SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2003-R
Sucre, 13 de junio de 2003
Expediente: 2003-06452-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 02 de abril de 2003, cursante a fs. 173 vta.-174, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Velasco Pardo contra José Vaca Escalante, Superintendente Departamental de Minas, alegando la vulneración de su derecho de petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2003, cursante a fs. 82-84 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, cumpliendo sus deberes de ciudadano Luis Fernando Velasco Pardo (recurrente), el 27 de febrero de 2003 denunció ante la Superintendencia Departamental de Minas, la existencia de un trámite fraudulento y doloso, respecto a la concesión minera "Ayoreita", de 1900 pertenencias, ubicada en las provincias Ángel Sandoval y Germán Busch, concesión que por haber sido otorgada al súbdito de nacionalidad española José Sánchez Lafuente, solicitó se declare la reversión de los terrenos a dominio originario del Estado, por encontrarse en zona prohibida según los arts. 25 CPE y 17 CM dentro los cincuenta kilómetros de la frontera internacional.
Que, en lugar de disponer la reversión pedida, la autoridad recurrida rechazó el memorial del recurrente mediante Resolución de 28 de febrero de 2003, carente de sindéresis gramatical y jurídica, expresando su criterio particular, denegando justicia, actuando con exceso de poder, otorgándole el plazo de 48 horas para subsanar defectos, considerando que debe interponer una demanda de nulidad, como si el recurrente fuera el Estado.
Que, lo más grave es la providencia de 11 de marzo de 2003, por la que se tiene por no presentado el memorial del recurrente y se ordena el archivo de obrados, providencia que se la pronuncia sin que realmente exista un memorial al que pudiera corresponderle.
Que, al rechazarse la denuncia del recurrente, se ha obrado en contra de los intereses del Estado, incurriendo en la comisión de los delitos previstos por los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal (CP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha conculcado su derecho de petición, así como se ha vulnerado los arts. 25 CPE y 17 CM.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Vaca Escalante, Superintendente Departamental de Minas, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo la reversión a dominio originario del Estado y no se desvíe con vedados propósitos la petición puntual y única que hizo de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 02 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 170-173, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso
Mediante su abogado el recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
A su turno, se dio lectura al informe que cursa a fs. 167-169 en el que señala: a) el 27 de febrero de 2003, el recurrente pidió la reversión y al mismo tiempo solicitó para sí la concesión denominada "Ayoreita", con el nuevo nombre "Pedro Luis", argumentando que de la misma es titular un súbdito español, contraviniéndose así lo establecido por el art. 25 CPE, b) el memorial fue rechazado porque adolecía del cumplimiento de una serie de requisitos para su admisión, por cuanto conforme al art. 67 CM, de ningún modo podía haber reversión de una concesión y entregársela al recurrente, si antes no se declaraba la nulidad conforme al procedimiento establecido por los arts. 17, 18 y 66 CM, c) se concedió al recurrente un término de 48 horas para que subsane y que de lo contrario se tendría como no presentado, por lo que en ningún momento existió denegación de justicia, d) el recurrente no ha agotado las vías administrativas, por cuanto no ha interpuesto ningún recurso contra la resolución de 28 de febrero de 2003 y decretos de 11 y 13 de marzo, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de los recursos de revocatoria, jerárquico y contencioso administrativo y e) la concesión minera "Ayoreita" (cuya concesión la pretende el recurrente), es de propiedad del ciudadano boliviano Freddy Guy Enríquez Vidal, de acuerdo a Título Ejecutorial 6/96 de 2 de marzo, no apareciendo como dueño el súbdito español que refiere el recurrente. Por todo lo que se solicita se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 02 de abril de 2003, que corre a fojas 173 vta.-174, por la que se declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: a) la persona que tramitó la concesión "Ayoreita" no fue José Sánchez Lafuente, sino Freddy Enriquez Vidal, encontrándose el trámite concluido con la extensión del Título Ejecutorial, b) el interesado en la dotación de una concesión minera, en primer lugar debe solicitar la nulidad, procediendo luego la reversión a dominio del Estado, habiendo el recurrente presentado la denuncia y seguidamente solicitado la reversión, lo que motivó al Superintendente, otorgar un plazo para la subsanación y al no haberse cumplido se ordenó el archivo de obrados y c) la resolución de rechazo debió ser impugnada a través de los recursos de revocatoria o jerárquico o el contencioso administrativo, siendo de aplicación el art. 96-3) LTC.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, por memorial presentado el 27 de febrero de 2003, Luis Fernando Velasco Pardo (recurrente) denunció que el ciudadano español José Sánchez Lafuente es quien en realidad se adjudicó la concesión minera "Ayoreita", incurriéndose en la prohibición de los arts. 25 CPE y 17 CM, por lo que solicitó al Superintendente Departamental de Minas (recurrido) revierta directa e inmediatamente a dominio del Estado dicha concesión (fs. 72-75).
II.2. Que, mediante proveído de 28 de febrero de 2003, el recurrido rechazó el memorial, ordenando de oficio se subsanen defectos dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado (fs. 76); y por decreto de 11 de marzo de 2003, dispone tenerse por no presentado el memorial de denuncia, ordenando el archivo de obrados, por no ajustarse la petición a lo establecido por los arts. 156, 157 con relación al art. 66 CM (fs. 77).
II.3. Que, por escrito de 13 de marzo de 2003 el apoderado del recurrente con argumentos similares a los del presente recurso, reiteró su solicitud de reversión, interponiendo recurso de revocatoria para el caso de negativa (fs. 78 a 79), ante lo cual el recurrido mediante proveído de 13 de marzo de 2003 dispone se esté al decreto de 11 de marzo (fs. 79 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone el presente recurso argumentado que el demandado ha incurrido en actos ilegales en el ejercicio de sus funciones que vulneran su derecho de petición al rechazar su denuncia y solicitud de reversión de la concesión minera "Ayoreita" a dominio originario del Estado, la cual fue otorgada a un súbdito de nacionalidad española conculcando lo establecido por los arts. 25 CPE y 17 CM. Corresponde establecer si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el amparo constitucional.
Que, en cuanto se refiere al derecho a la petición en la línea jurisprudencial establecida en SC 776/2002-R (igual que lo expresado en SSCC 176/2003-R, 1148/2002-R, entre otras) se ha expresado:
"Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho. Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición".
Que, esa línea jurisprudencial es aplicable al presente caso, por cuanto los memoriales presentados por el recurrente y su apoderado fueron respondidos en tiempo oportuno, con el sustento legal correspondiente, aunque de manera negativa; por lo que la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal, en consecuencia tampoco se ha lesionado su derecho a la petición, siendo inviable por esta sola razón la tutela solicitada.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 02 de abril de 2003, cursante a fs. 173 vta.-174, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado