Resolución 0807/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2003- R
Sucre, 16 de junio de 2003

Expediente: 2003-06229-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 6 de marzo de 2003, cursante a fs. 47, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Roda Vaca contra Oscar Plaza Ponte, Gerente a.i de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); alegando la vulneración de los derechos a la dignidad, al trabajo, al comercio, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7-a)-d)-c) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2003, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa de Servicios Roda S.A., ilegalmente el S.I.N. ha ordenado el congelamiento de sus cuentas bancarias personales sólo por el hecho de que trabaja en dicha empresa como Gerente General, sin que él como persona individual tenga obligación alguna con el S.I.N. y sin observar las normas previstas en los arts. 52-5) y 54-1) del Código Civil (CC), 125, 133 y 217 del Código de Comercio (CCo) y 27 del Código Tributario (CT), de los cuales se establece que las personas jurídicas como las sociedades comerciales tienen personalidad jurídica propia y en este caso, la Empresa que gerenta responde por sus obligaciones tributarias hasta el monto de sus acciones y los representantes legales, entre los que se encuentra, son responsables solidarios por dichas obligaciones siempre y cuando se pruebe que hubiesen actuado con dolo y, en su caso, no actuó con dolo alguno. Al margen de ello, si la empresa incumplió sus obligaciones, las mismas están debidamente declaradas y si no pagó es por falta de la liquidez por la baja de venta y de precios, debido a la crisis que azota al país, por lo que el SIN no puede presumir unilateralmente acto doloso de su parte sin la existencia de un debido proceso.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la dignidad, al trabajo, al comercio, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7-a)-d)-c) y 16 CPE.

I.1.3 Persona recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Oscar Plaza Ponte, Gerente a.i de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) Se deje sin efecto la ilegal orden de retención de fondos ordenado por el SIN (GRACO) Santa Cruz, ordenando se libre mandamiento de descongelamiento de sus cuentas bancarias y b) Se ordene a la entidad demandada se abstenga de tomar medidas precautorias en contra suya.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 6 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 42 a 47, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado del recurrente ratificó, reiteró y amplió los fundamentos de la demanda indicando que las cuentas congeladas no son suyas solamente sino también de otras personas que están siendo perjudicadas con el congelamiento.

I.2.2 Informe del recurrido

La abogada de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO), reitera el informe cursante de fs. 35 a 37 en el que se alegó: a) que no se aceptó la solicitud de la Empresa gerentada por el recurrente de compensar su obligación con el débito de crédito fiscal correspondiente a CIMAL/IMR Ltda., ya que la solicitud de devolución impositiva se encuentra en proceso, de modo que se siguió el proceso del cobro impositivo conforme al art. 307 CT; b) que el recurrente confunde dos tipos de proceso uno relacionado al cobro coactivo y el otro a un proceso de devolución impositiva (CEDEIMS) de la empresa CIMAL/IMR que se encuentra en proceso de aprobación, por lo que el recurrente no puede pretender que se direccione un pago de CEDEIMS que no ha sido aprobado; c) que el rechazo de la petición fue resuelto mediante Auto Motivado que no es irrevocable, por lo que, si el contribuyente se siente afectado puede impugnarlo al tenor del art. 174 CT por la vía de la revocatoria o por la vía jurisdiccional, la cual ha sido ya utilizada por el recurrente interponiendo una demanda contenciosa tributaria impugnando el citado Auto, en cuya vía y dentro del proceso también se ha impugnado la retención de fondos, que se dispuso haciéndose uso de la facultad otorgada por el art. 308 CT; d) que las personas jurídicas no existen por sí mismas, sino que están compuestas por personas individuales y en el presente caso, el recurrente es también responsable de la misma porque es su representante legal encontrándose dentro de la previsión de los arts. 22 y 28 CT; e) que el dolo al que se hace referencia en el art. 28 CT, no está tipificado a una conducta sino a la intencionalidad de no pagar el adeudo tributario y f) que según la certificación recibida del Banco Mercantil, las cuentas sólo corresponden al recurrente.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de acuerdo con el dictamen fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento de que al estar legitimado el recurrente para accionar dentro del proceso contencioso, debió utilizar los recursos de revocatoria y ante la negativa el jerárquico como faculta el art. 174 CT, por lo que es de aplicación el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 24 de marzo de 2003, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite al Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva y Tributaria del Distrito de Santa Cruz, el expediente original del juicio Contencioso Tributario seguido por la Empresa de Servicios y Constructora Roda S.A. contra el Servicio de Impuestos Nacional - Gerencia Distrital GRACO; documentación que fue requerida mediante Auto Constitucional 203/2003-CA de 29 de abril (fs. 49 - 50), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.

Que, por decreto de 15 de mayo de 2003, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 129) remitió a despacho del Magistrado Relator el expediente requerido, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento era el 23 de mayo de 2003; empero, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 59/03 de 23 de mayo de 2003 (fs. 132) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 16 de junio del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que el 20 de junio, 16 de julio y 12 de diciembre de 2002, el Servicio de Impuestos-GRACO, expidió los pliegos de cargo Nos. 79-32/2002, 79-37/2002 y 79-185/2002 contra la Empresa de Servicios y Constructora RODA S.A. representada por el recurrente y por Autos Intimatorios de la misma fecha dispuso que para el caso de no cumplirse con el pago, entre otras medidas precautorias, se dirija oficio a la "Superintendencia de Bancos para la retención de fondos que tuviere el coactivo en los Bancos de la República." (fs. 29, 30).

II.2 Que el 6 de febrero de 2003, el SIN mediante Auto Motivado Nº 07/2002 ante la solicitud planteada por el recurrente en representación de la citada empresa, deniega la misma con el fundamento de que el trámite de solicitud de devolución impositiva del contribuyente CIMA/IMR LTDA. se encontraba en proceso y mientras dicha devolución no sea aprobada y los valores endosados a favor de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCTORA RODA S.A., ésta debía realizar los pagos de la deuda al Fisco (fs. 33).

II.3 Que el 21 de febrero de 2003, el recurrente en representación de la empresa de Servicios y Constructora RODA S.A. en la vía contenciosa tributaria demanda compensación de adeudos y acreencias tributarias, solicitando expresamente al Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Tributaria ordene al SIN (GRACO) se abstenga de la aplicación de medidas precautorias (fs. 38-40).

II.4 Que por carta presentada al SIN-GRACO, el 24 de febrero de 2003, el Banco Mercantil S.A., hace conocer que dando cumplimiento a lo ordenado dentro del trámite de cobranza referida, procedieron a la retención de fondos en 5 cuentas corrientes pertenecientes al recurrente, situación que también es puesta en conocimiento del recurrente por el mismo Banco con anterioridad a dicha fecha (fs. 31, 21).

II.5 Que a hrs. 16.05 del 24 de febrero de 2003, el recurrente y otro solicitan al Director Distrital SIN-GRACO, deje sin efecto la orden de retención en parte con los fundamentos que ahora expone (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela para sus derechos a la dignidad, al trabajo, al comercio, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7-a)-d)-c) y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por el recurrido, puesto que dentro del cobro coactivo por adeudos tributarios ha procedido a ordenar la retención de sus fondos en cuentas corrientes personales que además son conjuntas con otras personas ajenas a la empresa de la cual es gerente general. En consecuencia, en revisión de la Resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, con carácter previo al análisis de la problemática de fondo y atendiendo a los fundamentos expuestos por la autoridad recurrida, corresponde determinar si en el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad, que importa para el recurrente la obligación de agotar los medios o recursos que las leyes ordinarias o administrativas le franquean para hacer valer sus derechos y garantías ante las instancias idóneas para repararlos, pues de no hacerlo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la compulsa de fondo del acto ilegal u omisión indebida denunciada y menos puede otorgar tutela.

III.2 Que, cabe referir que la norma prevista por el art. 174 CT, si bien establece las vías de impugnación de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria por los que el SIN determine tributos o aplique sanciones, que no es el caso, toda vez que la autoridad recurrida ha emitido una orden de retención de los fondos que el recurrente pudiese tener en las diferentes entidades bancarias, empero, en la SC 681/2003-R de 21 de mayo, haciéndose una interpretación acorde con los principios que rigen en materia tributaria, este Tribunal dejó establecido que "en materia tributaria, la analogía es admitida para llenar vacíos legales, como expresamente establece el art. 6 CTb. Por consiguiente, si bien es cierto que de acuerdo al párrafo primero del art. 174 CTb los actos de la administración impugnables a través de los recursos de revocatoria y jerárquico son aquellos que se encuentran vinculados a la determinación de tributos y aplicación de sanciones; no es menos cierto que por analogía, esos recursos administrativos también son aplicables para impugnar otros actos de la administración, como es el rechazo de la solicitud de prescripción del recurrente, máxime si en esos actos no se están creando tributos, exenciones ni se están modificando normas preexistentes."

"Que, como instrumento al servicio del principio de la conservación de la norma, reconocido en la previsión del art. 4 LTC, se utiliza la analogía, como en este caso, cuando existe identidad de razón y finalidad entre el supuesto regulado y el supuesto no regulado. Así, cualquier acto de la administración tributaria en general puede ser impugnado por la persona que se considera afectada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, en el marco del derecho de defensa de todo ser humano, reconocido en la previsión del art. 16-IV CPE."

III.3 Que, conforme a la línea jurisprudencial referida, en el caso, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad, puesto que el recurrente no utilizó el medio que la ley tiene previsto para que en la misma administración tributaria los contribuyentes que consideren lesionados sus derechos busquen y logren la reparación de los mismos, pues es evidente que ante el embargo de los efectivos de sus cuentas y su remisión al SIN, sin impugnar el acto ni hacer uso de los recursos legales que el Código Tributario dispensa para quienes han sufrido un agravio, el recurrente ha interpuesto directamente el amparo constitucional, sin tomar en cuenta su naturaleza subsidiaria y de última ratio, pues antes de su interposición tenía abierta la vía para interponer el recurso de revocatoria ante el mismo Gerente de GRACO; pues, entender que este recurso se cierra únicamente a lo que literalmente dice el art. 174 CT, cuando se apliquen sanciones o se determinen tributos, no corresponde con la noción general del derecho en materia de recursos.

III.4 Que, de otro lado, el recurrente tenía también expedita la vía jurisdiccional por cuanto antes de interponer el amparo planteó con anterioridad la demanda contenciosa tributaria de compensación de adeudos y acreencias tributarias, por lo que en la jurisdicción ordinaria pudo haber pedido las medidas que consideraba necesarias para hacer cesar el supuesto acto ilegal que ahora denuncia y sólo en el caso de que se le hubiera negado protección, agotando también la vía administrativa -que como ya se ha demostrado tampoco fue agotada-, podía acudir a esta jurisdicción, la misma que no queda cerrada para el caso de que el recurrente agote los medios y recursos tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional ordinaria, pues al cumplir con este requisito podrá acudir al amparo, en cuyo caso resultará ineludible la compulsa de fondo de la problemática planteada, siempre que sea idéntica la problemática y no contenga otros elementos de juicio.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 6 de marzo de 2003, cursante a fs. 47, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO






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