SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2003-R
Sucre, 25 de junio de 2003
Expediente: 2003-06531-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 118 a 119 de 23 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Pinto Claros contra Irblan Lizarazu Arce y José Antonio Arce Cortéz, Jueces Quinta de Instrucción y Sexto de Partido en lo Penal, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, al principio de preclusión, a la cosa juzgada y al debido proceso, previstos por los arts. 6.I), 7.a), h), 16, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 14 de abril de 2003 de fs. 107 a 110, manifiesta:
A raíz de negocios celebrados con Mario Morón Lidt, giró un número elevado de cheques en calidad de garantía, uno de los que presentado al Banco fue rechazado por falta de fondos, dando lugar al inicio de un proceso penal en su contra a citación directa que se radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, donde se apersonó y solicitó la ampliación de la acción contra el querellante, la que fue ordenada mediante Auto de 24 de marzo de 2001, resolución que apelada por el apoderado del querellante fue desestimada, formalizando de inmediato su querella.
Añade que después de casi un año el nuevo apoderado del querellante, por escrito de 24 de febrero, reclamó sobre la apertura de causa contra su mandante bajo amenaza de recurso de hábeas corpus, por lo que la Jueza de Instrucción pronunció el Auto de 2 de marzo de 2002, que revocó la resolución de 24 de marzo de 2001, liberando de este modo al querellante de su condición de imputado. Luego el 21 de abril del mismo año intentando tener el mismo derecho que el adverso solicitó nueva regularización del procedimiento, que previa opinión fiscal fue resuelta por Auto de 3 de enero de 2003, desestimando su petición. Apelada la misma el recurso fue resuelto por Auto de Vista de 7 de febrero, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Penal (co-recurrido), quien confirmó la resolución impugnada, cerrando toda posibilidad de encarar el proceso en igualdad de condiciones.
Refiere que la Jueza recurrida rechazó su solicitud con el argumento de que por imperio del art. 20 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), el delito de giro de cheque en descubierto era de acción privada, debiendo observarse en su tramitación el Capítulo de Procedimientos Especiales estipulado en la legislación abrogada, por lo que "no correspondía la ampliación del Auto de Procesamiento, debiendo en todo caso iniciarse una nueva acción para su futura acumulación. Por su parte, el Juez de apelación resolvió el recurso con fundamentos fuera de lugar como el que la prueba preconstituida acompañada no llenaba las exigencias del art. 163 del Código de Procedimiento de 1972 (CPP.1972), no obstante de que la misma fue oportunamente legalizada.
Señala que los argumentos de los recurridos no tenían asidero legal, puesto que el Auto de apertura de proceso no es un Auto de Procesamiento y al igual que el Auto Inicial de la Instrucción puede ser revocado o ampliado. Tampoco era aceptable el criterio de que correspondía presentar una nueva causa, para luego practicar la acumulación, pues ello afectaba el principio de economía procesal y de concentración.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 6.I), 7.a), h) y 16 CPE.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Irblan Lizarazu Arce y José Antonio Arze Cortez, Jueces Quinta de Instrucción y Sexto de Partido en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se dejen sin efecto los Autos de 3 de enero de 2003 y 7 de febrero de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 23 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 117 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) ha sido agraviado su derecho a la petición con la dictación de los Autos que cuestiona, puesto que la Jueza de Instrucción rechazó la solicitud de ampliación de querella y el Juez de Partido por confirmar esa resolución sosteniendo que debe iniciar otro proceso para luego ser acumulado; b) el Auto de 18 de diciembre de 1999, dictado por la Jueza inferior no es un Auto de procesamiento sino de apertura de proceso con las mismas características del Auto inicial de la Instrucción por lo que puede ser ampliado e incluso revocado; c) al ser anulados los Autos impugnados se le proporcionará igualdad jurídica.
I.2.2. Informe de los recurridos
La recurrida Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal informa: 1) en ejercicio de sus funciones asumió conocimiento del proceso penal seguido por Mario Morón Lidt contra el ahora recurrente Antonio Pinto Claros, por el delito de giro de cheque en descubierto previsto por el art. 204 del Código Penal (CP); 2) dictó el Auto de 3 de enero de 2003 que motiva el presente recurso, que mereció recurso ordinario de apelación ante el superior en grado, instancia en la que fue confirmado; 3) El Auto inicial de la instrucción puede ampliarse pero no el auto de procesamiento; 4) no ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes.
A su turno el co-demandado Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, en su informe de fs. 115 señala: 1) dentro del proceso de referencia, la Jueza de Instrucción por Auto de 3 de enero de 2003 rechazó la solicitud de una nueva regularización de procedimiento, manteniendo vigente el Auto de 2 de marzo de 2002; 2) esa resolución fue apelada por el ahora recurrente con el argumento de que no se hizo una correcta interpretación de los antecedentes del proceso; 3) radicado el proceso en su Juzgado, dictó el Auto de Vista de 7 de febrero de 2003 que confirmó el auto apelado, devolviendo obrados al Juzgado de origen.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el auto inicial de la instrucción abre la vía de investigación y por ello puede ser ampliado, de acuerdo como lo prevé el art. 196 CPP.1972, en cambio el Auto de apertura de proceso da inició al juzgamiento propiamente dicho; 2) en el presente caso al tratarse de un proceso a citación directa, lo que se dictó fue un Auto de apertura de proceso que no es susceptible de ampliación; 3) el haber regularizado el procedimiento no implica el desconocimiento a los derechos fundamentales acusados, pues no se le está negando al recurrente el derecho de iniciar otro proceso penal, para que haga prevalecer los derechos que reclama; 4) cuando el recurrente apeló contra la resolución pronunciada por la Jueza de Instrucción recurrida, la misma ya no podía ser objeto del presente recurso, pues no estaba en su voluntad el hecho de que el superior revoque o confirme su decisión, lo que hace improcedente el recurso en su contra.
II. CONCLUSIONES
II.1 Mario Morón Lidt inició querella contra el recurrente por giro de cheque en descubierto previsto por el art. 204 CP, ordenando la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal por Auto de 18 de diciembre de 1999, la organización del proceso penal a citación directa contra el imputado y se expida en respectivo mandamiento de comparendo (fs. 5 vta.). El 8 de marzo de 2001 (fs. 70-71), el recurrente ofreció prueba y en el otrosí segundo solicitó la ampliación de la acción contra el querellante, por la comisión del delito previsto en la segunda parte del art. 204 CP, que fue deferida por la autoridad jurisdiccional que mediante Auto de 24 de marzo de 2001 dispuso la organización de proceso penal a citación directa contra Mario Morón Lidt. (fs. 74), Resolución que apelada por el apoderado del querellante fue rechazada por Decreto de 3 de abril (fs. 77 y vta.).
II.2 El 28 de febrero de 2002 (fs. 78), el apoderado del querellante solicitó la regularización del procedimiento pidiendo se deje sin efecto el Auto de 24 de marzo de 2001, con el argumento de que al ampliar el proceso contra su representado se imprimió al juicio penal un procedimiento propio de materia civil o familiar referido a la reconvención, debiendo en todo caso cumplir con la previsión legal atinente a la acumulación de causas por conexitud, mereciendo el Auto de 2 de marzo de 2002, pronunciado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien regularizando procedimiento y a objeto de evitar nulidades posteriores revocó el Auto de 24 de marzo de 2001, dejando sin efecto las actuaciones emergentes de tal resolución (fs. 79).
II.3 De la resolución mencionada el recurrente solicitó su reposición bajo alternativa de amparo constitucional (fs. 80-81), que proveída por el decreto de 8 de marzo de 2002, la autoridad judicial dispuso se esté a la resolución pronunciada (fs. 82).
II.4 El 24 de abril de 2002 (fs. 85-87) el recurrente pidió la regularización del procedimiento y se declare subsistente el Auto de 24 de marzo de 2001 -que abrió causa contra el querellante, motivando que la Jueza recurrida pronuncie el Auto de 3 de enero de 2003 (fs. 92), que declara no haber lugar a la solicitud, con el fundamento de que "no corresponde la ampliación del Auto de procesamiento y, que, en todo caso, iniciada una acción paralela correspondía la acumulación y no la ampliación" (sic).
II.5 Dicha resolución fue apelada por el recurrente en 9 de enero de 2003 (fs. 93), instancia en la que el Juez Sexto de Partido en lo Penal (co-recurrido) por Auto de Vista de 7 de febrero de 2003 (fs. 101-104), confirmó el Auto apelado, con el argumento de que el recurrente no dio cumplimiento a la previsión del art. 169 CPP.1972, al no haber acompañado prueba preconstituida que acredite su pretensión.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al principio de preclusión y a la cosa juzgada, pues en el proceso a citación directa que le sigue Mario Morón Lidt, por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto previsto por el art. 204 CP, prestada su declaración confesoria, solicitó la ampliación de la acción contra el querellante quien recibió los cheques girados en garantía adecuándose su conducta a la previsión de la segunda parte del citado art. 204 CP, la que en efecto fue ampliada, empero regularizando procedimiento y a pedido del querellado, fue revocada, resolución de la que solicitó reposición que no fue admitida, por lo que su persona usó de la misma petición de regularización, a la que no se dio lugar, Auto que en apelación fue confirmado por el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el caso examinado el recurrente cuestiona en primer término el Auto de 3 de enero de 2003 pronunciado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal que declaró no haber lugar a la regularización de procedimiento que se solicitó con la finalidad de declarar la subsistencia del Auto de 24 de marzo de 2001 (que amplió la acción penal contra el querellante), en cuyo análisis se tiene que el recurrente ante el Auto de 2 de marzo de 2002, que revocó la ampliación de la acción penal contra el querellante, debió impugnarlo mediante el recurso de apelación y no como erróneamente lo hizo solicitando la "reposición" de dicha resolución, por cuanto este recurso, si bien pudo ser aplicable en virtud del art. 355 CPP.1972, lo era sólo con relación a providencias y decretos que no afecten al fondo de la causa, por lo que la autoridad jurisdiccional al haber decretado el 8 de marzo de 2002 "estese a la resolución pronunciada", o sea el de 2 de marzo de 2002, actuó correctamente pues no podía pronunciarse sobre un recurso no pertinente, como se ha indicado, más aún si posteriormente el recurrente solicitó "regularización de procedimiento con el mismo objetivo de mantener subsistente el Auto que amplió la acción, sin tener presente que ya se había regularizado el procedimiento, siendo su petición negada por la Jueza recurrida por Auto de 3 de enero de 2003, porque no correspondía ser considerada al haberse ya pronunciado al respecto mediante el Auto de 2 de marzo de 2002.
III.2 El recurrente, en segundo término impugna el Auto de 7 de febrero de 2003, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, que en apelación confirmó el mencionado Auto de 3 de enero de 2003, afirmando que fundó su resolución en una incorrecta valoración de la prueba preconstituida que presentó, aspecto que no puede ser considerado por este Tribunal por corresponder ello privativamente al órgano jurisdiccional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Por lo relacionado se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances del art. 19 CPE, lo que determina que no se conceda la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 118 a 119 de 23 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2003-R (Continúa de la página 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por haber formulado excusa y haber sido declarada legal la misma.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO