SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2003- R
Sucre, 01 de julio de 2003
Expediente: 2003-06600-13-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 102 de 2 de mayo de 2003, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Máximo Quiroga Benavides contra Irma Gárate y Freddy Carrasco, Directores Distrital de Sucre y Departamental de Educación de Chuquisaca, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una justa remuneración y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-a)-d)-j)-k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2003, cursante de fs. 26 a 28 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, en su condición de profesor de Estado prestó servicios regulares desde 1996 hasta agosto de 2002 en los diferentes cargos docentes así como administrativos, habiendo desempeñado últimamente la función de Director Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura desde abril a agosto de 2002, pero al haber sido echado debido al cambio de gobierno, dejó el mencionado cargo en la Prefectura y de inmediato solicitó a la Directora Distrital de Educación su reubicación en un cargo docente, recibiendo la respuesta en sentido de no existir acefalía docente en el nivel que solicita, dada su larga trayectoria en el sector y su condición de ex Director de Desarrollo Social; empero no solicitó cargo jerárquico alguno sino sólo un cargo docente en mérito a sus más de 28 años de trabajo calificados, por lo que al habérsele dado tal respuesta, acudió ante el Director Departamental de Educación, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta, solo evasivas, de modo que al haber agotado todas las instancias y medios, acude al amparo, puesto que las autoridades recurridas tienen la obligación de reubicarle en observancia de la inamovilidad funcionaria que rige la docencia que se encuentra respaldada por la CPE y el DS 23968.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una justa remuneración y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-a)-d)-j)-k) CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Irma Gárate y Freddy Carrasco, Directores Distrital de Sucre y Departamental de Educación de Chuquisaca; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se le reubique inmediatamente en un cargo docente en la ciudad de Sucre, sea con costas, honorarios y multa.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 2 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 67 a 68, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La recurrida y apoderado del recurrido reiteraron su informe cursante de fs. 54 a 56, en el que se alegó: a) que los extremos de la demanda no son evidentes, pues se afirma que el recurrente prestó servicios como docente desde 1996 a 2002; pero con la documentación aparejada se demuestra que el recurrente dejó las funciones administrativas el 29 de mayo de 2000, y desde 1996 hasta esa fecha no ejerció cargo docente alguno, sino un cargo administrativo. También se acredita que el recurrente trabajó en la Prefectura desde el 8 de junio de 2000 hasta agosto de 2001 como Jefe de la Unidad de Fortalecimiento, y desde septiembre de 2001 hasta octubre de 2002 como Director de Desarrollo Social, por lo que a quien debería demandar su reincorporación es a la Prefectura y no al SEDUCA, pues no es funcionario del Servicio de Educación desde hace años, ya que en forma voluntaria dejó dichas funciones para acceder a otras, b) que el recurrente no puede ampararse en el art. 13 del DS 23968, pues los dos últimos cargos que desempeñó en la Prefectura no están en el ámbito del art. 34 que se refiere a cargos administrativos en el SEDUCA, y además, el art. 13 mencionado dispone que se puede retornar a la Carrera Docente, pero no obliga a reubicarlos, c) que debido a la crisis que afecta al Ministerio del ramo, se dispuso que los Asesores Pedagógicos sean reubicados e incorporados en el Servicio de Educación Pública, pero no todos han podido ser reubicados por falta de vacancias, de manera que es imposible atender las miles de solicitudes de trabajo presentadas en esta gestión, d) que no es cierto que se está vulnerando el derecho a la inamovilidad funcionaria del recurrente, pues para ello, tiene que estar trabajando como docente y en el caso recién está solicitando un cargo y e) que una vez presentados sus memoriales al SEDUCA, no volvió a recoger la respuesta, pese a que se había considerado procedente su pedido, por lo que debía presentar su solicitud de licencia indefinida, de conformidad al Reglamento de Licencias del Magisterio.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia Chuquisaca declaró procedente el recurso con el fundamento de que conforme al Código de la Educación Boliviana, DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Ley de Reforma Educativa y DS 25232, el recurrente ha demostrado que pertenece al Servicio Departamental de Educación, que depende de la Prefectura Departamental y agotado los recursos administrativos para su reincorporación al cargo de docente, pero sólo ha recibido evasivas, lo que importa un acto ilegal y una omisión indebida que va en contra del citado Código y la propia certificación que emitió la autoridad recurrida en sentido de que el recurrente merece una buena ubicación y que su autoridad tiene atribución para designar docentes.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, en enero de 2000, la Dirección Departamental de Educación certifica que el recurrente es funcionario de educación con una antigüedad de 24 años de servicio y que a la citada fecha se desempeñaba en el cargo de Director Departamental de la Unidad Pedagógica (fs. 23), cargo del que fue destituido el 29 de mayo de 2000, por el Director Departamental del SEDUCA, por haber infringido el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (fs. 48).
II.2 Que, por memorando de 12 de junio de 2000, el Prefecto del Departamento designó al recurrente como Jefe de la Unidad de Fortalecimiento Municipal y Comunitario (fs. 10), y posteriormente, el 1 de enero de 2001 la misma autoridad prefectural lo designó como Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario (fs. 11) y finalmente, el 1 de abril del mismo año, lo designó en el cargo de Director Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura por Memorando (fs. 14), en cargo que desempeñó hasta el 28 de octubre de 2002 (fs. 49).
II.3 Que, por memorial de 10 de enero de 2003, el recurrente solicitó a la Directora Distrital de Educación de Sucre que se lo reincorpore en un cargo docente (fs. 1), la que atendiendo un requerimiento fiscal tramitado por el mismo recurrente certificó que no se dio respuesta positiva a la reincorporación como docente porque no existe acefalía docente en el nivel que solicita, pues merece "una buena ubicación" dada su larga trayectoria y en su condición de ex Director Departamental de Participación Popular y de Desarrollo Social. De igual forma certificó que de acuerdo al art. 9 del DS 25255, su autoridad es quien tiene la atribución de designar docentes (fs. 2, 3).
II.4 Que, el 9 de abril del mismo año, el recurrente reiteró su solicitud al Director Departamental del SEDUCA, autoridad que providenció el 14 del mismo mes en sentido de que al ser procedente la solicitud, el recurrente presente previamente la Resolución de concesión de licencia indefinida (fs. 44 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una justa remuneración y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-a)-d)-j)-k) CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, quienes pese a sus más de 28 años de carrera como docente se niegan a reincorporarle ignorando que goza de inamovilidad funcionaria. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, en materia educativa, uno de los cuerpos legales, que rigen dicha materia es el DS 23968, relativo al Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, el mismo que es aplicable al caso de autos, por cuanto se ha establecido que el recurrente hasta mayo del año 2000, estuvo ejerciendo cargos administrativos en el SEDUCA, siendo el último el de Director Departamental de la Unidad Pedagógica, pues posterior a dicho cargo no ejerció otro en la Carrera Administrativa del SEDUCA, dado que ejercía otras funciones en la Prefectura totalmente ajenas a las relativas a materia educativa.
Que, conforme al citado Decreto, en el ámbito de organización a nivel general y nacional de la Carrera Administrativa del SEDUCA, la autoridad máxima es el Director General, luego de los Directores Departamentales y Distritales en línea descendente. Por otra parte, el DS 25232 que define la Organización, atribuciones y funcionamiento del SEDUCA, en su art. 2 al establecer la naturaleza jurídica de esta entidad, establece que depende linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura.
III.2 Que, en el caso de autos, se tiene demostrado que el recurrente, presentó sus solicitudes de reincorporación a la Directora Distrital de Educación y que ante la negativa acudió ante el superior jerárquico, es decir ante el Director Departamental del SEDUCA, autoridad de la que, que según el recurrente, no obtuvo respuesta alguna. Ante esta situación, el recurrente debió respetar y seguir el orden jerárquico que establecen los referidos Decretos Supremos; empero no lo hizo por lo que mal puede pretender que se defina su situación mediante el amparo que sólo procede cuando no existe otro recurso, vía o medio al que la persona pueda acudir.
En consecuencia en aplicación del principio de subsidiariedad no corresponde otorgar la tutela solicitada, por lo que se concluye que el Tribunal del amparo, al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 102 de 2 de mayo de 2003, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia, y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO