SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2003-R
Sucre, 11 de junio de 2003

Expediente: 2003-06293-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 9/2003, de 12 de marzo, cursante a fs. 107-115, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia, Provincia Inquisivi-Inquisivi del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Calle Laura contra Heriberto Marca Poma, Sixto Butrón Bustillos y Oscar Alcazar Córdova, miembros del Concejo Municipal de Inquisivi, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad, a la vida, salud y seguridad, a emitir libremente ideas y opiniones, a trabajar (ejerciendo función pública), a ingresar, permanecer y transitar, a formular peticiones, a una remuneración justa y a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2003, cursante a fs. 79-84 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Wálter Calle Laura (recurrente), fue elegido como Presidente del Concejo Municipal de Inquisivi por RM 01/00, posteriormente fue reelegido en el mismo cargo y ratificado por RM 33/02.

Que, en 4 de noviembre de 2002, el Alcalde Municipal Julián Coca Aranibar presentó renuncia irrevocable, aceptándose esa renuncia por RM 37/2002, es sustituido por Heriberto Marca Poma (recurrido), conforme a la RM 38/2002; los referidos Concejales (Coca y Marca), realizan actos con la finalidad de reelegir a Julián Coca Aranibar como Alcalde y a elegir a Heriberto Marca Poma como Presidente del Concejo.

Que -sigue el memorial-, el Alcalde saliente (Coca) y el recientemente designado (Marca), sin convocatoria previa, obligan al Concejo a sesionar en 21 de noviembre de 2002, emitiéndose la RM 39/2002 por la que se abroga la RM 38/2002 y se restituye a Julián Coca Aranibar al cargo de Alcalde; por otra parte en la misma fecha se pronuncia la RM 40/2002 a través de la que se reestructura la Directiva, quedando conformada por Heriberto Marca Poma, Sixto Butrón Bustillos y Oscar Alcazar Córdova, como Presidente, Vicepresidente y Secretario (Concejales, todos recurridos), el recurrente intimidado por la violencia y amenazas, presentó una carta de licencia.

Que, con esos actos ilegales, el recurrente es expulsado de su cargo de Presidente del Concejo Municipal, desconociéndose la jurisprudencia establecida por el Tribunal en AC 15/2002 y SC 1053/2000-R, en los que se establece que la Directiva ejercerá sus funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales, que es de cinco años.

Que, mediante oficios de 6 de diciembre de 2002 y 14 de enero de 2003, dicho recurrente pidió al ilegal Presidente del Concejo que le restituya en sus funciones; sin embargo, hasta la fecha no ha tenido respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera que se ha vulnerado sus derechos a la dignidad y libertad, a la vida, a la salud y a la seguridad, a emitir libremente ideas y opiniones, a trabajar (ejerciendo función pública), a ingresar, permanecer y transitar, a formular peticiones, a una remuneración justa y a la defensa, reconocidos en los arts. 6, 7 inc. a), b), d), g), h), j) y 16 CPE, respectivamente.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Heriberto Marca Poma, Sixto Butrón Bustillos y Oscar Alcazar Córdova, miembros del Concejo Municipal de Inquisivi; solicita en definitiva, que se le restituya en el cargo de Presidente del Concejo de Inquisivi y se declaren nulas las RM 39/2002 y 40/2002 de 21 de noviembre, así como el resarcimiento por daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 101-106, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente reiteró el tenor íntegro de su demanda, agregando que: a) el 21 de noviembre de 2002, el recurrente y Heriberto Marca, se encontraban detenidos en calidad de rehenes, b) los miembros de la central agraria, OTBs y Comité de Vigilancia, los llevaron al edificio del Concejo donde obligaron al recurrente a firmar la RM 39/2002, c) tuvo continuidad en su cargo al que jamás renunció y d) los autores intelectuales de los hechos denunciados fueron los actuales recurridos.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, el abogado de los recurridos manifestó: a) en el recurso no se hace mención a los derechos suprimidos y se acompaña fotocopias que no están legalizadas, b) el recurso está mal planteado porque no se ha dirigido contra los que han cometido los actos de violencia como son las OTBs, c) el recurrente pidió la revocatoria y no la reconsideración señalada por el art. 22 LM, d) el recurrente consintió pasivamente la Directiva actual del Concejo, al haber firmado nota, ordenanzas municipales y cobrado aguinaldo de la gestión 2002 y haberes de enero y febrero de 2003, como simple concejal, e) respecto a la duración del mandato de la Directiva del concejo, aduce que no se puede aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debido a que existieron interrupciones en su mandato y f) el amparo no fue presentado en tiempo oportuno, sino cuando transcurrieron tres meses. Por lo que se pide se declare improcedente el recurso, con costas.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de Partido y de Sentencia, Provincia Inquisivi-Inquisivi del Departamento de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 09/2003, de 12 de marzo, que corre a fojas 107-115, que declara procedente el recurso y dispone la restitución a sus funciones de Presidente al recurrente, dejando sin efecto la RM 040/2002 y subsistente la RM 033/2002, con estos fundamentos: a) ha existido violencia moral y física contra el recurrente, quien se vió obligado a firmar una solicitud de licencia indefinida, b) el Directorio constituido por RM 040/2002, es ilegal y c) no hubo interrupción en el cargo de Presidente del Concejo del recurrente, por lo que le corresponde la permanencia por el tiempo restante.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que en uso de la facultad reconocida por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 55/03, de 20 de mayo de 2003, resolvió ampliar el plazo procesal por la mitad del término principal, cuyo nuevo vencimiento es el 11 de junio de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, Walter Calle Laura (recurrente), mediante Resoluciones Municipales 01/2000, 001/2002, de 28 de febrero y 033/2002, de cinco de octubre, es designado, reelegido y ratificado como Presidente del Concejo Municipal de Inquisivi por la Gestión 2002 (fs. 7-8 y lo afirmado en su demanda a fs. 79, extremo que en audiencia no ha sido desconocido por los recurridos).

