SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003

Expediente: 2003-06622-13-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 3 de mayo de 2003, cursante de fs. 55 a 56 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Esther Rioja Tapia, Juez de Ejecución Penal del mismo Distrito contra Juana Ingrid Calisaya Oporto, Fiscal de Sustancias Controladas, alegando persecución indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 2 de mayo de 2003 (fs. 4), la recurrente expresa que el 29 de abril pasado, fue citada con una orden librada por la recurrida, para que se presente a su despacho, acompañada de su abogado defensor, a prestar su declaración informativa por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, previsto en la sanción del art. 73 de la Ley 1008 (L1008).

Arguye que esa ilegal citación fue puesta en conocimiento del Fiscal del Distrito a través de la presidencia de la Corte Superior, quien se comprometió a arreglar la situación por considerar que se trataba de un error. Sin embargo, ese día (2 de mayo) fue nuevamente citada por la recurrida para prestar declaración, con la amenaza de que si no lo hacía ordenaría su aprehensión.

Refiere que, en su condición de Jueza de Ejecución Penal, no ordenó la salida de la interna que se fugó, ni dictó resolución alguna que pudiese entenderse como favorecimiento a la evasión; lo único que conoció fue el parte diario de fuga que le hizo llegar la Directora del Penal de Mujeres, por lo que resulta extraño que la recurrida la cite a comparecer a su despacho para prestar su declaración como imputada, sin hacerle conocer la denuncia o querella.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La actora estima encontrarse indebidamente perseguida.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Juana Ingrid Calisaya Oporto, Fiscal de Sustancias Controladas, solicitando se declare procedente, con costas, multas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 3 de mayo de 2003 (fs. 51 a 54), con presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó in extenso los términos del recurso planteado, y añadió que por un desafecto personal, la Fiscal recurrida ha sometido a su representada a una persecución indebida; pues contra la misma no existe denuncia ni querella, es así que cuando la Fiscal comunicó el inició de la investigación al Juez Cautelar, no hizo referencia a su representada como imputada.

I.2.2. Informe de la recurrida

La autoridad recurrida, en su informe escrito de fs. 39 a 40 y verbal, prestado en audiencia, aseveró lo siguiente: a) debido a la fuga de la interna Leticia Vaca Uraeza del penal de Mocovi, se inició la investigación correspondiente por tratarse de un delito de acción pública, habiendo emitido citaciones para las personas y autoridades que tuvieron participación y/o conocimiento del mismo, entre ellas, la recurrente; b) la indicada citación fue objeto de representación, arguyendo que debió aplicar el art. 218 del Código de procedimiento penal (CPP), en consideración a la envestidura de la ahora recurrente, olvidando que el art. 5 concordante con el art. 392, ambos del CPP, señalan que el juzgamiento a los jueces no tiene ningún fuero ni privilegio; c) el art. 129.1) CPP prevé la citación de comparendo dentro de la investigación con alternativa de emitirse mandamiento de aprehensión, disposición en la que se basó para emitir los mandamientos de referencia, por lo que en su criterio no existe persecución indebida; d) el recurso interpuesto no es sustitutivo de otros recursos previstos por ley, por lo que correspondía al tribunal declarar la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 3 de mayo de 2003, cursante de fs. 55 a 56, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto las dos citaciones expedidas contra la recurrente, condenado a la autoridad demandada al pago de Bs200.- para la reparación de daños y perjuicios ocasionados a la demandante, con los siguientes fundamentos: 1) el inicio de la investigación dado a conocer al Juez Cautelar, no incluye a la recurrente como imputada, por lo que la persecución desatada en su contra es ilegal, más aún cuando se expidió un mandamiento de aprehensión; 2) la facultad que otorga el art. 224 CPP al Fiscal procede solamente con relación a los imputados.

II. CONCLUSIONES.

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 16 de abril de 2003 (fs. 42), Juana Tarifa Villegas, Directora del Centro de Rehabilitación de Mujeres de Trinidad, informó a la Fiscal recurrida sobre la fuga de la interna Leticia Vaca Uraeza, ocurrida el 21 de diciembre de 2002.

II.2. Ante ese hecho, en 25 de abril (fs. 41 y vta.), la referida Fiscal comunicó a la Jueza Cautelar el inició de la investigación seguida por el Ministerio Público contra el autor o autores de los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, incursos en la Ley 1008.

II.3. El 29 de abril (fs. 48), la demandada, apoyada en la previsión del art. 224 CPP citó a la recurrente para que se presente a la Fiscalía de Sustancias Controladas al día siguiente a hrs. 11:30, en compañía de su abogado defensor, "por ser necesaria su presencia dentro de la investigación iniciada contra presunto autor o autores del delito de favorecimiento a la evasión de la interna Leticia Vaca Uraeza"(sic)

II.4. El 29 y 30 de abril (fs. 11-12; 14), la recurrente representó la citación ante el Presidente de la Corte Superior y la Fiscal recurrida, respectivamente, arguyendo que al no tener la calidad de imputada no correspondía su citación y en caso de requerirse cualquier informe presentaría los necesarios conforme lo establece el art. 218 CPP. Afirmando que no acudiría a la conminatoria hasta que no se aclare el motivo de la misma.

II.5. El 2 de mayo (fs. 2), la Fiscal recurrida apoyada en la previsión de los arts. 224, 129.1) y 392 CPP expidió nueva orden de citación contra la recurrente para que se presente el 3 del mismo mes a hrs. 15:00, bajo conminatoria de librarse la orden de aprehensión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que la autoridad demandada, como consecuencia de haber librado en su contra las ordenes de citación de 29 de abril y 2 de mayo, la última bajo conminatoria de aprehensión, la está sometiendo a persecución indebida, por cuanto, no ha sido denunciada ni querellada dentro de la investigación abierta por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión de la interna Leticia Vaca Uraeza, restringiendo así su derecho a la libertad. Corresponde, entonces, analizar si en este caso se presentan los presupuestos que hacen viable la otorgación de la tutela solicitada.

La SC 91/2003-R de 24 de enero, ha señalado:
"En el caso que se examina, si bien es cierto que el art. 224 CPP faculta al Fiscal para librar mandamiento de aprehensión cuando el imputado citado no se presentara en el término que se le fije ni justificara un impedimento legítimo, también es cierto que esta atribución se refiere únicamente a los imputados, de manera que, constando que contra la recurrente no se presentó ningún tipo de denuncia y menos informe de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, la autoridad recurrida no estaba facultada a librar mandamiento de aprehensión en contra suya con el argumento de que aquélla no asistió a prestar su declaración estando debidamente citada ni hubiera justificado su inasistencia".
Este razonamiento ha dejado sentado que la facultad prevista por el art. 224 CPP, procede solamente con relación a los imputados.

En el caso presente, la Fiscal recurrida, una vez conocida la fuga de la interna Leticia Vaca Uraeza, dio aviso del inicio de la investigación abierta contra el autor o autores de la supuesta comisión del delito de evasión y favorecimiento a la evasión; luego en apoyo del art. 224 CPP citó a varias autoridades, entre ellas, la recurrente, por ser -según dice- necesaria su presencia en la investigación.

Ante la representación a esa citación, la Fiscal recurrida volvió a citar a la recurrente; esta vez, bajo conminatoria de aprehensión, amparándose, como en la primera ocasión, en la previsión del citado art. 224, disposición que no podía aplicarse a la recurrente porque ésta no tiene la calidad de imputada, que conforme lo señala el art. 5 del CPP es la persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de persecución penal.

En consecuencia, la actuación de la Fiscal recurrida no se ha adecuado al ordenamiento jurídico de la materia, puesto como se ha señalado, dentro del alcance del art. 224 tantas veces referido, el mandamiento de aprehensión sólo puede emitirse contra el imputado desobediente que no justificó su inasistencia, calidad que no ostenta la recurrente, pues en su contra no pesa ninguna sindicación de la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión; en consecuencia, la autoridad recurrida ha incurrido en persecución indebida, que según lo ha entendido este Tribunal consiste en "la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella" (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-r, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, procedió en forma correcta al declarar procedente el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7º CPE, 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 3 de mayo de 2003, cursante de fs. 55 a 56 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior el Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO






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