 |
Información General
Consultas
Ultimos Expedientes
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Cartilla Informativa
|  |
 |
|
Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL Nº 17/2003-CDP
Sucre, 25 de junio de 2003
Expediente: 2003-06070-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 3 de junio de 2003 (fs. 499 y 500), pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergentes del recurso de amparo constitucional seguido por Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas de Miranda contra Félix Ormachea Flores y Soledad Gonzáles Céspedes, Presidente y Concejala del Municipio de Sipe Sipe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Mediante SC 0496/2003-R, de 16 de abril (fs. 402 a 411), el Tribunal Constitucional aprobó la procedencia decretada por el Juez del recurso en el amparo constitucional interpuesto por Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas de Miranda contra Félix Ormachea Flores y Soledad Gonzáles Céspedes, Presidente y Concejala del Municipio de Sipe Sipe.
La Resolución así aprobada, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada el 4 de febrero de 2003 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, contiene en su parte resolutiva la condenación en costas "conforme determina el art. 102 II de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, que se ejecutará conforme dispone el art. 102 parágrafo IV de la citada Ley" (sic).
I.2. Devuelto el expediente al Juzgado de amparo, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2003 (fs. 414), los recurrentes solicitaron la calificación de daños y perjuicios, pidiendo se considere que la remuneración que percibían en forma mensual era de Bs2.250.- para cada uno de ellos.
El Juez abrió el término de prueba de ocho días; y reguló el honorario del abogado de los recurrentes en Bs2000.- de acuerdo al Arancel de Honorarios Profesionales, siendo notificados los actores en 20 de mayo (fs. 415), y los recurridos en 22 del mismo mes (fs. 438).
I.3. Pastor Guzmán Ordoñez se apersonó ante el Juez de amparo con el memorial de 22 de abril (fs. 419), indicando ser el nuevo Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe, que el recurrido Félix Ormachea fue designado Alcalde, y que las recurrentes Alina Rojas y Claudina Pinaya renunciaron a sus Concejalías, adjuntando para ello la literal de fs. 416 a 418.
Por decreto de 10 de mayo (fs. 420), el Juez dispuso que el impetrante acredite su personería con la documentación pertinente, y que las cartas de renuncia al ser fotocopias simples, carecen de valor legal.
I.4. a) Por escrito de 24 de mayo (fs. 453 y 454), las recurrentes sostuvieron haber sido obligadas y presionadas a firmar las notas de renuncia, acompañando al efecto los informes de la Policía de Sipe Sipe (fs.446 a 448).
b) Félix Ormachea, al memorial presentado el 27 de mayo (fs. 458), adjuntó la Resolución Municipal 16/2003 de 25 de febrero de este año (fs. 456), por la que fue designado Alcalde Municipal de Sipe Sipe, y señaló que las actoras Alina Rojas y Claudina Pinaya renunciaron a sus cargos de Concejales en 14 de febrero de 2003; empero, no adjuntó prueba alguna que acredite ese extremo.
c) En el escrito presentado por Soledad Gonzáles Céspedes en 28 de mayo (fs.464 y 465), a más de ofrecer prueba testifical, sostuvo que Claudina Pinaya y Alina Rojas renunciaron a sus cargos en 14 de febrero, y Yerko Dávila fue suspendido temporalmente de sus funciones, para lo que acompañó las fotocopias simples de fs. 460 a 463.
d) Pastor Guzmán Ordoñez -que no es parte del recurso- con el memorial presentado en 29 de mayo (fs. 491 y 492), reiteró íntegramente lo dicho por Soledad Gonzáles, y ofreció prueba testifical. El Juez, mediante providencia de la misma fecha, admitió tal ofrecimiento.
I.5. La Resolución de 3 de junio de 2003 (fs. 499 y 500), dictada por el Juez del recurso, calificó los daños y perjuicios causados a los recurrentes Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya y Alina Rojas de Miranda, en la suma de: a) Bs2.250.- mensual para cada uno de ellos desde el mes de octubre de 2002 hasta el momento de su real restitución conforme a ley, al cargo de Concejales del Municipio de Sipe Sipe; b)costas en Bs113.- y, c) honorario profesional regulado en Bs2000.- "a fs. 414 vta., que no ha sido observado por las partes."
Esta decisión se basa en que la SC 0496/2003-R aprobó la procedencia del amparo y declaró nulas las Resoluciones Municipales a partir de la número 38 de 18 de noviembre de 2002, "más propiamente desde la ilegal conformación de la Directiva del Concejo Municipal de Sipe Sipe", calificando también el lucro cesante correspondiente a la falta de percepción de dietas que percibían los recurrentes.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del Auto Constitucional No. 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
II.2. En el caso estudiado, se evidencia lo siguiente:
a) La literal presentada por los recurridos sobre la renuncia que habrían presentado a su condición de Concejalas Municipales las recurrentes Alina Rojas y Claudina Pinaya, se encuentra en fotocopia simple, por lo que no puede ser considerada;
b) Asimismo, la literal y testifical ofrecida por Pastor Guzmán Ordoñez tampoco puede ser tomada en cuenta toda vez que el nombrado no es parte del presente recurso, motivo por el que el Juez debió rechazar su apersonamiento, ya que su condición de nuevo Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe no le otorga legitimación ni representación alguna para apersonarse y menos producir prueba en un amparo constitucional seguido contra personas claramente identificadas y que fueron quienes incurrieron en actos ilegales.
c) Los recurrentes se limitaron a expresar que el monto que percibían como Concejales, antes de su ilegal suspensión era de Bs2.250.- extremo que no fue refutado ni desvirtuado por los recurridos en ninguno de los memoriales presentados en el período de prueba.
La documental de fs. 439 a 445, consistente en la atención médica que recibió la actora Alina Rojas, no puede ser tomada en cuenta porque no existe explicación alguna al respecto en los escritos que presentó la misma.
En consecuencia, al haber sido ilegalmente suspendidos de sus funciones y no haberse acreditado con documentación fehaciente la renuncia de las recurrentes Alina Rojas y Claudina Pinaya (pues únicamente se cuenta con fotocopias simples), corresponde el pago a los tres actores de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de dicha suspensión; asimismo, el pago de honorarios del profesional abogado que los patrocinó y las costas procesales calculadas correctamente por el Juez del recurso.
POR TANTO:
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, APRUEBA la Resolución de 3 de junio de 2003 (fs. 499 y 500), dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 17/2003-CDP
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
|
|
Documento relacionado al mismo expediente 0496/2003-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2003-R
Sucre, 16 de abril de 2003
Expediente: 2003-06070-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 392 a 397, pronunciada el 4 de febrero de 2003 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas de Miranda contra Félix Ormachea Flores y Soledad Gonzáles Céspedes, Presidente y Concejala del Municipio de Sipe Sipe, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad e igualdad jurídicas, al trabajo, a ejercer una función pública y el principio de legalidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 29 de enero de 2003 (fs. 106 a 111), los recurrentes expresan que fueron elegidos Concejales Titulares de Sipe Sipe, habiéndose conformado la Directiva Municipal el año 2000 con Félix Ormachea como Presidente, Yerko Dávila, Vicepresidente, Soledad Gonzáles, Secretaria, pero como ésta pidió licencia indefinida, fue reemplazada por Claudina Pinaya Mariaca, habiendo sido esto reconocido por la Corte Departamental Electoral mediante Auto de 13 de enero de este año.
Relatan que el Presidente del Concejo y el Alcalde Municipal impulsaron el cierre de las oficinas de ese ente deliberante, lo que motivó que plantearan recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por el Tribunal Constitucional mediante SC 008/2003 la cual ordenó la apertura inmediata de las oficinas, disposición que no fue cumplida por los recurridos hasta el presente, por lo que se remitieron antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento por la comisión del delito previsto por el art. 179 - bis del Código Penal (CP).
Indican que ante la convocatoria realizada por el Presidente para la sesión de 17 de enero de 2003 a horas 9:00, se constituyeron en el salón de actos habilitado al efecto -ante el cierre de las oficinas del Concejo- juntamente con funcionarios de la P.T.J. que constataron que el recurrido ingresó a otro recinto y realizó la sesión a puerta cerrada con otras personas ilegalmente habilitadas como Concejales como son Hilda Espinoza, suplente de Yerko Dávila, Freddy Vargas Almanza, segundo titular, y Soledad Gonzáles, que está con licencia indefinida y no se ha resuelto su retorno al Concejo, además de Felipe Quiroz Camacho.
Manifiestan que Félix Ormachea Flores ha constituido su propio Concejo al margen de las normas legales, todo para evitar los actos de fiscalización que están realizando, y los ha suspendido por las supuestas inasistencias a sesiones, habilitando a los suplentes sin que hayan formulado renuncia alguna los titulares, quienes no han sido procesados para merecer sanción alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad e igualdad jurídicas, al trabajo, a ejercer una función pública y el principio de legalidad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Félix Ormachea Flores y Soledad Gonzáles Céspedes, Presidente y Concejala del Municipio de Sipe Sipe, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la nulidad de las Resoluciones Municipales 38 de 18 de noviembre, 46/2002, 47/2002, 49/2002, de 11 y 13 de noviembre, todas del 2002, 001/2003 de 2 de enero de este año, las actas de sesiones de 19 de noviembre, 10, 13 y 20 de diciembre de 2002 y 3 de enero de 2003, así como todos los actos en que no intervinieron como Concejales Titulares; la restitución a sus cargos directivos, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, se califique el daño económico efectuado contra el Municipio, así como los daños y perjuicios que se les ha causado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 4 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 391, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
En el informe escrito que corre de fs. 128 a 134, los recurridos sostienen lo siguiente: a) desde fines de octubre de 2002, los recurrentes dejaron de asistir a las sesiones ordinarias convocadas por el Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe, sin que hayan presentado ningún justificativo válido y legal, razón por la que su conducta se adecua a lo previsto por el art. 33-3) de la Ley de Municipalidades (LM); b) a partir de sus inasistencias, los actores habrían sesionado en distintos lugares de la jurisdicción municipal, habiendo participado en esas "sesiones clandestinas" Felipe Quiroz, que es suplente de la co - recurrida Soledad Gonzáles, que en ningún momento le autorizó para que asuma la titularidad; c) por Resolución Municipal (RM) 001/2002 de 15 de enero de 2002, se ratificó a Félix Ormachea como Presidente del Concejo y a Soledad Gonzáles como Secretaria, dicha ratificación, se entiende, que es por un año calendario, lo que demuestra la falsedad de la afirmación en sentido de que la Secretaria sería Claudina Pinaya; d) contra Yerko Dávila Arias existe sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido por Alfredo Arce Tames, lo que supone la suspensión temporal de sus funciones de Concejal según el art. 36-5) LM; e) ante la inasistencia prolongada e injustificada de los recurrentes, Félix Ormachea invitó a la Concejala suplente Hilda Espinoza Ontiveros para que participe en las sesiones y exista el quórum reglamentario; f) existen actas que demuestran que Yerko Dávila ha actuado como Presidente del Concejo Municipal sin que exista ninguna causal para que lo reemplace, habiendo así incurrido en la nulidad de actos que contempla el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); g) la RM 38/2002 de 19 de noviembre, "es absolutamente legal" por cuanto establece que Yerko Dávila, Claudina Pinaya y Alina Rojas al haber inasistido injustificadamente a las sesiones ordinarias convocadas en forma pública por el Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe, "han infringido los arts. 29 numeral 3, 33 numeral 3" LM , por lo que se habilitó a Hilda Espinoza en lugar del primero de los citados y se conformó la Directiva con Félix Ormachea como Presidente, Hilda Espinoza, Vicepresidenta y Secretaria Soledad Gonzáles; h) las demás Resoluciones impugnadas por los recurrentes también fueron emitidas en el marco de la ley, sin que sean evidentes las acusaciones que realizan en su demanda; i) el amparo no ha sido demandado en forma inmediata, pues las Resoluciones objetadas datan de noviembre y diciembre de 2002. Piden se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 392 a 397, pronunciada el 4 de febrero de 2003 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, declara PROCEDENTE EN PARTE el recurso -aunque no puntualiza la parte que resultaría improcedente- y dispone que los actores "sean reincorporados por el Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe y convocados en su calidad de Concejales Titulares a formar parte e intervenir en las sesiones ordinarias", con costas, en base a estos fundamentos: 1) los recurridos impiden a los Concejales Titulares recurrentes cumplir con las funciones para las que han sido elegidos y los excluyen de las sesiones, al extremo de haber convocado a sus suplentes, habilitarlos en forma ilegal, haber cerrado las oficinas del Concejo y sesionar en distintos lugares; 2) "la destitución o suspensión a los Concejales recurrentes por parte del Presidente del Concejo Félix Ormachea Flores, no se justifica porque transgrede el Régimen Jurídico Municipal, al quebrantar el 'principio de legalidad', porque vulnera el derecho fundamental a la 'seguridad e igualdad jurídica'" (sic), así como al trabajo y a ejercer una función pública; 3) no se ha presentado ninguna causa legal para que los Concejales Titulares sean reemplazados por los suplentes; 4) "la inasistencia injustificada que aduce el Presidente del Concejo como causal de suspensión de los recurridos, no se halla debidamente justificada, por cuanto conforme al art. 33 numeral 3) de la Ley 2028, no se cumple en forma directa si previamente no existe el procesamiento interno que estatuye el art. 35".
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. José Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas fueron elegidos Concejales, Titular el primero y Suplentes las segundas, conforme lo acreditan las Credenciales de 6 de enero de 2000 (fs. 1 a 3).
Félix Ormachea Flores y Soledad Gonzáles Céspedes fueron electos Concejales Titulares (fs. 135 y 136), e Hilda Espinoza Ontiveros, Concejala Suplente (fs. 138).
II.2. La carta de 1 de junio de 2001 (fs. 145), fue enviada por Yerko Dávila Arias al Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe, por la que solicitó su reincorporación como Concejal Titular, concluyendo así la licencia indefinida que obtuvo en 24 de abril de 2000.
II.3. Mediante RM 001/2002 de 15 de enero de 2002 (fs. 151), el Concejo Municipal de Sipe Sipe ratificó su Directiva para esa gestión, constituida por Félix Ormachea, como Presidente, Yerko Dávila, Vicepresidente, y Soledad Gonzáles, Secretaria, firmando la misma los recurridos.
II.4. Por nota de 6 de julio de 2002 (fs. 124), Soledad Gonzáles Céspedes solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe, licencia indefinida de sus funciones de Concejala, "por razones imprevistas de orden familiar".
II.5. Conforme al acta de sesión de 9 de julio de 2002 (fs. 38 a 43), en esa fecha se designó como Secretaria del Concejo Municipal de Sipe Sipe a Claudina Pinaya, en virtud a que Soledad Gonzáles se encontraba con licencia indefinida.
Obsérvase que Claudina Pinaya no fue convocada como suplente de Soledad Gonzáles, sino que, habilitada en forma anterior, asumió el cargo de Secretaria, funciones que desempeñó según lo acredita la documental de fojas 44 a 64.
Conforme a la carta de 22 de octubre de 2002 (fs. 153), Soledad Gonzáles Céspedes se reincorporó desde el 18 de ese mes a sus funciones de Concejala Titular.
II.6. A través de la nota de 31 de octubre de 2002 (fs. 142), el Presidente del Concejo invitó a Hilda Espinoza, Concejala Suplente, a la sesión ordinaria de 1 de noviembre. Lo propio acontece con la carta de 18 de noviembre, por la que efectúa dicha invitación para la sesión de 19 del mismo mes (fs. 141).
II.7. Por RM 38 de 18 de noviembre de 2002 (fs. 68), los recurridos resolvieron habilitar a la Concejala suplente Hilda Espinoza en el lugar del Concejal "reiteradas veces ausente" Yerko Dávila Arias. El artículo segundo de dicha Resolución expresa que la Directiva del Concejo quedaba conformada con Félix Ormachea como Presidente, Hilda Espinoza, Vicepresidenta y Soledad Gonzáles como Secretaria.
II.8. Mediante RM 46/2002 de 11 de diciembre (fs. 77 y 78), los recurridos rechazaron la petición de moción constructiva de censura presentada por los ahora recurrentes, "por constituir actos ilegales", ordenaron la remisión de antecedentes a la Comisión de Ética para su procesamiento, y se advirtió que "de continuar emitiendo Resoluciones Municipales paralelas al Concejo Municipal legalmente constituido", se remitirían antecedentes al Ministerio Público.
II.9. Por RM 47/2002 de 11 de diciembre (fs.79 y 80), se declararon "nulos de pleno derecho los actos que asuman o hayan asumido" los recurrentes "a partir de su injustificada inasistencia a las sesiones públicas convocadas por el Presidente del Concejo Municipal, por cuanto éstas se están llevando a efecto con toda normalidad con los Concejales Titulares y con los Concejales Suplentes debidamente habilitados por la Corte Departamental Electoral"; asimismo, se "aclaró" que dicho Concejo funciona con los Concejales Soledad Gonzáles y Freddy Vargas, que "fueron recientemente habilitados".
II.10. La RM 48/2002 (fs. 103 y 104), suscrita también por los recurridos, aprobó el Plan Operativo Anual de la gestión 2003
II.11. A través de la RM 001/2003 de 13 de enero de 2003 (fs. 83), se dispuso la conformación de la Directiva del Concejo Municipal de Sipe Sipe, ratificando la existente desde la emisión de la RM 38 de 18 de noviembre de 2002.
II.12. Las actas de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Sipe Sipe de 19 de noviembre (159 a 163), 10, 11 y 13 de diciembre de 2002 (169 a 173, 184 a 187), y de 3 de enero de 2003 (fs. 176 a 183), evidencian los temas tratados y que dieron lugar a las Resoluciones Municipales anteriormente citadas.
II.13. De fojas 193 a 198 salen las Convocatorias a sesiones ordinarias del Concejo, realizadas por su Presidente, Félix Ormachea, para los días 10, 14, 17, 21, 24 y 28 de enero de 2003.
II.14. En 16 de enero de 2003 (fs. 30), Félix Ormachea, Presidente del Concejo Municipal, convocó a los Concejales a la sesión ordinaria a realizarse al día siguiente en el Salón "Daniel Albornoz". De acuerdo a la certificación de 17 de enero (fs. 31 y 32), elaborada y suscrita por dos funcionarios de la P.T.J. de Quillacollo, ese día, los recurridos, juntamente con la Concejala Hilda Espinoza, no ingresaron al mencionado salón, sino a una oficia contigua a la del Alcalde, de la que "no salieron más", por lo que Yerko Dávila en su calidad de Vicepresidente, "procedió con la sesión ordinaria convocada".
II.15. Por otra parte, la Resolución 39/2002 de 17 de diciembre de 2002 (fs. 265 y 266), firmada por los hoy recurrentes, dispuso suspender temporalmente del ejercicio de sus funciones a Félix Ormachea, y remitir antecedentes a la Comisión de Ética para su juzgamiento.
Las cartas de 6 y 20 de enero de 2003 (fs. 277 a 280 y 269 y 270), remitidas a la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, están suscritas por Yerko Dávila como Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe.
II.16. Mediante SC 008/2003-R, de 8 de enero (fs. 16 a 23), el Tribunal Constitucional revocó la resolución del Juez del recurso y declaró procedente el amparo constitucional formulado por José Yerko Dávila Arias, Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas contra Justino Bustamante Abasto, Valerio Cartagena Escobar y Héctor Rocha, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Comité Vigilancia; Francisco Gonzáles, Héctor Gil, Modesto Gil y Freddy Vargas, Oficial Mayor y funcionarios del Gobierno Municipal y Crisolín Romero Camacho, representante de OTB, al haber incurrido en actos ilegales que se tradujeron en el cierre de la oficinas del Concejo Municipal de Sipe Sipe.
II.17. El Auto de 13 de enero de 2003 (fs. 27 a 29), de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, en el numeral 2 de su segundo Considerando señala que: "De acuerdo a todos los antecedentes conocidos y sustentados por la documentación presentada por el Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal...se tiene que los Concejales legalmente habilitados por el propio Concejo, son: Félix Ormachea Flores (titular), por el partido político MAS, José Yerko Dávila Arias (titular), por el partido político ADN, Claudina Pinaya Mariaca (suplente) por el partido político UCS, Soledad Gonzáles Céspedes (titular) por el partido político MIR y Alina Rojas (suplente) por el partido político NFR" (las negrillas son nuestras).
II.18. En el proceso penal seguido por Wálter Erick Vargas Alborta en representación de Alfredo Arze Tames contra José Yerko Dávila Arias, se dictó la Sentencia 31/02 de 16 de octubre de 2002 (fs. 194 a 197), por la que se declaró al procesado autor del delito de giro de cheque en descubierto y se establece la pena privativa de libertad de dos años y cinco meses en la Cárcel Pública de San Sebastián de Cochabamba. Apelado ese fallo, se dictó el Auto de Vista de 29 de enero de 2003 (fs. 308 y 309), que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas por el procesado y por la parte civil, confirmando la Resolución de primera instancia en todos sus extremos.
No consta en el expediente remitido a este Tribunal si se habría interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista o si el mismo habría cobrado ejecutoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes alegan que los recurridos han constituido "su propio Concejo Municipal" al margen de las normas legales, los han suspendido por las supuestas inasistencias a sesiones y han habilitado a los suplentes, sin que exista proceso previo alguno en su contra. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que buscan los actores.
III.1. La Ley de Municipalidades (LM), en su art. 31 determina que los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma definitiva o temporal, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos Alcaldes. El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia. Así, si dicha licencia es indefinida, perdurará hasta que desaparezca el motivo o persista el impedimento que la originó.
La misma Ley en su art. 38 establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, entre cuyas atribuciones, según el art. 39, figuran las señaladas en los siguientes incisos: 2) Presidir las sesiones del concejo; 5) Habilitar y convocar a los Concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares, según reglamento interno; 6) Suscribir, junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar pos su cumplimiento y ejecución; 7) Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal; 15) Conceder licencia a los Concejales, de acuerdo con al reglamento interno y convocar a su suplente.
III.2. En el caso sometido a revisión, se tiene demostrado que por RM 001/2002 de 15 de enero de 2002 se ratificó la Directiva del Concejo Municipal de Sipe Sipe conformada por Félix Ormachea como Presidente, Yerko Dávila como Vicepresidente y Soledad Gonzáles, Secretaria. Empero, ante la solicitud de licencia indefinida de esta última, presentada en 6 de julio, en la sesión de 9 de julio de 2002 se designó como Secretaria del Concejo Municipal de Sipe Sipe a Claudina Pinaya.
Una vez que Soledad Gonzáles Céspedes se reincorporó en 18 de octubre de 2002, el cargo de Secretaria debe serle restituido también, puesto que, como lo ha reconocido la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, la nombrada está legalmente habilitada en el ejercicio de funciones de Concejala. Entonces, al haber retornado a sus labores y considerando que Claudina Pinaya fue designada Secretaria en virtud de la licencia indefinida de Soledad Gonzáles, ésta puede legalmente seguir fungiendo como Secretaria del Concejo Municipal de Sipe Sipe.
El acto ilegal de los recurridos deviene de la Resolución Municipal 38 de 18 de noviembre de 2002, en la que habilitan a Hilda Espinoza como suplente de Yerko Dávila Arias y la designan como Vicepresidenta, cargo que correspondía al mencionado recurrente, sin que se haya probado, cual en Derecho corresponde, la falta invocada por los demandados, contemplada en el art. 33-3) LM relativa a la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes, toda vez que para acreditar la existencia y veracidad de tal falta, debe instaurarse un proceso interno de acuerdo al parágrafo II de la norma referida, que dispone que los Concejales que hubieren incurrido en las causales allí descritas, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de esa Ley, disposición que únicamente en los casos relativos a la existencia de auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, permite la suspensión de Concejales en forma automática, a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal o sea que aún en esos supuestos, debe emitirse la Resolución pertinente.
En la especie, a más de no haberse iniciado proceso alguno por las presuntas inasistencias de Yerko Dávila Arias a las sesiones ordinarias, convocarse a su suplente y designarla ilegalmente como Vicepresidenta, no se tiene prueba sobre la ejecutoria de la Sentencia emitida en el proceso penal seguido por Wálter Erick Vargas Alborta en representación de Alfredo Arze Tames contra el aludido Concejal, ya que bien pudo haberse planteado recurso de casación contra el Auto de Vista de 29 de enero de 2003 confirmatorio del fallo de primera instancia. En consecuencia, al no tenerse evidencia sobre la merituada ejecutoria, y no existir -por ello precisamente- la Resolución por la que se suspenda al recurrente Dávila Arias del ejercicio de sus funciones, resulta ilegal su alejamiento del ejercicio de sus funciones de Concejal y Vicepresidente del ente deliberante de Sipe Sipe.
En el marco del examen precedente, se concluye que todas las sesiones realizadas y las Resoluciones emitidas por la directiva constituida con la Concejala Hilda Espinoza -o sea, desde el 18 de noviembre de 2002- son ilegales, ilegalidad que alcanza a la RM 001/03 de 13 de enero de 2003, mediante la que se ratificó la Directiva ilegalmente conformada.
Consecuentemente, el Concejo Municipal de Sipe Sipe debe funcionar con los Concejales legalmente habilitados al efecto, es decir: Félix Ormachea Flores, que se desempeña como Presidente, José Yerko Dávila Arias, Vicepresidente, Soledad Gonzáles Céspedes, Secretaria, y las Concejalas Claudina Pinaya Mariaca y Alina Rojas, en el marco del reconocimiento expreso efectuado por Auto de 13 de enero del presente año por la corte Departamental Electoral de Cochabamba, razón que acarrea la procedencia de este recurso.
En ese mismo sentido se encuentran las SSCC 537/2001-R, 057/2002-R, 430/2002-R, 035/2003-R.
Citando especialmente la SC 978/2002-R, que en lo pertinente declaró:
"...En consecuencia, la elección del Secretario de la Directiva del Concejo Municipal de Ayo Ayo, realizada mediante Resolución 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002, es ilegal dado que la recurrente no ha cesado en sus funciones y no ha sido suspendida temporal ni definitivamente, máxime si se toma en cuenta que la inasistencia injustificada por parte de la recurrente, tipificada como falta en el art. 33-3) LM, debe ser objeto de proceso de acuerdo al trámite que prevé dicha Ley en sus artículos 35 y siguientes".
III.3. El Vicepresidente, conforme al art. 40 LM, reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal, con las mismas atribuciones y responsabilidades. En el caso que da origen al presente recurso, se constata que el recurrente Yerko Dávila Arias ha fungido como Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe sin que haya acreditado con documentación fehaciente la existencia de causales legales por las que debe reemplazar a Félix Ormachea, dándose en los hechos dos Directivas Municipales "paralelas", lo que no está permitido por ley. Sin embargo, en el asunto sometido a estudio el Tribunal Constitucional únicamente y exclusivamente debe circunscribirse a los actos expresamente demandados, por lo que al evidenciarse las ilegalidades cometidas por los recurridos desde la dictación de la RM 38 de 18 de noviembre de 2002, debe otorgarse la tutela que ahora buscan los recurrentes, a efectos de que puedan participar e intervenir en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de Sipe Sipe y se reparen las lesiones a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a ejercer una función pública y se restablezca el principio de legalidad.
III.4. Es menester aclarar a los recurridos, respecto de lo sostenido por su parte en relación a la inmediatez del amparo constitucional, resumido en el numeral I.2.2.i) de esta Sentencia, que la jurisprudencia constitucional, sintetizada por SC 1442/2002-R, ha determinado que el plazo para formular este recurso extraordinario es de seis meses computables a partir del acto o resolución lesivo a los derechos y garantías fundamentales, de acuerdo a lo cual el presente proceso fue instaurado dentro del término señalado, no siendo cierta su extemporaneidad.
De todo lo examinado, se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado procedente en parte el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, debiendo complementarse la Resolución venida en revisión en lo concerniente a la nulidad de los actos y Resoluciones emitidas a partir de la ilegal conformación de la Directiva del Concejo Municipal de Sipe Sipe.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 392 a 397, pronunciada el 4 de febrero de 2003 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo; con la modificación de que la reincorporación de Claudina Pinaya Mariaca es al cargo de Concejala exclusivamente, pues la Secretaría de la Directiva corresponde a Soledad Gonzáles Céspedes al haberse restituido a sus funciones luego de su licencia indefinida;
2º DECLARA NULAS las Resoluciones Municipales y todos los actos realizados por la ilegal Directiva constituida a partir de la emisión de la RM 38 de 18 de noviembre de 2002.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2003-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
| |
|
|
|
|