SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2003- R
Sucre, 17 de junio de 2003
Expediente: 2003-06473-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 9 de abril de 2003, cursante de fs. 313 vta. a 314, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional por Jorge Pérez Meneses contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2003, cursantes de fs. 300 a 305 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, el 5 de marzo de 2001, interpuso querella criminal por la presunta comisión del delito de estelionato en contra de Olga Jiménez Alarcón e Ivana del Carmen Armendia Alarcón, tomando conocimiento de la causa el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, quien el 3 de abril de 2001, dispuso la elaboración de diligencias complementarias de Policía Judicial, para cuyo efecto remitió fotocopias, quedándose el original en su despacho. Una vez elaboradas dichas diligencias, el 24 de agosto del mismo año se pronunció auto inicial de la instrucción, procediéndose a la sustanciación del sumario hasta dictarse auto de procesamiento, el 28 de febrero de 2002, lo que dio lugar a la fase del plenario en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital, cuyo titular dictó sentencia condenatoria el 11 de octubre de 2002, formulándose recurso de apelación en contra de dicha resolución judicial, además de otro contra el auto de procesamiento; recursos que fueron conocidos por las recurridas, quienes con voto disidente del Dr. Jacinto Morón Sánchez, aplicando erróneamente las disposiciones transitorias y finales del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las SSCC 535/2002 de 13 de mayo y 886/2002 de 22 de julio, decidieron anular obrados, disponiendo la remisión del expediente al Ministerio Público, para que regularice el procedimiento en base al Código de Procedimiento Penal vigente.
Que, debe entenderse que a partir del ingreso del expediente al juzgado, el juez tiene conocimiento de la causa con plena jurisdicción y competencia, siendo irrelevante en el caso, que las diligencias hubiesen sido concluidas y devueltas después del 31 de mayo de 2001, pues al haber ordenado el juez que se complementen las diligencias, no implica que perdió competencia, por lo que correspondía a la misma autoridad proseguir la tramitación de la causa porque no se trata de una nueva causa, siendo prueba de ello, que no se procedió a un nuevo sorteo, ya que la misma estaba sorteada como exige el art. 117 de la Ley de Organización Judicial.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se declare nulo el Auto de Vista de 17 de febrero de 2003 por el que se anula obrados hasta fs. 77 inclusive y se mantenga inalterable el Auto de Procesamiento y/o se dicte nuevo Auto de Vista conforme al art. 282 CPP-1972 y b) se determine responsabilidad civil y penal.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 9 de abril de 2003, en ausencia de los recurridos, tal como consta en el acta de fs. 310 a 313 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El recurrente, ratificó y amplió los fundamentos de la demanda indicando que las causas sorteadas antes del 31 de mayo de 2001, no están sometidas a la interpretación de las Sentencias Constitucionales referidas por las recurridas, pues aquellas -entre las que se encuentra el proceso que refiere- ya se encontraban bajo jurisdicción y competencia de los jueces.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
No se dio lectura al mismo porque fue presentado con posterioridad a la audiencia.
I.2.3 Resolución
Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal declaró procedente el Recurso con el fundamento siguiente: a) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serían tramitadas y concluidas con el régimen anterior, b) Que, debe diferenciarse la existencia de querellas, denuncias o diligencias en la PTJ, que estando en trámite hubieran sido ingresadas después del 31 de mayo de 2001, pues éstas son las que deben ser procesadas conforme al nuevo sistema procesal penal y c) Que, en el presente caso, la querella fue presentada e ingresada al despacho judicial el 5 de marzo de 2001, asumiendo competencia el juez al remitir la querella en vista fiscal.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 5 de marzo de 2001, el recurrente presentó querella contra Olga Jiménez Alarcón e Ivana del Carmen Armendia Alarcón, por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 15-17), siendo sorteada la causa el mismo día, resultando asignada al Juzgado Quinto de Instrucción (fs. 1), cuyo titular, previo requerimiento fiscal, por proveído de 3 de abril de 2001, a objeto de contar con mayores elementos de juicio y en aplicación de lo previsto por el art. 112 CPP-1972, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas del expediente ante la Policía Técnica Judicial, para la elaboración de diligencias de Policía Judicial (fs. 27 vlta.), que fueron remitidas al juzgado el 22 de agosto de 2001 (fs. 30), sobre cuya base se pronunció, el 24 del mismo mes y año dictó auto inicial de la instrucción (fs. 80).
II.2 Que, el 8 de febrero de 2002, se dictó auto final de la instrucción, disponiéndose el procesamiento de las imputadas (fs. 133-134), quienes interpusieron recurso de apelación incidental, que fueron concedidos por Autos de 15 y 20 de junio de 2002 (fs. 176 y fs. 185).
II.3 Que, desarrollado el plenario de la causa, el 11 de octubre de 2002, se dictó sentencia declarándose la autoría y culpabilidad de las procesadas, imponiéndoseles la pena de 3 años y 6 meses de reclusión (fs. 265-266); resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes (fs. 269 y 271-272).
II.4 Que, sometida a trámite la apelación respecto al auto de procesamiento, las recurridas, por Auto de Vista de 17 de febrero de 2003, anularon obrados y dispusieron la remisión del expediente al Ministerio Público, para que se regularice el procedimiento en base al CPP vigente (fs. 282).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por las recurridas, dado que dentro de un proceso penal que seguía por el delito de estelionato, aplicando erróneamente las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Penal puesto en vigencia plena el 31 de mayo de 2001 y las SSCC 535/2002 de 13 de mayo y 886/2002 de 22 julio, han dispuesto la nulidad de obrados remitiendo los mismos al Ministerio Público para que se tramite la causa bajo el nuevo sistema procesal penal, cuando la causa ingresó a despacho judicial antes del 31 de mayo de 2001 al Juzgado donde fue tramitada. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, este Tribunal Constitucional, al resolver problemáticas similares, refiriéndose a los hechos establecidos en las mismas así como al procedimiento que les era aplicable, ha dejado establecido lo siguiente:
SC 560/2002-R de 15 de mayo,
"(...) si bien la denuncia y querella fueron presentadas por el recurrente en 22 de mayo de 2001 ante la PTJ, tales actuaciones dieron lugar únicamente, a que se iniciaran las diligencias de Policía Judicial bajo dirección Fiscal, que constituyen una etapa previa al proceso, diferente del juicio propiamente dicho, el cual aún hasta esta etapa no fue iniciado, por lo que no es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1970, como erróneamente reclama el recurrente."
"(...) al haberse remitido, concluidas las investigaciones, las Diligencias para la apertura de la causa el 3 de diciembre de 2001, en plena vigencia de la Ley 1970, corresponde su conocimiento al Juez recurrido a quien la autoridad Fiscal debió remitir su requerimiento conforme a los arts. 298, 301-1) y 302 de la Ley 1970, a tenor de la Primera Disposición Final de dicha Ley, que determina que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en sus Sentencias Constitucionales 280/2001-R, 1190/2001-R."
886/2002-R de 22 de julio,
(...) si bien las denuncias y querellas fueron presentadas el 6 de enero y 23 de mayo de 2001 ante la Policía Técnica Judicial, tales actuaciones dieron lugar a que se iniciaran las diligencias de Policía Judicial, y a su conclusión, el 19 de noviembre de 2001 y el 12 de marzo de 2002, en plena vigencia del la Ley 1970, fueron erróneamente enviadas ante la Jueza recurrida, la que únicamente tiene competencia para conocer y concluir los procesos en trámite sometidos al Código de Procedimiento Penal abrogado, por lo que procedió a su devolución en perfecta observancia de lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la Ley 1970, que determina que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001; de la Circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001, emitida por la Corte Suprema, que en una correcta interpretación de la normativa citada instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001 serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal penal anterior y que toda denuncia o querella en trámite en la Policía Técnica Judicial o en la Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, Ley 1970; así como de la jurisprudencia sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales 535/2002-R y 567/2002-r, entre otras)."
III.2 Que, de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma, vale decir, la elaboración de las diligencias de Policía Judicial, su remisión al juzgado competente y el ingreso del expediente que las contenga a despacho del juzgador, no puede tenerse como inicio de la causa, menos aún puede tomarse como tal cuando ingresa el expediente de las diligencias y el juez ordena su complementación, pues esto no implica que toma conocimiento alguno ni que ha asumido competencia, dado que la orden de complementación incluso en un razonamiento lógico y jurídico, implica que las diligencias no existen como tales, pues aunque no concierne mayor análisis sobre el tema, las diligencias para dar lugar al Auto Inicial de la Instrucción deben estar completas, pues de ellas, precisamente es que el juzgador toma los elementos de juicio para dictar dicha resolución o al contrario la rechaza.
III.3 Que, en el caso de autos, las autoridades recurridas no incurrieron en ningún acto o decisión ilegal lesiva de los derechos que cita el recurrente al anular obrados y disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se regularice procedimiento; al contrario, aplicaron correctamente la normativa vigente como ser la jurisprudencia constitucional y la Circular de la Corte Suprema de Justicia, pues se reitera, que el hecho de que una acción sea ingresada en despacho judicial por si sólo, no inicia el proceso conforme a las normas previstas en el sistema anterior, dado que es necesario que se dicte el Auto Inicial de la Instrucción que da comienzo formal al proceso. En la especie, si bien la querella y las diligencias de Policía Judicial correspondientes, ingresaron al juzgado en marzo de 2001, el juez no la admitió sino remitió el caso a la Policía Técnica Judicial para que se realice la investigación previa y esa investigación ya fue desarrollada en vigencia del nuevo sistema, de manera que sus resultados y conclusiones recién se remitieron al juzgado en agosto de 2001, por lo mismo recién se dictó Auto Inicial de Instrucción de manera incorrecta cuando debió remitirse al Ministerio Público para que la querella sea tramitada bajo el nuevo sistema procesal.
Que por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que no es evidente el acto ilegal denunciado.
Que, en consecuencia, el Tribunal del Recurso, al declarar procedente el Recurso no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 9 de abril de 2003, cursante de fs. 313 vta. a 314, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO