SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003
Expediente: 2003-06111-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 177/2003, cursante a fs. 241, pronunciada el 24 de abril de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Pérez Blanco y Feliciano Calle Mendoza contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 5 y 6 de febrero de 2003 (fs. 5 a 6 y 9 a 10), los recurrentes, en su calidad de co-propietarios del lote de terreno y construcciones ubicado en calle 23 Nº 24 del manzano "V" de la Urbanización "Peña Azul" de Alto Irpavi, aducen que en el Juzgado a cargo de la recurrida se tramita el proceso ejecutivo seguido en contra suya y de su esposa por Marina Vargas Toledo, por cobro de $Us3.000.- en el que constantemente se ha vulnerado el procedimiento, pues probaron documentalmente haber efectuado pagos a cuenta que no han sido tomados en consideración en la liquidación practicada, pese a que la Sentencia respectiva señala en su parte final que se reconocerán justos y legítimos pagos.
Igualmente -dicen- en la liquidación inicialmente realizada se aplicó el interés del 6% anual, y luego se aplicó el interés convencional, por lo que al haber suscitado un incidente de nulidad en "18-09-00" (sic), la Jueza aceptó su tramitación al decretar traslado, empero, la misma autoridad sin resolver dicho incidente, emitió la "Resolución No. 921/2000 de 8 de septiembre de 2000", adjudicando a la demandante su inmueble, que vale aproximadamente $Us30.000.- por un préstamo de una cantidad mucho menor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se anulen obrados "hasta fs. 162 inclusive".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Luego de remitirse el expediente a este Tribunal con la Resolución de 10 de febrero de 2003, de fs. 226 de obrados, en el que se dio por no presentado el recurso, la SC 475/2003-R, de 9 de abril (fs. 228 a 231), revocó esa decisión y dispuso que la Corte de amparo lo admita y le imprima el trámite legal.
En ese sentido, en 24 de abril de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fojas 239 y 240, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente no asistió a la audiencia, pero presentó el memorial que corre a fs. 237, en el que pide se "deje sin efecto" el recurso de amparo contra la Jueza Sangüeza, "por haberse tramitado y resuelto ante la Sala Civil Primera".
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
La Jueza recurrida informó lo siguiente: a) el asunto motivo del presente recurso ya ha sido verificado y resuelto mediante Resolución 05/03 de 7 de marzo de este año, pronunciada por la Sala Civil Primera de esta Corte Superior, por lo que el presente debe ser declarado improcedente según el art. 96-2) de la ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) considerando que "las consecuencias del citado amparo ya han sido cumplidas a cabalidad"; pide se imponga a los recurrentes, costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 177/2003, cursante a fs. 241, pronunciada el 24 de abril de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el recurso, bajo el fundamento de que "la parte recurrente, sin esperar el resultado de la resolución emitida por la Sala Civil Tercera, toda vez que fue remitida al Tribunal Constitucional, ha interpuesto el mismo recurso nuevamente ante esta Corte Superior de Distrito, por lo que, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 69 numeral 2) de la Ley 1836" (sic).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El presente recurso de amparo fue interpuesto ante la Corte Superior de La Paz el 5 de febrero de 2003, e ingresó al Tribunal Constitucional en 14 del mismo mes y año, con la Resolución de 10 de febrero de 2003, de fs. 226 de obrados, por el que se dio por no presentado el recurso.
II.2. Gerardo Mamani Caune, en representación de Jorge Pérez y Feliciano Calle, en 26 de febrero de 2003 planteó la misma demanda, con identidad de sujetos, objeto y causa, que fue admitida y resuelta en el fondo por la Sala Civil Primera la Corte Superior de La Paz en 7 de marzo de 2003 (fs. 234 y 235), habiendo sido recibido el expediente en el Tribunal Constitucional en 11 de marzo de 2003, que fue signado con el número 2003-06232-12-RAC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. De conformidad al art. 96-2) LTC, el amparo constitucional es improcedente cuando se hubiera interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa.
III.2. En el caso sometido a revisión, si bien el presente recurso fue el primero en interponerse y, al tenerse por no presentada la demanda por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los recurrentes, por medio de un apoderado, formularon la misma demanda que fue admitida, tramitada y resuelta en cuanto al fondo por la Sala Civil Primera de dicha Corte, no es menos evidente que, existiendo dos recursos idénticos, aunque éste haya sido planteado con anterioridad, es el segundo el que ha sido dirimido respecto del fondo de la problemática planteada, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otro examen en la especie, debiendo definirse lo que en derecho corresponda en el aludido recurso, que se encuentra en revisión en este Tribunal.
Ese es el sentido de la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SC 254/2003-R, de 28 de febrero.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, DISPONE EL ARCHIVO DE OBRADOS del presente recurso, debiendo tramitarse y resolverse en el fondo, el amparo constitucional idéntico que lleva el número de expediente 2003-06232-12-RAC.
Se recomienda a la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz observar mayor cuidado en las citas legales de sus Resoluciones, dado que en el fallo revisado se constata imprecisión en ese aspecto, según se evidencia en el numeral I.2.3 de este Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2003-R
No interviene el magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO