SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003

Expediente: 2003-06602-13-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 34 a 36, pronunciada el 29 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por William Herrera Añez en representación sin mandato de Mauricio Peró Diez de Medina contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la defensa, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 28 de abril de 2003 (fs. 12 a 17), el recurrente manifiesta que la detención domiciliaria de su representado se origina en una serie de actos ilegales suscitados en el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio penal que se le sigue por supuestos delitos de contratos lesivos al Estado y estafa con múltiples víctimas, a cargo de la Fiscal Arminda Méndez, que ha vulnerado sus derechos, pues en 31 de marzo secuestró los libros de Actas de la Empresa Eléctrica Guaracachi S.A. (EGSA), y en 2 de abril consiguió una orden de allanamiento de la Jueza Cautelar Quinta, para obtener las Actas de reuniones del Directorio de 1995 a 1998, que ya estaban en su poder, o sea que tal allanamiento no tenía razón de ser, sino simplemente servir de pretexto para que, por una presunta obstrucción a la justicia, se detenga a Mauricio Peró.

Para ese cometido, la Fiscal -relata el recurrente- solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, pedido que se consideró en la audiencia de 7 de abril donde exhibió una foto en la que se veía a su representado, que se encuentra en delicado estado de salud, en una fiesta el 5 del mismo mes, sin embargo, la fotografía que mostró, obtenida de un medio de prensa escrito, explicaba que la reunión social se realizó el 29 de marzo.

Alega que en la citada audiencia, el abogado externo de EGSA presentó fotocopias de las Actas de las Juntas de Accionistas y de Directorio de las gestiones 1995 a 1998, que eran supuestamente buscadas por la Fiscal, arguyendo que correspondían a uno de los libros que la Fiscal ilegalmente secuestró de la Notaría de Fe Pública Nº 33 de Santa Cruz; entonces, como las actas estaban en poder de la autoridad del Ministerio Público, no podía Mauricio Peró pretender obstruir la averiguación de la verdad, motivo por el que la Jueza no debió ordenar, en una Resolución sin fundamento alguno, su detención domiciliaria ni los Vocales confirmar esa decisión.

Puntualiza que la Jueza Cautelar no ha dado curso a sus reiterados pedidos para que la Fiscal exhiba los libros secuestrados, con lo que se le está negando la única posibilidad de desvirtuar el argumento sobre el que se basa la detención domiciliaria de su representado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la defensa, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la detención domiciliaria de Luis Mauricio Peró Diez de Medina, se ordene a la Jueza Cautelar la apertura de los libros de Actas secuestrados por la Fiscal, y se califiquen costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 30 a 33, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de abril de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Cautelar recurrida informó lo siguiente: a) en ningún momento ha vulnerado los derechos de Mauricio Peró; b) conforme al art. 54 del Código de procedimiento penal (CPP), a solicitud de la Fiscal Arminda Méndez dispuso el allanamiento de las oficinas de EGSA, donde trabaja el imputado, para que la Fiscal pueda obtener los Libros de Actas "del año 1995", que fueron solicitadas al nombrado, pero no las exhibió en el tiempo establecido; c) al no haberse podido ejecutar ese mandamiento, porque Mauricio Peró "venía obstaculizando y no permitió el ingreso a dichas oficinas", la Fiscal pidió se autorice el allanamiento con apoyo de la fuerza pública y al mismo tiempo, la revocatoria de las medidas cautelares; d) se libró el mandamiento de allanamiento con las facultades del art. 122 CPP, para que exista auxilio de la fuerza pública y señaló audiencia para la consideración de la referida revocatoria; e) en la audiencia se presentó un certificado médico del imputado que indicaba su delicado estado de salud justificando su inasistencia al acto, el cual podía proseguir, pero la Fiscal se opuso alegando que así se demostraba la obstaculización por parte del sindicado, en mérito de lo que se suspendió la audiencia; f) en la audiencia de 7 de abril, la Fiscal expresó que el imputado y su abogado no permitieron el ingreso a las oficinas de EGSA, y la parte querellante solicitó que, de no darse la detención preventiva, se determine la detención domiciliaria, en virtud de lo que, con la potestad que le reconoce el art. 250 CPP, dispuso la citada detención domiciliaria, "en razón a que la investigación se llevaba a cabo dentro de la empresa, para que se continúe con la averiguación de los hechos".

En el informe escrito que corre de fs. 27 a 29, los Vocales co-recurridos sostienen que: a) en 17 de abril conocieron la apelación incidental incoada por Mauricio Peró Diez de Medina, habiéndose realizado la audiencia respectiva en 24 de abril, por diversos motivos que imposibilitaron sea antes de esa fecha; b) los fundamentos legales que motivaron la confirmación del fallo apelado, "se encuentran insertos en el cuerpo mismo de la resolución", y están contemplados en los arts. 221, 222, 234-a), 235-1), 250 y 398 CPP; c) no han desconocido ningún derecho ni garantía del representado del recurrente; d) no se coartó el derecho a la defensa del imputado, pues la audiencia de consideración de la apelación se realizó con la única presencia del abogado hoy recurrente; e) la finalidad de la detención domiciliaria impuesta radica en "asegurar que el imputado no realice nuevamente actos o hechos que impidan de alguna manera el normal desarrollo del proceso penal en su etapa investigativa, se asegure la averiguación de la verdad histórica de los presuntos hechos punibles"; f) las medidas cautelares duran mientras subsista la necesidad de su aplicación, y en el momento en que evidenciaran que tal necesidad ha desaparecido "ellos serán los primeros que de oficio ordenarán la suspensión de toda medida" contra Mauricio Peró. Piden se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 34 a 36, pronunciada el 29 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el recurso, deja sin efecto la detención domiciliaria de Luis Mauricio Peró Diez de Medina, "quedando vigentes las medidas sustitutivas impuestas anteriormente", bajo estos fundamentos: 1) la Jueza Cautelar "se ha dejado sorprender por la representante del Ministerio Público" que no ha cumplido el art. 72 CPP pues no ha llevado la investigación bajo el principio de objetividad, porque ha solicitado insistentemente que la Jueza recurrida le autorice el allanamiento de oficinas de EGSA para obtener unas actas "que la parte recurrente ha demostrado por escrito, ha hecho notar a la Fiscal que esas actas se encuentran en poder de ella, las mismas que fueron secuestradas de la Notaría de Fe Pública"; 2) al imponerse la medida sustitutiva de detención domiciliaria, no se ha previsto lo estatuido en el art. 7 CPP sobre el carácter excepcional de las medidas cautelares, ya que la Resolución de la Jueza no tiene la fundamentación de los requisitos que refiere el art. 235 CPP; 3) "la medida de detención domiciliaria con el fundamento de una obstaculización a ejecución de un mandamiento de allanamiento, es un exceso de celo funcionario" que atenta contra lo dispuesto por el art. 221 CPP.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. El recurrente refiere -sin haberlo probado con documental alguna- que en 31 de marzo de 2003 la Fiscal Arminda Méndez secuestró de la Notaría de Fe Pública Nº 33 de Santa Cruz, los Libros de Actas de EGSA.

II.2. Conforme lo han sostenido ambas partes, a pedido de la Fiscal a cargo de la investigación de delitos presuntamente cometidos por Luis Mauricio Peró Díez de Medina, la Jueza Cautelar emitió mandamiento de allanamiento, que no habría sido ejecutado, según el recurrente por un desentendimiento en cuanto al horario que debía considerarse como hábil al efecto, y según la Jueza Cautelar, por la obstaculización en que habría incurrido el imputado, que habría impedido el ingreso a oficinas de EGSA.

En 3 de abril se ejecutó un segundo mandamiento de allanamiento, con ayuda de la fuerza pública, conforme lo refiere la Jueza demandada (fs. 30 vta.).

II.3.A pedido de la Fiscal de la investigación en 7 de abril de 2003 se realizó la audiencia de revocatoria de medida cautelar (fs.3 y 4), en cuya acta entre otros aspectos, se constata que el ahora recurrente expresó que fue él quien dijo al imputado no autorice la entrada a la Fiscal para la ejecución del mandamiento de allanamiento. La Jueza emitió la resolución de la fecha (fs. 5), en la que hizo una relación de lo acontecido, y fundamentó para añadir una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva a las ya fijadas "en 27 de febrero de 2003", siendo la misma la detención domiciliaria del sindicado con escolta, "prohibiéndosele asistir a su fuente de trabajo que es el lugar donde se está llevando a cabo estas investigaciones".

II.4. Apelada esa determinación por el imputado, los Vocales co-recurridos, en la audiencia de 24 de abril de 2003 (fs. 23 y 24), determinaron confirmar la Resolución objeto de alzada (fs. 24 a 26), a través de un Auto de Vista ampliamente fundamentado sobre la obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos investigados.

II.5. En 21 de abril (fs. 1 y 2), se procedió al desprecintado de la oficina de Almacenes de EGSA, en la que no participó el representado del recurrente por estar detenido en su domicilio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor alega que su representado ha sido objeto de detención domiciliaria determinada en una resolución ilegal adoptada por la Jueza Cautelar recurrida, que habría sido sorprendida por la Fiscal a cargo de la investigación que se le sigue, por cuanto se ha basado en la presunta obstaculización en la averiguación de la verdad arguyendo la falta de entrega de unas actas que estaban en poder de la Fiscal desde mucho antes que se determine el allanamiento de EGSA, y los Vocales co - recurridos han avalado ese acto ilegal al confirmar la decisión en apelación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1. El art. 235 CPP establece para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y, 2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

El art. 240 del mismo cuerpo de normas señala que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las medidas sustitutivas allí enumeradas, entre las que figura en el inciso a) la detención domiciliaria, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

Por su parte, el art. 247 expresa que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.

III.2. En el caso de autos, el imputado y su abogado -como este profesional lo reconoció expresamente en la audiencia de revocación de medidas cautelares- impidieron rotundamente que la Fiscal que realiza la investigación contra Luis Mauricio Peró, ingrese a las oficinas de EGSA no obstante existir mandamiento de allanamiento dispuesto por autoridad competente, como es la Jueza Cautelar recurrida, lo que a todas luces implica un acto de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos, puesto que aún en el caso de que fuera cierto -pues no se ha demostrado- que la Fiscal haya tenido en su poder los Libros de Actas del Directorio de la aludida empresa, de las gestiones 1995 a 1998, no podía dejarse de ejecutar una orden judicial, sino que, por el contrario, el imputado debió dejar constancia de su voluntad de esclarecer los ilícitos que se le sindican y, en concreto, demostrar en esa oportunidad que los documentos extrañados por la representante del Ministerio Público no estaban en archivos ni predios de EGSA.

Por consiguiente, en la actitud del sindicado se observa en forma clara la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 235 CPP, siendo, por ende, pasible de una revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, aunque en la especie, la Jueza Cautelar, lejos de disponer su detención preventiva -como podía haberlo hecho- simplemente ha agregado la detención domiciliaria como una medida sustitutiva más, porque ha evidenciado, conforme se constata en la revisión del presente hábeas corpus, la obstaculización en la investigación, toda vez que no puede calificarse de otra manera el impedimento a efectuar un allanamiento dispuesto por la Jueza Cautelar.

En ese sentido, la confirmación por parte de los vocales co-recurridos a la decisión de la Jueza, no conlleva tampoco ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos y garantías invocados por el actor, más aún si ambas decisiones, tanto la pronunciada en 7 de abril por la autoridad judicial a quo, como la emitida en 24 del mismo mes por los vocales, contienen la fundamentación necesaria sobre la que asientan tales determinaciones.

En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA la Resolución cursante de fs. 34 a 36, pronunciada el 29 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003

Expediente: 2003-06602-13-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 34 a 36, pronunciada el 29 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por William Herrera Añez en representación sin mandato de Mauricio Peró Diez de Medina contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la defensa, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 28 de abril de 2003 (fs. 12 a 17), el recurrente manifiesta que la detención domiciliaria de su representado se origina en una serie de actos ilegales suscitados en el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio penal que se le sigue por supuestos delitos de contratos lesivos al Estado y estafa con múltiples víctimas, a cargo de la Fiscal Arminda Méndez, que ha vulnerado sus derechos, pues en 31 de marzo secuestró los libros de Actas de la Empresa Eléctrica Guaracachi S.A. (EGSA), y en 2 de abril consiguió una orden de allanamiento de la Jueza Cautelar Quinta, para obtener las Actas de reuniones del Directorio de 1995 a 1998, que ya estaban en su poder, o sea que tal allanamiento no tenía razón de ser, sino simplemente servir de pretexto para que, por una presunta obstrucción a la justicia, se detenga a Mauricio Peró.

Para ese cometido, la Fiscal -relata el recurrente- solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, pedido que se consideró en la audiencia de 7 de abril donde exhibió una foto en la que se veía a su representado, que se encuentra en delicado estado de salud, en una fiesta el 5 del mismo mes, sin embargo, la fotografía que mostró, obtenida de un medio de prensa escrito, explicaba que la reunión social se realizó el 29 de marzo.

Alega que en la citada audiencia, el abogado externo de EGSA presentó fotocopias de las Actas de las Juntas de Accionistas y de Directorio de las gestiones 1995 a 1998, que eran supuestamente buscadas por la Fiscal, arguyendo que correspondían a uno de los libros que la Fiscal ilegalmente secuestró de la Notaría de Fe Pública Nº 33 de Santa Cruz; entonces, como las actas estaban en poder de la autoridad del Ministerio Público, no podía Mauricio Peró pretender obstruir la averiguación de la verdad, motivo por el que la Jueza no debió ordenar, en una Resolución sin fundamento alguno, su detención domiciliaria ni los Vocales confirmar esa decisión.

Puntualiza que la Jueza Cautelar no ha dado curso a sus reiterados pedidos para que la Fiscal exhiba los libros secuestrados, con lo que se le está negando la única posibilidad de desvirtuar el argumento sobre el que se basa la detención domiciliaria de su representado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la defensa, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Cautelar, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la detención domiciliaria de Luis Mauricio Peró Diez de Medina, se ordene a la Jueza Cautelar la apertura de los libros de Actas secuestrados por la Fiscal, y se califiquen costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 30 a 33, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de abril de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Cautelar recurrida informó lo siguiente: a) en ningún momento ha vulnerado los derechos de Mauricio Peró; b) conforme al art. 54 del Código de procedimiento penal (CPP), a solicitud de la Fiscal Arminda Méndez dispuso el allanamiento de las oficinas de EGSA, donde trabaja el imputado, para que la Fiscal pueda obtener los Libros de Actas "del año 1995", que fueron solicitadas al nombrado, pero no las exhibió en el tiempo establecido; c) al no haberse podido ejecutar ese mandamiento, porque Mauricio Peró "venía obstaculizando y no permitió el ingreso a dichas oficinas", la Fiscal pidió se autorice el allanamiento con apoyo de la fuerza pública y al mismo tiempo, la revocatoria de las medidas cautelares; d) se libró el mandamiento de allanamiento con las facultades del art. 122 CPP, para que exista auxilio de la fuerza pública y señaló audiencia para la consideración de la referida revocatoria; e) en la audiencia se presentó un certificado médico del imputado que indicaba su delicado estado de salud justificando su inasistencia al acto, el cual podía proseguir, pero la Fiscal se opuso alegando que así se demostraba la obstaculización por parte del sindicado, en mérito de lo que se suspendió la audiencia; f) en la audiencia de 7 de abril, la Fiscal expresó que el imputado y su abogado no permitieron el ingreso a las oficinas de EGSA, y la parte querellante solicitó que, de no darse la detención preventiva, se determine la detención domiciliaria, en virtud de lo que, con la potestad que le reconoce el art. 250 CPP, dispuso la citada detención domiciliaria, "en razón a que la investigación se llevaba a cabo dentro de la empresa, para que se continúe con la averiguación de los hechos".

En el informe escrito que corre de fs. 27 a 29, los Vocales co-recurridos sostienen que: a) en 17 de abril conocieron la apelación incidental incoada por Mauricio Peró Diez de Medina, habiéndose realizado la audiencia respectiva en 24 de abril, por diversos motivos que imposibilitaron sea antes de esa fecha; b) los fundamentos legales que motivaron la confirmación del fallo apelado, "se encuentran insertos en el cuerpo mismo de la resolución", y están contemplados en los arts. 221, 222, 234-a), 235-1), 250 y 398 CPP; c) no han desconocido ningún derecho ni garantía del representado del recurrente; d) no se coartó el derecho a la defensa del imputado, pues la audiencia de consideración de la apelación se realizó con la única presencia del abogado hoy recurrente; e) la finalidad de la detención domiciliaria impuesta radica en "asegurar que el imputado no realice nuevamente actos o hechos que impidan de alguna manera el normal desarrollo del proceso penal en su etapa investigativa, se asegure la averiguación de la verdad histórica de los presuntos hechos punibles"; f) las medidas cautelares duran mientras subsista la necesidad de su aplicación, y en el momento en que evidenciaran que tal necesidad ha desaparecido "ellos serán los primeros que de oficio ordenarán la suspensión de toda medida" contra Mauricio Peró. Piden se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 34 a 36, pronunciada el 29 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el recurso, deja sin efecto la detención domiciliaria de Luis Mauricio Peró Diez de Medina, "quedando vigentes las medidas sustitutivas impuestas anteriormente", bajo estos fundamentos: 1) la Jueza Cautelar "se ha dejado sorprender por la representante del Ministerio Público" que no ha cumplido el art. 72 CPP pues no ha llevado la investigación bajo el principio de objetividad, porque ha solicitado insistentemente que la Jueza recurrida le autorice el allanamiento de oficinas de EGSA para obtener unas actas "que la parte recurrente ha demostrado por escrito, ha hecho notar a la Fiscal que esas actas se encuentran en poder de ella, las mismas que fueron secuestradas de la Notaría de Fe Pública"; 2) al imponerse la medida sustitutiva de detención domiciliaria, no se ha previsto lo estatuido en el art. 7 CPP sobre el carácter excepcional de las medidas cautelares, ya que la Resolución de la Jueza no tiene la fundamentación de los requisitos que refiere el art. 235 CPP; 3) "la medida de detención domiciliaria con el fundamento de una obstaculización a ejecución de un mandamiento de allanamiento, es un exceso de celo funcionario" que atenta contra lo dispuesto por el art. 221 CPP.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. El recurrente refiere -sin haberlo probado con documental alguna- que en 31 de marzo de 2003 la Fiscal Arminda Méndez secuestró de la Notaría de Fe Pública Nº 33 de Santa Cruz, los Libros de Actas de EGSA.

II.2. Conforme lo han sostenido ambas partes, a pedido de la Fiscal a cargo de la investigación de delitos presuntamente cometidos por Luis Mauricio Peró Díez de Medina, la Jueza Cautelar emitió mandamiento de allanamiento, que no habría sido ejecutado, según el recurrente por un desentendimiento en cuanto al horario que debía considerarse como hábil al efecto, y según la Jueza Cautelar, por la obstaculización en que habría incurrido el imputado, que habría impedido el ingreso a oficinas de EGSA.

En 3 de abril se ejecutó un segundo mandamiento de allanamiento, con ayuda de la fuerza pública, conforme lo refiere la Jueza demandada (fs. 30 vta.).

II.3.A pedido de la Fiscal de la investigación en 7 de abril de 2003 se realizó la audiencia de revocatoria de medida cautelar (fs.3 y 4), en cuya acta entre otros aspectos, se constata que el ahora recurrente expresó que fue él quien dijo al imputado no autorice la entrada a la Fiscal para la ejecución del mandamiento de allanamiento. La Jueza emitió la resolución de la fecha (fs. 5), en la que hizo una relación de lo acontecido, y fundamentó para añadir una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva a las ya fijadas "en 27 de febrero de 2003", siendo la misma la detención domiciliaria del sindicado con escolta, "prohibiéndosele asistir a su fuente de trabajo que es el lugar donde se está llevando a cabo estas investigaciones".

II.4. Apelada esa determinación por el imputado, los Vocales co-recurridos, en la audiencia de 24 de abril de 2003 (fs. 23 y 24), determinaron confirmar la Resolución objeto de alzada (fs. 24 a 26), a través de un Auto de Vista ampliamente fundamentado sobre la obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos investigados.

II.5. En 21 de abril (fs. 1 y 2), se procedió al desprecintado de la oficina de Almacenes de EGSA, en la que no participó el representado del recurrente por estar detenido en su domicilio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor alega que su representado ha sido objeto de detención domiciliaria determinada en una resolución ilegal adoptada por la Jueza Cautelar recurrida, que habría sido sorprendida por la Fiscal a cargo de la investigación que se le sigue, por cuanto se ha basado en la presunta obstaculización en la averiguación de la verdad arguyendo la falta de entrega de unas actas que estaban en poder de la Fiscal desde mucho antes que se determine el allanamiento de EGSA, y los Vocales co - recurridos han avalado ese acto ilegal al confirmar la decisión en apelación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1. El art. 235 CPP establece para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y, 2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

El art. 240 del mismo cuerpo de normas señala que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las medidas sustitutivas allí enumeradas, entre las que figura en el inciso a) la detención domiciliaria, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

Por su parte, el art. 247 expresa que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.

III.2. En el caso de autos, el imputado y su abogado -como este profesional lo reconoció expresamente en la audiencia de revocación de medidas cautelares- impidieron rotundamente que la Fiscal que realiza la investigación contra Luis Mauricio Peró, ingrese a las oficinas de EGSA no obstante existir mandamiento de allanamiento dispuesto por autoridad competente, como es la Jueza Cautelar recurrida, lo que a todas luces implica un acto de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos, puesto que aún en el caso de que fuera cierto -pues no se ha demostrado- que la Fiscal haya tenido en su poder los Libros de Actas del Directorio de la aludida empresa, de las gestiones 1995 a 1998, no podía dejarse de ejecutar una orden judicial, sino que, por el contrario, el imputado debió dejar constancia de su voluntad de esclarecer los ilícitos que se le sindican y, en concreto, demostrar en esa oportunidad que los documentos extrañados por la representante del Ministerio Público no estaban en archivos ni predios de EGSA.

Por consiguiente, en la actitud del sindicado se observa en forma clara la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 235 CPP, siendo, por ende, pasible de una revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, aunque en la especie, la Jueza Cautelar, lejos de disponer su detención preventiva -como podía haberlo hecho- simplemente ha agregado la detención domiciliaria como una medida sustitutiva más, porque ha evidenciado, conforme se constata en la revisión del presente hábeas corpus, la obstaculización en la investigación, toda vez que no puede calificarse de otra manera el impedimento a efectuar un allanamiento dispuesto por la Jueza Cautelar.

En ese sentido, la confirmación por parte de los vocales co-recurridos a la decisión de la Jueza, no conlleva tampoco ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos y garantías invocados por el actor, más aún si ambas decisiones, tanto la pronunciada en 7 de abril por la autoridad judicial a quo, como la emitida en 24 del mismo mes por los vocales, contienen la fundamentación necesaria sobre la que asientan tales determinaciones.

En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA la Resolución cursante de fs. 34 a 36, pronunciada el 29 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







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