SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 176/2000-R
Expediente Nº: 2000-00718-02-RAC
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Potosí
Partes: Ulpiano Ramos Mercado contra Jhonny Delgado Achaval y Gerardo Garrett Mendieta, representantes de la Empresa ASC Bolivia LDC
Lugar y Fecha: Sucre, 29 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de 18 de enero de 2000, pronunciada por el Juez de Partido de Uyuni, Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ulpiano Ramos Mercado contra los representantes de la Empresa ASC Bolivia LDC, Jhonny Delgado Achaval y Gerardo Garrett Mendieta, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo se establece:
1. En su demanda de 10 de enero de 2000 (fojas 30) el recurrente expresa que es heredero legítimo de su padre fallecido Félix Ramos Mercado, y en ese carácter es titular de un bien inmueble ubicado en la localidad de San Cristóbal; que como consecuencia del convenio suscrito por los pobladores de San Cristóbal con la Empresa ASC Bolivia LDC para el traslado de dicho pueblo a otro lugar, la Empresa debía reemplazarle su vivienda por otra en el pueblo nuevo, pues a todos los pobladores se les ha reemplazado sus viviendas, menos a él, incumpliéndose el convenio y vulnerándose sus derechos, en contravención a los artículos 7.i), 21 y 22 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone este Recurso contra la nombrada Empresa.
2. En la audiencia realizada el 18 de enero, cuya acta corre de fojas 55 a 65, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda, y el abogado de la Empresa recurrida, por su parte, dice que en el Convenio firmado entre la Comunidad y su representada, aprobado por las autoridades del pueblo, por el Subprefecto de la provincia Nor Lípez y homologado por el Prefecto de Potosí se lee que "la Empresa se compromete a construir ciento cuarenta viviendas en reemplazo de las que existe en el actual pueblo de San Cristóbal", las que serán asignadas por la comunidad a los vecinos; la Empresa ha cumplido -agrega- y la comunidad, mediante sus autoridades y una Comisión designada por una Asamblea General, ha asignado las viviendas a cada vecino; la Empresa no participó en la entrega ni en la asignación de las viviendas, sin embargo -continúa- la vivienda reclamada por el recurrente fue asignada a su hijo Jorge Ramos, quien la hizo registrar a su nombre, y a quien se le debe reclamar.
3. La Resolución de fojas 66 a 69 declara improcedente el Recurso, fundándose en que el recurrente "no demuestra fehacientemente el derecho propietario del bien inmueble de la Calle Comercio del pueblo antiguo de San Cristóbal, menos presenta título alguno", y "que conforme a la Ordenanza Municipal Nº 001/99, de fecha 9 de Junio de 1999, se constata no estar consignado Ulpiano Ramos Mercado en la lista de adjudicación de las viviendas de los dos tipos señalados... evidenciándose, por el contrario, estar consignado su hijo, es decir, Jorge Ramos Mamani, con la vivienda Nº 142".
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los actuados se evidencia que en el Acuerdo de 9 de Junio de 1999 (fojas 1 a 8), suscrito entre la Empresa ASC Bolivia LDC y los representantes del pueblo de San Cristóbal designados por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 7 del mismo mes y año, para el traslado de dicho pueblo al lugar elegido por la COMUNIDAD, "la Empresa se compromete a construir 140 viviendas en reemplazo de las que existen en el actual pueblo de San Cristóbal. Estas viviendas serán asignadas por LA COMUNIDAD a cada uno de los vecinos", tomando en cuenta las referencias mencionadas en los puntos a,b,c,d y e de este punto del Acuerdo, denominado CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO PUEBLO DE SAN CRISTÓBAL.
CONSIDERANDO: Que del texto transcrito en el Considerando que precede se demuestra claramente que la Empresa recurrida sólo asumió la obligación de construir las 140 viviendas, pero no de asignarlas, obligación ésta que asumió LA COMUNIDAD del pueblo de San Cristóbal; que, en consecuencia, el recurrente debe hacer valer los derechos que reclama, si los tiene, ante LA COMUNIDAD que asignó las viviendas en el nuevo pueblo a sus vecinos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA, aunque por razones diferentes, la Resolución de fojas 66 a 69, pronunciada por el Juez de Partido de Uyuni, debiendo aplicarse el Art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA