Resolución 0017/2003-CDP Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia Google: Busqueda Personalizada



Versión Imprimible   Versión imprimible

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 17/2003-CDP
Sucre, 25 de junio de 2003

Expediente: 2003-06070-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución de 3 de junio de 2003 (fs. 499 y 500), pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergentes del recurso de amparo constitucional seguido por Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas de Miranda contra Félix Ormachea Flores y Soledad Gonzáles Céspedes, Presidente y Concejala del Municipio de Sipe Sipe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Mediante SC 0496/2003-R, de 16 de abril (fs. 402 a 411), el Tribunal Constitucional aprobó la procedencia decretada por el Juez del recurso en el amparo constitucional interpuesto por Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas de Miranda contra Félix Ormachea Flores y Soledad Gonzáles Céspedes, Presidente y Concejala del Municipio de Sipe Sipe.

La Resolución así aprobada, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada el 4 de febrero de 2003 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, contiene en su parte resolutiva la condenación en costas "conforme determina el art. 102 II de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, que se ejecutará conforme dispone el art. 102 parágrafo IV de la citada Ley" (sic).

I.2. Devuelto el expediente al Juzgado de amparo, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2003 (fs. 414), los recurrentes solicitaron la calificación de daños y perjuicios, pidiendo se considere que la remuneración que percibían en forma mensual era de Bs2.250.- para cada uno de ellos.

El Juez abrió el término de prueba de ocho días; y reguló el honorario del abogado de los recurrentes en Bs2000.- de acuerdo al Arancel de Honorarios Profesionales, siendo notificados los actores en 20 de mayo (fs. 415), y los recurridos en 22 del mismo mes (fs. 438).

I.3. Pastor Guzmán Ordoñez se apersonó ante el Juez de amparo con el memorial de 22 de abril (fs. 419), indicando ser el nuevo Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe, que el recurrido Félix Ormachea fue designado Alcalde, y que las recurrentes Alina Rojas y Claudina Pinaya renunciaron a sus Concejalías, adjuntando para ello la literal de fs. 416 a 418.

Por decreto de 10 de mayo (fs. 420), el Juez dispuso que el impetrante acredite su personería con la documentación pertinente, y que las cartas de renuncia al ser fotocopias simples, carecen de valor legal.

I.4. a) Por escrito de 24 de mayo (fs. 453 y 454), las recurrentes sostuvieron haber sido obligadas y presionadas a firmar las notas de renuncia, acompañando al efecto los informes de la Policía de Sipe Sipe (fs.446 a 448).

b) Félix Ormachea, al memorial presentado el 27 de mayo (fs. 458), adjuntó la Resolución Municipal 16/2003 de 25 de febrero de este año (fs. 456), por la que fue designado Alcalde Municipal de Sipe Sipe, y señaló que las actoras Alina Rojas y Claudina Pinaya renunciaron a sus cargos de Concejales en 14 de febrero de 2003; empero, no adjuntó prueba alguna que acredite ese extremo.

c) En el escrito presentado por Soledad Gonzáles Céspedes en 28 de mayo (fs.464 y 465), a más de ofrecer prueba testifical, sostuvo que Claudina Pinaya y Alina Rojas renunciaron a sus cargos en 14 de febrero, y Yerko Dávila fue suspendido temporalmente de sus funciones, para lo que acompañó las fotocopias simples de fs. 460 a 463.

d) Pastor Guzmán Ordoñez -que no es parte del recurso- con el memorial presentado en 29 de mayo (fs. 491 y 492), reiteró íntegramente lo dicho por Soledad Gonzáles, y ofreció prueba testifical. El Juez, mediante providencia de la misma fecha, admitió tal ofrecimiento.

I.5. La Resolución de 3 de junio de 2003 (fs. 499 y 500), dictada por el Juez del recurso, calificó los daños y perjuicios causados a los recurrentes Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya y Alina Rojas de Miranda, en la suma de: a) Bs2.250.- mensual para cada uno de ellos desde el mes de octubre de 2002 hasta el momento de su real restitución conforme a ley, al cargo de Concejales del Municipio de Sipe Sipe; b)costas en Bs113.- y, c) honorario profesional regulado en Bs2000.- "a fs. 414 vta., que no ha sido observado por las partes."

Esta decisión se basa en que la SC 0496/2003-R aprobó la procedencia del amparo y declaró nulas las Resoluciones Municipales a partir de la número 38 de 18 de noviembre de 2002, "más propiamente desde la ilegal conformación de la Directiva del Concejo Municipal de Sipe Sipe", calificando también el lucro cesante correspondiente a la falta de percepción de dietas que percibían los recurrentes.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del Auto Constitucional No. 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

II.2. En el caso estudiado, se evidencia lo siguiente:

a) La literal presentada por los recurridos sobre la renuncia que habrían presentado a su condición de Concejalas Municipales las recurrentes Alina Rojas y Claudina Pinaya, se encuentra en fotocopia simple, por lo que no puede ser considerada;

b) Asimismo, la literal y testifical ofrecida por Pastor Guzmán Ordoñez tampoco puede ser tomada en cuenta toda vez que el nombrado no es parte del presente recurso, motivo por el que el Juez debió rechazar su apersonamiento, ya que su condición de nuevo Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe no le otorga legitimación ni representación alguna para apersonarse y menos producir prueba en un amparo constitucional seguido contra personas claramente identificadas y que fueron quienes incurrieron en actos ilegales.

c) Los recurrentes se limitaron a expresar que el monto que percibían como Concejales, antes de su ilegal suspensión era de Bs2.250.- extremo que no fue refutado ni desvirtuado por los recurridos en ninguno de los memoriales presentados en el período de prueba.

La documental de fs. 439 a 445, consistente en la atención médica que recibió la actora Alina Rojas, no puede ser tomada en cuenta porque no existe explicación alguna al respecto en los escritos que presentó la misma.

En consecuencia, al haber sido ilegalmente suspendidos de sus funciones y no haberse acreditado con documentación fehaciente la renuncia de las recurrentes Alina Rojas y Claudina Pinaya (pues únicamente se cuenta con fotocopias simples), corresponde el pago a los tres actores de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de dicha suspensión; asimismo, el pago de honorarios del profesional abogado que los patrocinó y las costas procesales calculadas correctamente por el Juez del recurso.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, APRUEBA la Resolución de 3 de junio de 2003 (fs. 499 y 500), dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional



CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 17/2003-CDP

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




Documento relacionado al mismo expediente
 0496/2003-R



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional