SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 177/2000-R
Expediente Nº: 2000-00740-02-RAC
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Máximo Condori Castro contra Flamarión Fiorilo Valencia, Alcalde Municipal de Caranavi
Lugar y Fecha: Sucre, 29 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 01/2000, de fojas 21 vuelta a 23, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Caranavi, La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Máximo Condori Castro contra el Alcalde Municipal de Caranavi, Flamarión Fiorilo Valencia, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo Constitucional, se establece:
1. Que el recurrente interpone Recurso de Amparo Constitucional el 14 de enero de 2000 argumentando que desempeñaba las funciones de Coordinador de Salud de la Alcaldía de Caranavi, y que mediante Memorándum MEM HAMC/159/99, el Alcalde a.i Mario Oblitas en forma arbitraria y abusiva lo SUSPENDIÓ DE SUS FUNCIONES SIN GOCE DE HABERES para ser sometido a un sumario administrativo. Agrega que recurrió ante el Concejo Municipal en busca de que se restablezca sus derechos laborales, sin respuesta alguna. Asimismo, recurrió ante la Inspectoría Regional del Trabajo, la que expidió varios memorandos de citación a dicha autoridad, quien deslindó cualquier responsabilidad; que intentó en varias oportunidades entrevistarse con el Alcalde a.i., para que deje sin efecto el ilegal memorándun de suspensión o en su caso de una vez se lo despida. Sostiene, además, que con el actual Alcalde, Flamarión Fiorilo Valencia, su situación no ha cambiado pese a sus reiteradas súplicas verbales y escritas, las mismas que no han sido atendidas.
Finaliza diciendo que las actuaciones del anterior Alcalde y del actual son ilegales, puesto que el mencionado memorándum hace referencia a los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento relativos al despido, que no se aplican en su caso, puesto que él está suspendido y que además no ha incurrido en ninguna de dichas causales; que al suspenderlo sin goce de haberes y anteladamente sin sumario administrativo se le está encontrando culpable, quebrantando el Art. 28 inc. b) de la Ley Safco y 16-I de la Constitución; que el Alcalde no tiene atribuciones para disponer su suspensión pues es la autoridad sumariante la única competente para hacerlo de acuerdo a los Arts. 12, 18 y 21 del D.S. 23318-A y que no puede existir sumario si no se ha formado el Tribunal de Apelación conforme el Art. 24 del mismo Decreto; por lo que se está vulnerando los Arts. 7 inc. d) y j) de la Constitución Política, 28 inc. b) y 29 de la Ley Safco y 21 del D.S. 23318-A, pidiendo en definitiva se declare procedente el recurso, se deje sin efecto su suspensión, se ordene se le cancele los sueldos devengados y se establezca responsabilidad civil para la calificación de daños y perjuicios.
2. Que planteado el recurso, en la audiencia pública realizada el 19 de enero del presente año el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y la amplió en el sentido de que su defendido ha "peregrinado por más de 4 meses ante el Concejo Municipal, ante la Inspectoría del Trabajo buscando una solución"; que hasta la fecha el recurrente no puede cobrar salarios, no puede trabajar, tampoco puede cobrar sus beneficios sociales, porque no está despedido, sino suspendido sin goce de haberes. Por su parte la autoridad recurrida mediante su Asesor sostuvo que el recurrente debería haber recurrido ante un Juez de Trabajo para que disponga lo que es de ley, y que en cuanto a la suspensión del mismo, "esta medida se interpreta como despido indirecto y debió recurrir ante un Juez de Trabajo para que esta autoridad disponga el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación al trabajo", siendo el Amparo improcedente por no haber agotado el recurrente los medios legales para la solución de su problema.
3. La Resolución de fojas 21 vuelta a 23 declara procedente el recurso con el fundamento de que en el caso presente el Memorándum de suspensión, antes del proceso administrativo, sanciona al recurrente con la privación de su fuente de trabajo, y por consiguiente de sus haberes, derechos "consagrados en el Art. 7 incisos d) y g) de la Constitución Política del Estado", disponiendo finalmente la reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo y el pago de los salarios devengados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis de la documentación que cursa en el expediente se evidencia:
1) Que el recurrente a partir del 1 de febrero de 1997 fue designado como Coordinador de Salud del Hospital Municipal de Caranavi por Memorándum OM/57/97 (fojas 5), y que mediante Memorándum MEM.HAMC/159/99, de 31 de agosto de 1999, fue suspendido de dicho cargo sin goce de haberes por el Alcalde a.i. de Caranavi, Mario Oblitas, para ser sometido a un Sumario Administrativo.
2) Que la autoridad recurrida no ha demostrado que se haya seguido sumario administrativo contra el recurrente, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la fecha de suspensión del recurrente hasta la fecha de interposición de este Recurso sin haberse iniciado dicho sumario, infringiendo el Art. 22 inc. a) del D.S. 23318-A que señala el plazo para iniciar el proceso interno.
CONSIDERANDO: Que al haber suspendido de sus funciones al recurrente sin goce de haberes para iniciar proceso administrativo -el mismo que no se ha llevado a cabo- se ha infringido lo establecido por el Art. 21 inc. b) del D.S. 23318-A, que claramente determina que cuando el Sumariante crea necesario adoptará a título provisional como medida precautoria el cambio temporal de funciones o la suspensión del cargo con goce de haberes.
Por otra parte la suspensión de funciones sólo puede ser ordenada por la autoridad sumariante como medida precautoria, dentro de la tramitación de un proceso interno, o a la conclusión del mismo como sanción, lo que no ha ocurrido en el caso que se revisa, puesto que fue el Alcalde quien suspendió al recurrente vulnerando el Art. 29 de la Ley 1178 y los Arts. 12, 18 y 21.b) del D.S. 23318-A. Y si bien fue el Alcalde a.i. Mario Oblitas, quien emitió el Memorándum de suspensión, los actos ilegales y omisiones indebidas que se cometieron fueron avalados y continuados por el Alcalde ahora recurrido, al no haberse pronunciado sobre la situación y reclamos del recurrente y no haber corregido todas las irregularidades cometidas contra éste.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Art. 3 de la Ley 1178, los Municipios se encuentran comprendidos dentro de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en consecuencia sus funcionarios están sujetos a la responsabilidad por la función pública conforme a lo establecido en su Art. 28, quienes deberán ser sometidos a un debido proceso para determinar la clase de responsabilidad que les corresponde, por lo que la suspensión de funciones del recurrente sin ser previamente sometido a sumario administrativo vulnera el principio de presunción de inocencia y del derecho a defensa consagrados en el Art. 16-I, II y IV de la Constitución Política del Estado y 28 inc. b) de la Ley 1178.
Que el Art. 72, numeral 5 de la Ley de Municipalidades, dispone que procede la destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia ejecutoriada.
Que con estos actos ilegales y omisiones indebidas se ha privado ilegalmente al recurrente de los derechos fundamentales al trabajo y a percibir una remuneración justa, consagrados en el Art. 7 incs. d) y j) de la Constitución, y se ha infringido las garantías constitucionales señaladas precedentemente y las disposiciones legales de la Ley 1178 y su Decreto Supremo 23318-A. En consecuencia, frente a dichos actos ilegales y omisiones indebidas, y no existiendo otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y suprimidos, es necesaria la aplicación del Recurso de Amparo Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución 01/2000, de fojas 21 vuelta a 23, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Caranavi, La Paz.
Se llama la atención al Juez de Partido de Caranavi por el incumplimiento de los plazos procesales previstos en los Arts. 100, 101 y 102 de la Ley Nº 1836, advirtiéndosele que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la misma ley.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA