Resolución 0828/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003

Expediente: 2003-06361-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 69 a 71, pronunciada el 21 de marzo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Federico Sauto Díaz, Erwin Roda Vaca y Dila Sofía Dorado de Gascón contra Oscar Plaza Ponte, Gerente Regional de Grandes Contribuyentes (GRACO Santa Cruz) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Percy Añez Rivero, Gerente General del Banco "Mercantil" S.A., alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a dedicarse al comercio, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de marzo de 2003 (fs. 13 a 15), los recurrentes aducen que dentro de la cobranza coactiva que realiza el SIN contra la Empresa Constructora y de Servicios "Roda", el Gerente Regional de GRACO ha ordenado el congelamiento de cuentas bancarias de dicha firma y de su Gerente General Walter Roda Vaca, en atención a lo cual el Banco "Mercantil" S.A. ha congelado las cuentas que les pertenecen, pues son conjuntas con el nombrado representante de la empresa, habiéndose remitido los montos retenidos al SIN.

Alegan que el SIN no debió congelar las cuentas que tienen con Walter Roda como persona natural, ya que ellos no tienen relación alguna con la empresa "Roda", además que el art. 28 del Código Tributario (CTb), establece que solamente se puede recaer sobre los bienes propios del deudor al Fisco cuando se demuestre la existencia de dolo, lo que en este caso no ha sucedido.

Puntualizan que tienen conocimiento que la empresa "Roda" ha interpuesto demanda contencioso tributaria contra el SIN, en la que no son demandantes ni demandados, motivo por el que acuden a la vía del amparo solicitando la reparación de sus derechos, ya que la moderna línea jurisprudencial del tribunal constitucional determina que si existe un daño inminente y apremiante, este recurso extraordinario es viable aunque existan otros medios legales para hacer valer "el derecho".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los actores estiman que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a dedicarse al comercio, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Oscar Plaza Ponte, Gerente Regional de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Percy Añez Rivero, Gerente General del Banco "Mercantil" S.A., solicitando sea declarado procedente, se ordene a la entidad bancaria aludida el levantamiento de la retención de fondos practicada en las cuentas que poseen conjuntamente con Walter Roda Vaca, y al SIN la inmediata restitución de los dineros que, de tales cuentas, le fueron remitidos, con calificación de costas y daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 21 de marzo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 63 a 69, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

El representante del Banco "Mercantil" S.A., en el informe escrito que corre a fs. 48, así como en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) la entidad que representa solamente dio estricto cumplimiento a la Carta Circular SCZ/0067/2003 de 3 de febrero de este año, enviada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, emitida a solicitud del servicio de Impuestos Nacionales dentro del trámite de cobranza coactiva contra la empresa "Roda"; b) según el art. 1352 del Código de Comercio (Ccom), en las cuentas colectivas la responsabilidad es solidaria; c) los recurrentes tenían la potestad de hacer valer sus derechos conforme determina el art. 174 CTb, pues la orden del coactivante podía ser revisada o modificada a través de la revocatoria, pero no plantearon ese recurso, por lo que ha precluido su derecho. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

Tanto en el informe escrito de fs. 61 y 62, como en audiencia el co - recurrido Gerente de GRACO-Santa Cruz, aseveró que: a) en 12 de diciembre de 2001, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo 79-185/2002 por la suma de Bs1.148.388.- contra le Empresa de Servicios y Constructora "Roda", representada por Walter Roda Vaca, quien fue legalmente notificado; b) transcurrido el plazo legal sin que se haya cumplido el pago requerido en dicho Pliego, al amparo del art. 308-c) CTb, GRACO-Santa Cruz mandó oficio a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que se proceda a la retención de fondos en las cuentas de la empresa coactivada y de su representante; c) en ese sentido, el Banco "Mercantil" informó al SIN que dio cumplimiento a la circular de la citada Superintendencia y retuvo los fondos en las cinco cuentas corrientes pertenecientes a Walter Roda Vaca, ante lo que se pidió la remisión de fondos; d) Walter Roda Vaca ha planteado un amparo constitucional por la retención de fondos, que ha sido declarado improcedente por la Corte Superior de Distrito, existiendo identidad de objeto con el presente; e) los recurrentes no han agotados las vías legales que tienen a su alcance para demandar el respeto de sus derechos, ya que podían interponer recurso de revocatoria o acudir a la vía jurisdiccional pero no lo hicieron. Solicitó se declare la improcedencia del recurso, con costa y multa.

I.2.3. Resolución

La Sentencia cursante de fs. 69 a 71, pronunciada el 21 de marzo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs100.- con estos fundamentos: 1) al tratarse de cuentas mancomunadas las que tienen los recurrentes con Walter Roda Vaca, se debe aplicar el art. 1352 Ccom; 2) los actores reclaman que no existe legitimidad en la orden del SIN para la retención de sus cuentas bancarias, situación que ha sido planteada por Walter Roda Vaca en un anterior amparo, que ha sido declarado improcedente, en el entendido de que tal instrucción fue legal, en mérito de lo que ahora tampoco existe razón para otorgar la tutela de este recurso; 3) el Banco "Mercantil" S.A. únicamente cumplió la orden dada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que en todo caso debió ser la demandada y no el Banco indicado; 4) los recurrentes tenían los recursos previstos en el art. 174 CTb, que son extensivos a todos quienes tengan un interés legítimo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. La Dirección Distrital de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, en 12 de diciembre de 2002 (fs. 52 vta.), emitió el Pliego de Cargo Nº 79-185/2002 por concepto de IVA e IT impagos en la suma de Bs1.148.388.- contra la Empresa de Servicios y Constructora "Roda" S.A., instrumento en el que figura como representante legal Walter Roda Vaca.

La misma fecha (fs. 52), se dictó el Auto intimatorio de pago, bajo apercibimiento de que vencido el plazo de tres días sin que se hubiere pagado el monto adeudado, se expediría mandamiento de embargo sobre los bienes propios del deudor y se remitiría oficio a la Superintendencia de Bancos para la retención de fondos que tuviere el coactivado en los Bancos de la República.

II.2. Mediante carta de 31 de enero de 2003 (fs. 49), Oscar Plaza Ponte, Gerente General a.i. de GRACO-Santa Cruz, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la retención de fondos en las entidades financieras departamentales que tuviere la Empresa de Servicios y Constructora "Roda" y su representante legal Walter Roda Vaca. Ese pedido fue deferido por la referida Superintendencia en la Carta Circular SCZ/0067/2003 de 6 de febrero (fs. 39 y 40).

II.3. Por nota de 21 de febrero de 2003 (fs. 51), el Banco "Mercantil" S.A. comunicó al Gerente de GRACO-Santa Cruz, que procedió a la retención de fondos en las cinco cuentas allí detalladas, registradas a nombre de Walter Roda Vaca.

II.4. En 24 de febrero (fs. 50), GRACO- Santa Cruz solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras instruya al Banco "Mercantil" S.A. la remisión al SIN de los fondos retenidos en las cuentas de Walter Roda Vaca.

Con la nota de 10 de marzo de 2003 (fs.44), el Banco "Mercantil" S.A. remitió al Gerente de GRACO Santa Cruz, un cheque por la suma de Bs531.488,97 de los montos retenidos en las cuentas de Walter Roda Vaca.

II.5. A través de la carta de 21 de febrero de 2003 (fs. 3), el Banco "Mercantil" S.A. comunicó a Walter Roda Vaca que según la instrucción de la Superintendencia de Bancos, retuvo los fondos de sus cuentas corrientes; y, por nota de 10 de marzo (fs. 1), le indicó que se suspendió la retención antedicha.

II.6. Walter Roda Vaca formuló amparo constitucional contra Oscar Plaza Ponte, Gerente Regional GRACO, el mismo que fue declarado improcedente por resolución de 6 de marzo de 2003 (fs. 37), pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo los recurrentes alegan que el Gerente Regional de GRACO-Santa Cruz ordenó la retención y remisión de fondos de las cuentas bancarias de la empresa "Roda" y de su representante Walter Roda Vaca dentro de la cobranza coactiva que les sigue, pero el Banco "Mercantil" S.A. ha retenido y remitido los fondos de las cuentas que, en forma conjunta, tienen con el nombrado, sin que exista ninguna relación entre ellos y la empresa deudora, lo que -a decir suyo- es ilegal, les ocasiona grandes perjuicios y vulnera sus derechos. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que buscan los actores.

