SENTENCIA CONSTITUCIONAL 848/2003-R
Sucre, 24 de junio de 2003
Expediente: 2003-06524-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 104 y 105, pronunciada el 21 de abril de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Estela Sarmiento Jaldín contra Ricardo Galvis Coca, Director Distrital de Educación del Cercado II y Antonieta Méndez Peredo, Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a enseñar, a formular peticiones, la inamovilidad del docente y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 8 de abril de 2003 (fs. 27 a 31), la recurrente aduce que fue destituida de sus funciones de Directora institucionalizada de la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero" para la que fue nombrada en 3 de febrero de 2003, pues el 20 de marzo recibió un memorando suscrito por los recurridos donde en forma imperativa y bajo amenaza de ser sancionada, le solicitaron informe respecto a su participación en la selección de Directores de Unidades Educativas del Área Urbana del Servicio Distrital del Cercado I y II, habiendo elevado el mismo explicando que en atención a la Convocatoria del Ministerio de Educación optó al cargo de Directora de la Unidad Educativa "Wilge Rodríguez" al aprobar el examen a cargo del SIMECAL, y aclaró que dio dos exámenes por la confusión generada por las propias autoridades al publicar dos veces el nombre y número de la Unidad Educativa a la que postuló con el mismo código distrital, por lo que la Técnica de Recursos Humanos presentó un informe aclaratorio, pero lo que no se aclaró al constituirse el Tribunal de Calificación fue que "una de las 'Wilde Rodríguez' era la Unidad Educ. 'Oscar Rojas Caballero' y que los postulantes que se habilitaron a dicha unidad deben dar solo en una de ellas", motivo por el que se presentó nuevamente al otro examen.
Manifiesta que en la compulsa de 10 de febrero obtuvo 56.645 puntos y se la designó Directora de la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero = Wilge Rodríguez" (sic), pero el 20 de marzo fue llevada a presencia de la Directora Departamental del SEDUCA y otras autoridades, que sin mayor explicación la acusaron de haberse aprovechado de la confusión para optar el cargo, la intimidaron y coaccionaron bajo amenaza de instaurarle proceso, para que renuncie, habiendo inclusive ordenado a su Secretaria redacte la nota pertinente, por lo cual, por "temor reverencial" y ante tanta presión presentó renuncia redactada por ella misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a enseñar, a formular peticiones, la inamovilidad del docente y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Ricardo Galvis Coca, Director Distrital de Educación del Cercado II y Antonieta Méndez Peredo, Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución en el cargo de Directora de la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 21 de abril de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fojas 103, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado de la recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que cursa de fs. 100 a 102, los recurridos sostienen lo siguiente: a) el Ministerio de Educación, en 23 de septiembre de 2002, publicó la Convocatoria para optar los cargos de Directores de Unidades Educativas a ser institucionalizados; b) la Convocatoria en Punto IV, establecía que cada interesado podía postular a un solo cargo, lo que no ocurrió con la recurrente, que se presentó al cargo de la Unidad Educativa "Wilge Rodríguez", en el que ocupó el tercer lugar, y a otro posterior, en el que ganó de manera ilegal, pues antes ya perdió la opción en la Dirección Distrital del Cercado I; c) conocida la irregularidad, la recurrente en descargo de su conciencia, presentó renuncia al cargo de Directora de la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero", o sea que no fue destituida, sino que como ella confiesa en su demanda, renunció, motivo por el que tampoco es posible seguirle un proceso administrativo; d) se ha nombrado a la recurrente profesora de otra Unidad Educativa, cargo que se ha negado a asumir; e) la recurrente presentó recurso de revocatoria ante la Directora Departamental del SEDUCA y ante el Director de Desarrollo Social, lo que demuestra su desconocimiento a disposiciones legales, dado que también debió interponer recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, o sea que la vía administrativa está aún pendiente; f) la autenticidad del documento de renuncia no puede ser analizada en un amparo constitucional, sino en un proceso ordinario; g) la Directora Departamental del SEDUCA no debió ser demandada porque no intervino en el proceso de institucionalización. Pidieron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 104 y 105, pronunciada el 21 de abril de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrente presentó renuncia a su cargo de Directora de la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero", por "cooperar con la Institución", según expresa, por lo que no es posible que no comprenda los alcances de una renuncia, constituyendo la misma un acto libre y expresamente consentido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En 23 de septiembre de 2002 (fs. 44), el Ministerio de Educación, las Prefecturas y las Direcciones Departamentales del SEDUCA, publicaron la Convocatoria para la opción a los cargos allí detallados. La recurrente postuló al cargo de Directora de la Unidad Educativa "Wilge Rodríguez" del Distrito Cercado I, habiendo ocupado el tercer lugar de acuerdo al acta del Tribunal de Selección (fs. 49 a 51).
La Convocatoria especifica que los interesados solamente podrán postular a un cargo.
II.2. Estela Sarmiento Jaldín postuló nuevamente a la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero", de la que fue declarada ganadora por el Tribunal de Selección (fs. 79 a 82), extendiéndosele el memorando de 3 de febrero de 2003 (fs. 11) de la Dirección del Distrito Educativo Cercado II, por el que se la designó como Directora institucionalizada del Centro educativo mencionado. Fue posesionada la misma fecha (fs. 12).
II.3. En 20 de marzo de 2003 (fs. 86), la Federación Departamental de Trabajadores de la Educación denunció irregularidades en el nombramiento de la Dirección de la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero", por lo que mediante memorando 019/03 de la misma fecha (fs. 13), el Director Distrital del Cercado II y la Directora Departamental del SEDUCA, instruyeron a la actora eleve un informe pormenorizado sobre su participación en la selección de Directores de Unidades Educativas del Área Urbana del Servicio Distrital de Educación Cercado I y II.
II.4. Estela Sarmiento Jaldín, mediante nota de 20 de marzo de 2003 (fs. 16), a tiempo de brindar el informe solicitado por autoridades educativas, presentó renuncia a su cargo, la misma que habría sido solicitada por la Directora Departamental del SEDUCA según indica, expresando que "se veía obligada a ello no porque se sienta culpable de haber cometido algún fraude, más al contrario por cooperar con la institución que en su momento pudo encontrar en su persona condiciones para asumir dicho cargo".
II.5. A través del memorial de 25 de marzo de este año (fs. 17 y 18), la recurrente planteó recurso de revocatoria ante la Directora Departamental del SEDUCA, contra la decisión de reubicarla en otra unidad educativa como profesora de grado, pidiendo ser ratificada como Directora de la Unidad "Oscar Rojas Caballero", lo que fue rechazado por Auto de 7 de abril de 2003 (fs. 24) por no haber existido destitución sino renuncia al merituado cargo.
La misma fecha y petitorio presentó la actora ante el Director Departamental de Desarrollo Social (fs. 87 y 88), recibiendo la respuesta de 3 de abril (fs. 25) de que tal Dirección no es instancia para pedir revocatoria ni para restituirla en el cargo que reclama.
II.6. A través del memorando 23837 de 1 de abril de 2003 (fs. 84), el Director Distrital de Educación Cercado I, ha designado a la recurrente como Profesora del Curso Polivalente de la Unidad Educativa "Víctor Paz Estensoro".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente arguye que ha sido destituida del cargo de Directora de una Unidad Educativa que ganó en convocatoria pública, pues fue coaccionada a presentar su renuncia, con lo que se han conculcado sus derechos al trabajo, a enseñar, a formular peticiones, la inamovilidad del docente y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro medio legal al efecto.
III.2 En el caso sometido a estudio, la recurrente alega que fue presionada y coaccionada para presentar renuncia al cargo de Directora de la Unidad Educativa "Oscar Rojas Caballero", cuando la carta de 20 de marzo de este año expresa que asume esa medida "por cooperar con la institución" y porque le fue pedida por la Directora Departamental del SEDUCA, sin que haya demostrado de modo alguno la presión que habría sufrido para firmar dicha nota. Entonces, se constata la existencia de un acto libre y expresamente consentido, pues en tanto no se demuestre lo contrario en la vía correspondiente, la renuncia de la recurrente se reputa como voluntaria, debiendo aplicarse el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En ese sentido se encuentran las SSCC 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R, 99/2002-R, 450/2002-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 034/2003-R, y otras.
Es necesario dejar sentado que no puede ingresarse al análisis sobre la existencia de la coacción denunciada por la actora en un recurso de amparo, extraordinario, sumarísimo y subsidiario, pues para ello deberá acudirse a la vía establecida por ley en el que se puedan aportar las pruebas pertinentes, valorarlas y emitir una decisión al respecto que no puede asumirse en este recurso por sus caracteres y naturaleza propios, extremo que afirma la improcedencia del mismo.
III.3 Por otra parte, la actora no ha agotado la vía administrativa antes de interponer el amparo, dado que si bien acudió ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, no ocurrió ante el Prefecto del Departamento, razón que refrenda la improcedencia de esta acción extraordinaria.
Así lo ha definido este Tribunal en numerosos fallos, citándose al efecto los signados con los números 602/00-R, 702/00-R, 1091/00-R, 1158/00-R, 507/00-R 086/01-R, 92/01-R, 110/01-R, 278/01-R, 222/02-R, 640/02-R, 1494/2002-R, 1533/2003-R, 006/2003-R, 236/2003-R, y otras.
De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8°) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 104 y 105, pronunciada el 21 de abril de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo.Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO