SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003
Expediente: 2003-06366-12-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2003, cursante de fs. 396 a 397, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, en representación de los Vocales y Conjueces de la misma Corte; Humberto Pinto Alarcón y Cesar Quintana Frias, Jueces Primero y Segundo de Partido en lo Penal, respectivamente, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda reformulada en 27 de agosto de 2002 (fs. 171-175), el recurrente expresa que el 21 de julio de 1998, Hugo Lang Koning, Intendente Liquidador del Ex Banco Bidesa, presentó querella penal contra él y otros implicados, por la supuesta comisión de varios delitos, la cual fue acumulada a otra querella tramitada como caso de corte presentada por el FONVIS en liquidación contra la Notaria Pública Lourdes Jiménez de Palacios, dictando, la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz el 15 de septiembre de 1998, la Resolución 084/98 sobre Auto Inicial de la Instrucción contra la nombrada Notaria y otros, incluida su persona; resolución que luego fue revocada, por Auto de 26 de enero de 1999, pronunciado a emergencia de un recurso de hábeas corpus en la que el Tribunal Constitucional ordenó que con carácter previo se tramite su licenciamiento.
Refiere que el 20 de junio de 2000, a través de la SC 038/2000, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), disposiciones jurídicas en base a las cuales se dictó la Resolución anterior; dado el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales, todos los asuntos debían tramitarse con el procedimiento ordinario, ante la inexistencia de los denominados casos de corte; sin embargo, la Corte Suprema mediante Circular 29/2000, de 22 de agosto, determinó que los procesos iniciados con anterioridad al 1 de junio de 1999 sean tramitados y concluidos en las Cortes Superiores de Justicia según lo previsto en el art. 128 CPE, 103.9 de la Ley de organización judicial (LOJ) y 265 y siguientes CPP.1972. La misma Corte mediante Circular 37/01 de 12 de noviembre, instruye que de acuerdo a las determinaciones contenidas en la Ley 1970, Código de procedimiento penal (CPP), concretamente la primera disposición transitoria, las causas en trámite continúen rigiéndose por el Código de procedimiento penal de 1972 y la Ley 1008.
Afirma que en aplicación de las disposiciones jurídicas declaradas inconstitucionales y conforme al procedimiento establecido para los casos de corte en el CPP 72, la Sala Plena Corte Superior dictó la ilegal Resolución 35/2001 sin fecha, mediante la cual amplió el Auto Inicial de la Instrucción en su contra y mediante Resolución 36/2001 de 6 de diciembre dispuso su detención preventiva, fecha desde la que ha transcurrido más de 260 días, sin que se hubiera dictado el Auto Final de la Instrucción, por lo que pide su libertad bajo fianza juratoria, en aplicación del art. 11.1) de la Ley de fianza juratoria (LFJ), que en su criterio está plenamente vigente conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 1970 y la aludida Circular de 22 de agosto de 2000.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor señala la vulneración de su derecho a la libertad al estar indebidamente detenido.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
Plantea el recurso contra contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente a.i., en representación de los Vocales y Conjueces de la Corte Superior de La Paz, Humberto Pinto Alarcón y Cesar Quintana Frías, Jueces Segundo y Primero de Partido en lo Penal, respectivamente, solicitando se declare procedente y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Trámite del expediente.
Después de un sinnúmero de excusas y recusaciones, tanto de vocales y conjueces de las Cortes Superiores de La Paz y Oruro, el expediente fue remitido de la Sala Social y Administrativa Primera a la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, al haber sido declaradas ilegales las excusas de sus miembros, ante ese hecho dichos Vocales consultaron al Tribunal Constitucional si la resolución que declaró ilegales sus excusas originadas en el hecho de haberse allanado a la recusación planteada por el ahora recurrente era correcta.
Mediante nota CATC OF 02/2003 de 28 de abril, el Magistrado Responsable de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional comunicó a los consultantes que si bien no era posible absolver la consulta por no hallarse prevista en la Constitución Política del Estado ni en la Ley del Tribunal Constitucional, la problemática debía ser resuelta en base al entendimiento interpretativo sentado en las resoluciones aludidas.
Devuelto el expediente a la Corte Superior de La Paz, los Vocales de la Sala Civil Tercera por Auto de 6 de mayo de 2003 (fs. 305) en cumplimiento al CATC OF 02/2003 admitieron el recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente y lo tramitaron, dictando la sentencia correspondiente que es objeto de la presente revisión (fs. 396-397).
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 8 de mayo de 2003 (fs. 391-394), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.3.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso planteado.
I.3.2. Informe del recurrido
Los Vocales recurridos presentaron el informe escrito que corre de fs. 390 A a 390 B, d3nde manifiestan lo siguiente: a) dentro del proceso penal y caso de corte, seguido en contra de Lourdes Jiménez, la Sala Plena dictó la Resolución 35/2001, de 6 de diciembre, por la que amplió el proceso contra el recurrente. En la misma fecha, emitió la Resolución 36/2001, disponiendo la detención preventiva de Peter Walzer Justiniano, Néstor Portocarrero y el recurrente; contra Lourdes Jiménez de Palacios determina otras medidas cautelares; b) mediante recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente contra Jaime Villarroel que entonces presidía la Sala Penal de la Corte Superior, Vocales y Conjueces y contra los Jueces Segundo de Partido en lo Penal y Cuarto de Instrucción en lo Penal, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0129/2003-R que revoca la Resolución 04/2003 dictada por la Sala Social y Administrativa Primera declarando procedente el recurso y dejando sin efecto la Resolución 036/2002 dispone se dicte un nuevo Auto de detención preventiva, sin ordenar la libertad del recurrente; c) en cumplimiento de la SC referida la Sala Plena dictó la Resolución 20/2003 observando lo dispuesto por los arts. 233 y 236 CPP; d) el conflicto de competencias fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 73/2002 de 31 de julio, que declaró competente a la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz para conocer el proceso penal; e) el recurrente hace un uso abusivo de los recursos extraordinarios sin tener en cuenta que los mismos no son sustitutivos ni supletorios de otros recursos ordinarios y extraordinarios que franquea la ley.
El Vocal Villarroel señaló que no tenía nada que informar y que se había allanado a la recusación presentada por el recurrente no teniendo conocimiento que se hubieran pronunciado sobre su allanamiento, por lo que pidió autorización para retirarse.
El Vocal Pinilla señaló que no se podía pretender la aplicación de la Ley de fianza juratoria por retardación de justicia, cuando la misma fue derogada por el Código de procedimiento penal vigente y que las SSCC acompañadas por el recurrente eran casos anteriores a la vigencia plena de la Ley 1970.
Los Vocales Gutiérrez y Pizarroso se adhirieron al informe escrito y verbal.
Por su parte, el Juez Humberto Pinto solicitó la exclusión del recurso porque no se encontraba en conocimiento del caso Bidesa, lo que acarreaba la imposibilidad de dar cumplimiento a la declaratoria de procedencia, si se daba.
I.3.3. Resolución
La Resolución 195/2003 de 8 de mayo, cursante de fs. 396 a 398, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: "encontrándose en pleno trámite el proceso principal ante las autoridades competentes definidas por la Excma. Corte Suprema, ellos son quienes deben emitir los fallos pertinentes conforme a ley, donde debe ejercitar el recurrente sus pretensiones dentro de los términos correspondientes y legales, una vez que ya ha transcurrido más de un año y se han operado muchos cambios y reformas respecto a disposiciones que en ese momento tenían vigencia como la fianza juratoria que actualmente ha sido derogada por el Nuevo Código de Procedimiento Penal. Por lo que se desprende que en el presente caso se viene realizando un debido proceso conforme a las disposiciones legales en materia penal, por lo que el presente recurso heroico de habeas corpus no es sustitutivo de otros recursos que la ley franquea" (sic)
II. CONCLUSIONES.
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella de los Liquidadores del FONVIS y BIDESA SA, mediante Resolución 084/98 de 15 de septiembre (fs. 55-56), la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, dispuso la apertura de proceso penal como caso de corte contra Lourdes Jiménez de Palacios, Notaria de Fe Pública y otros, por los delitos de organización criminal, estafa, falsificación, uso de instrumento falsificado y otros, comisionando la tramitación de la instrucción al Juez de Partido de Turno en lo Penal.
II.2. La misma Sala Plena, pronunció la Resolución 35/2001 por la que dispuso la ampliación del auto inicial de la instrucción contra Luis Fernando Landívar Roca y otros, así como la remisión de antecedentes al Juez comisionado (fs. 80-83); a su vez emitió la Resolución 36/2001, de 6 de diciembre, por la que impone en contra del recurrente la medida cautelar de la detención preventiva (fs. 4-5), en la misma fecha se expidió el mandamiento de detención preventiva (fs. 6).
II.3. El certificado de Permanencia y conducta, franqueado en 26 da agosto de 2002, determina que el recurrente hasta esa fecha permanecía en el recinto penitenciario por ocho meses y diecinueve días, puesto que había ingresado al penal 7 de diciembre de 2001, con el mandamiento de detención preventiva expedido por la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal en caso de corte seguido por el Banco BIDESA SA y FONVIS en liquidación. En el mismo caso en 29 del mismo mes y año el Juez Segundo de Partido en lo Penal, Humberto Pinto Alarcón libró nuevo mandamiento de detención preventiva; asimismo certifica que contra el mismo recurrente el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal libró mandamiento de detención preventiva en 20 de marzo de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Lan Koning por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 155).
II.4. No consta que el recurrente hubiera solicitado su libertad bajo fianza juratoria ni la cesación de su detención preventiva ante la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz ni ante los jueces co-recurridos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este recurso es planteado por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, alegando que está detenido por más de 260 días sin que se hubiera dictado Auto Final de procesamiento en su contra, por lo que pide su libertad provisional de acuerdo a la Ley de fianza juratoria al encontrarse su caso dentro de la previsión del art. 11.1) de la referida disposición legal que a su criterio se encuentra vigente. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El recurso de hábeas corpus establecido en el art. 18 CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tiene por finalidad restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de las personas cuando está siendo suprimida o restringida, como emergencia de una persecución, detención, apresamiento o procesamiento al margen de la Ley.
En el caso presente, el recurrente formula directamente ante este Tribunal la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria, al considerar que en su caso es de aplicación la previsión del art. 11.1) LFJ, por encontrarse detenido por más de 260 días sin que se hubiera dictado Auto Final de la Instrucción. Sin embargo, esta solicitud jamás fue formulada ante las autoridades recurridas por lo que éstas no se pronunciaron sobre el particular ni negativa ni positivamente, menos tenían la obligación de hacerlo de oficio, al tratarse de una invocación de aplicación de normas en el tiempo, no vigentes a la fecha; de modo tal, que no se establece ninguna actuación ilegal de los recurridos que hubiera vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, lo que hace inviable el presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, procedió en forma correcta al declarar improcedente el recurso de hábeas corpus, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7º CPE, 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 8 de mayo de 2003, cursante de fs. 396 a 397 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO