SENTENCIA CONSTITUCIONAL 845/2003-R
Sucre, 24 de junio de 2003

Expediente: 2003-06684-13-RHC
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 72 vta. y 73, pronunciada el 16 de mayo de 2003 por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Edgar Mamani Beltrán contra Martín Gastón Osorio Oporto, Director del Hospital "Viedma", alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 15 de mayo de 2003 (fs. 2), el recurrente aduce que fue internado en el Hospital "Viedma" a raíz de un accidente de tránsito acaecido en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, siendo intervenido quirúrgicamente y, restablecido, fue dado de alta; sin embargo, como el responsable del hecho no llegó a ningún acuerdo con el nosocomio y existe un monto que debe ser cancelado, se encuentra retenido hace más de dos semanas, pese a que en el país no existe apremio corporal por deudas patrimoniales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se ha conculcado su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Martín Gastón Osorio Oporto, Director del Hospital "Viedma", pidiendo sea declarado procedente y se disponga "su inmediata libertad", con las condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.

A fs. 72, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de mayo de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y solicitó al Juez tome en cuenta las Sentencias Constitucionales que existen en casos similares, por su carácter vinculante.

Ante las preguntas de la Jueza, Edgar Mamani Beltrán expresó que aún está internado en el Hospital, que no puede caminar, tiene mareos, le duele la cabeza y que "los del Hospital le dijeron que cuando sanara se podía ir, pero que todavía se siente mal e inválido". Esta afirmación fue reiterada posteriormente por Edgar Mamani Beltrán, que añadió textualmente: "que nadie le está reteniendo o impidiendo salir del Hospital".

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido no asistió a la audiencia de hábeas corpus, pese a su legal citación. En vía de información, la Jueza permitió que el abogado del Hospital "Viedma", Marcelo Claros, preste informe, quien sostuvo que: a) personas de mala fe hicieron firmar al recurrente el memorial de demanda de hábeas corpus dado que ni siquiera tiene conciencia de sus actos por estar aún convaleciente; b) se debe considerar que el actor ha señalado en audiencia que quiere terminar su rehabilitación y curación; c) el Hospital continúa atendiendo al recurrente con fisioterapia, curación y medicación diaria; d) es el autor del accidente quien pretende que este recurso sea procedente para liberarse de sus obligaciones económicas, pues existe informe de Tránsito que indica que estaba en estado de ebriedad cuando se produjo el accidente.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante a fs. 72 vta. y 73, pronunciada el 16 de mayo de 2003 por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) "no obstante constar en la Historia Clínica adjunta que él (recurrente), fue dado de alta médica el 22 de abril de este año, consta igualmente en dicha documentación que actualmente sigue recibiendo sesiones de fisioterapia y medicación y que no ha sido dado de alta total, ya que el tratamiento que necesita recibir requiere de hospitalización"; 2) el recurrente no está retenido por concepto de ninguna deuda en el Hospital "Viedma" sino que está recibiendo tratamiento en ese Centro Hospitalario, "donde incluso el día de hoy se le ha efectuado curaciones".

II. CONCLUSIONES

II.1. Edgar Mamani Beltrán, el 21 de marzo de 2003 (fs. 5), fue internado en el Hospital Clínico "Viedma", como consecuencia de fracturas, contusiones y heridas que sufrió en un accidente de tránsito.

Luego de ser intervenido quirúrgicamente por fractura de tibia y peroné, y recibir la atención médica necesaria, el 22 de abril de 2003 (fs. 25) fue dado de alta.

II.2. De la Historia Clínica cursante en los antecedentes remitidos a este Tribunal (fs. 4 a 71), se constata que luego de ser dado de alta, el recurrente ha continuado interno en el Hospital, recibiendo atención médica, medicación y curación de sus heridas, verificándose que inclusive el 16 de mayo (fecha de la audiencia de hábeas corpus), recibió dichas atenciones.

II.3. En la audiencia del recurso, el recurrente reiteró dos veces que nadie le estaba impidiendo salir del Hospital, pues estaba recibiendo atención y que no se encontraba aún capaz de caminar sólo porque se siente mal e inválido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que pese a haber sido dado de alta, no se le permite salir del Hospital "Viedma", lo que atentaría contra su derecho a la libertad de locomoción. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1. Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2. En el caso de autos, lo aseverado por el actor en su memorial de demanda fue luego desmentido por él mismo en la audiencia de hábeas corpus, donde reiteró e insistió, de su propia voz y ante la Jueza del recurso, que nadie le estaba impidiendo salir del nosocomio, cuyo Director ha sido demandado, pues aún no puede caminar solo, se siente mal, tiene mareos y necesita atención médica, aspectos que se encuentran plenamente probados por la abundante literal que informa el expediente, en la que se constata que luego del alta quirúrgica otorgada a Edgar Mamani Beltrán, éste ha continuado recibiendo atención en el Hospital "Viedma" mediante fisioterapia, curaciones y medicaciones.

En consecuencia, no existe acto ilegal alguno que pueda atribuirse a la autoridad recurrida, pues el propio recurrente ha aseverado en forma insistente que no está retenido en el Hospital, en contra de lo que dijo en su escrito de demanda, no siendo, por ende, viable el otorgamiento de la tutela que brinda este recurso, al no existir retención indebida que lesione el derecho de libre locomoción del actor.

III.3. No es posible aplicar la jurisprudencia constitucional trazada en lo concerniente a la ilegal retención en centros hospitalarios de pacientes que no han cancelado la cuenta de atención médica, quirúrgica y otros, por cuanto en este específico caso el recurrente ha sostenido categóricamente en audiencia, que nadie le ha impedido salir del Hospital "Viedma", y que aún necesita atención médica porque no puede caminar solo, o sea que se presentan diferencias fácticas, que repercuten directamente en la decisión jurídica a adoptarse en la especie.

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 72 vta. y 73, pronunciada el 16 de mayo de 2003 por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO


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