III.1. El amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro medio legal al efecto.

III.2. La SC 681/2003-R, ha declarado que:

"...los arts. 174 a 179 CTb, que de manera expresa establecen que los actos de la administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones, pueden impugnarse por quien tenga interés legal, a través del recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la Resolución y cuando éste haya rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior de la misma administración recurso jerárquico.

Que, debe partirse del hecho de que en materia tributaria, la analogía es admitida para llenar vacíos legales, como expresamente establece el art. 6 CTb. Por consiguiente, si bien es cierto que de acuerdo al párrafo primero del art. 174 CTb los actos de la administración impugnables a través de los recursos de revocatoria y jerárquico son aquellos que se encuentran vinculados a la determinación de tributos y aplicación de sanciones; no es menos cierto que por analogía, esos recursos administrativos también son aplicables para impugnar otros actos de la administración, como es el rechazo de la solicitud de prescripción del recurrente, máxime si en esos actos no se están creando tributos, exenciones ni se están modificando normas preexistentes.

Que, como instrumento al servicio del principio de la conservación de la norma, reconocido en la previsión del art. 4 LTC, se utiliza la analogía, como en este caso, cuando existe identidad de razón y finalidad entre el supuesto regulado y el supuesto no regulado. Así, cualquier acto de la administración tributaria en general puede ser impugnado por la persona que se considera afectada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, en el marco del derecho de defensa de todo ser humano, reconocido en la previsión del art. 16-IV CPE" (las negrillas son nuestras).

Queda, entones, claro que el administrado tiene siempre la potestad de interponer el recurso de revocatoria y, dado el caso, el jerárquico, previstos por el art. 174 CTb, para impugnar las resoluciones de la Administración Tributaria que estime le causan agravios y afectan sus derechos e intereses.

III.3. En la especie, ante el embargo de los efectivos de sus cuentas y su remisión al SIN, sin impugnar el acto ni hacer uso de los recursos legales que el Código Tributario dispensa para quienes han sufrido un agravio, los actores interponen el recurso de amparo constitucional sin tomar en cuenta que es de última ratio, pues tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que implica que solamente procede cuando la persona ha agotado todos los medios y vías legales para plantear su reclamo, cuando no existen tales vías o, cuando existiendo, no le aseguren la protección inmediata y eficaz de sus derechos frente a un daño inminente e irreparable, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por consiguiente, este recurso es improcedente toda vez que los actores no han agotado los recursos que, en sede administrativa, pueden interponer contra las decisiones que objetan por medio del amparo.

Así lo ha definido este Tribunal en numerosos fallos, citándose al efecto los signados con los números 1091/2000-R, 1158/2000-R, 110/2001-R, 278/2001-R, 222/2002-R, 640/2002-R, 1494/2002-R, 1533/2003-R, 006/2003-R, 236/2003-R, y otros.

III.4. Por otra parte, en el asunto sometido a análisis, se tiene un embargo de fondos de cuentas corrientes con firmas indistintas y con firmas conjuntas, tratándose en todo caso, de fondos comunes, lo que necesariamente acarrea la dificultad de determinar, en un recurso sumarísimo y expeditivo como es el amparo constitucional, la parte de patrimonio que corresponde a cada persona, en mérito de lo que estamos frente a un caso de derecho controvertido, no pudiendo definirse por esta vía los derechos de cada persona, por estar reservada a la protección de los derechos fundamentales indiscutidos.

En ese sentido se encuentran las SSCC 602/2000-R, 702/2000-R, 739/2000-R, 1091/2000-R, 1158/2000-R, 086/2001-R, 541/2001-R, 405/2002-R, entre otras.

De lo examinado se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 69 a 71, pronunciada el 21 de marzo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifífquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







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