al Director Nacional "establecer criterios técnicos para la determinación de la ubicación de las tierras fiscales disponibles...".

III.4.. Con el procedimiento interno aprobado "no se van a revisar títulos, trámites o la legalidad de posesiones, porque estas tareas sólo se las realiza dentro del saneamiento. Ahora bien, el procedimiento aprobado se aplica en áreas forestales que en determinado momento fueron objeto de concesión y que luego fueron revertidas..."

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y de las normas aplicables al Recurso se evidencia lo siguiente:

IV.1. Que el artículo 29 de la Constitución Política del Estado dice que "sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales". El Procedimiento aprobado por la Resolución Nº 098/99, impugnada, no es un procedimiento judicial, sino un reglamento administrativo destinado a regularizar (de regulación, reglamento) los trámites administrativos que deben realizarse ante la Dirección Nacional del INRA. "para la certificación de disponibilidad cierta de tierras fiscales para concesiones forestales, conservación de la biodiversidad, investigación y ecoturismo".

IV.2. Los reglamentos administrativos se clasifican en ejecutivos (los decretos reglamentarios), autónomos (los que se dan internamente los órganos de la Administración Pública para el ejercicio de sus funciones), y delegados (decretos con fuerza de ley), que no existen, estos últimos, en nuestro ordenamiento jurídico.

El procedimiento impugnado corresponde a la segunda categoría: es un reglamento administrativo autónomo.

IV.3. En cuanto al artículo 136 de la Constitución Política del Estado, el Procedimiento impugnado no establece las condiciones esenciales del dominio público, ni las de su concesión y adjudicación a los particulares, atribuciones reservadas en esta materia al Instituto Nacional de Reforma Agraria por el artículo 18, numerales 3, 5 y 8 de la Ley Nº 1715. Tampoco contraviene los artículos 166 y 171 de la Constitución, ya que el artículo 41 .I.1 de la Ley Nº 1715, concordante con el artículo 169 de la Constitución, define lo que es "el solar campesino", indivisible e inembargable; y el artículo 41.I.5 de la misma Ley, concordante con el artículo 171 de la Constitución, define las "tierras comunitarias de origen".

IV.4 El Procedimiento aprobado por la Resolución Administrativa Nº 098/99 no define derechos ni altera los definidos por ley en cuanto a la dotación y adjudicación de tierras; sino que establece los trámites a seguir para la solicitud de concesiones de tierras forestales, de uso de tierras fiscales, de certificaciones y publicaciones, y el procedimiento de oposiciones, en conformidad a las Leyes Nos. 1715, 1700 y sus respectivos Reglamentos.

CONSIDERANDO V

Que el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción en sus términos.

Que en el caso que se analiza no existe contradicción entre los artículos constitucionales invocados en la demanda (fojas 12) y la Resolución Administrativa Nº 098/99, de 21 de Julio de 1999 (fojas 69), ni con el Procedimiento que ésta aprueba.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1a de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 1) y 54 y siguientes de la Ley Nº 1836 declara la CONSTITUCIONALIDAD de la Resolución Administrativa Nº 098/99, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 21 de Julio de 1999, y, consecuentemente, del Procedimiento aprobado por la misma.
Regístrese y hágase saber.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRAD0 MAGISTRADA



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