II.2. Que, a través de RM 37/2002 y 38/2002, de 15 de noviembre, se aceptó la renuncia del entonces Alcalde Julián Coca Aranibar, designándose como nuevo Alcalde a Heriberto Marca Poma, en sustitución al anterior (fs. 27 y 28).

II.3. Que, en 21 de noviembre de 2002, una turba organizada por el Presidente del Comité de Vigilancia, y de las Dirigentes de las Centrales Agrarias, tomó como rehenes a Heriberto Marca Poma (recurrido) y a Walter Calle Laura (recurrente), para que renuncien a sus cargos, llegando a azotarles en plena plaza pública (de acuerdo al certificado de fs. 90 emitido por el Subprefecto de la Provincia Inquisivi y lo manifestado por el recurrente); el recurrente no presentó renuncia al cargo, sino una solicitud de licencia (de acuerdo a lo afirmado por el recurrente en su demanda y en audiencia, así como lo expresado por el Juez de amparo a fs. 112).

II.4. Que, por Resolución Municipal 39/2002, de 21 de noviembre, se abroga las RM 37/2002 y 38/2002, restituyendo a Julián Coca Aranibar en el cargo de Alcalde Municipal (fs. 34).

II.5. Que, en la misma fecha, es decir 21 de noviembre de 2002, se emitió la RM 40/2002, por la que se resuelve reestructurar la Directiva del Concejo, designando a Heriberto Marca Poma (recurrido), como nuevo Presidente del Concejo Municipal, sustituyendo a Wálter Calle Laura (recurrente) (fs. 35-36).

II.6. Que, el fundamento de la mencionada RM 040/2002, radica en que algún Concejal intentó boicotear tareas del ejecutivo municipal, por lo que serán las OTBs y Comités de Vigilancia los guardianes del cumplimiento de esa Resolución; no se hace ninguna mención a ninguna solicitud de licencia del recurrente (fs. 36). No existe acta de la Sesión Extraordinaria de 21 de noviembre de 2002, como se evidencia en el Libro correspondiente (fs. 93, Libro de Actas págs. 51 a 59).

II.7. Que, el recurrente mediante oficios de 06 de diciembre de 2002 y 14 de enero de 2003, pide al Concejo Municipal se revoquen las RM 39/2002 y 40/2002, restituyéndoselo como Presidente del Concejo (fs. 37 y 38); oficios que no fueron respondidos por el Concejo (conforme a lo afirmado por el recurrente y el abogado de los recurridos en audiencia).

II.8. Que, el recurrente en su condición de Concejal Municipal, firmó y participó en la emisión de la Ordenanza Municipal 1/2003 de 28 de febrero (fs. 95), nota de 28 de febrero de 2003 (fs. 97), planillas correspondientes al mes de febrero de 2003 (fs. 99-100); actuaciones todas en las que participa Heriberto Marca Poma, en su condición de Presidente del Concejo Municipal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los Concejales recurridos han emitido la RM 40/2002, por la que se reestructura la Directiva y expulsan al recurrente de su cargo de Presidente del Concejo Municipal, con lo que se ha desconocido la jurisprudencia del Tribunal que establece que la Directiva ejercerá funciones durante toda la gestión para la que fueron designados; por ese acto se ha cometido una ilegalidad, lesionándose los derechos del recurrente a la dignidad y libertad, a la vida, salud y seguridad, a emitir libremente ideas y opiniones, a trabajar (ejerciendo función pública), a ingresar, permanecer y transitar, a formular peticiones, a una remuneración justa y a la defensa. Se pasa a constatar si se debe o no darse la protección demandada.

III.1. Que, el recurso de amparo será improcedente, contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art. 96-2 LTC.

Que, en la especie, como emergencia de un movimiento social que se produjo en el Concejo Municipal de Inquisivi, el recurrente solicitó licencia a su cargo de Concejal; en dicho Concejo Municipal, se emitió la RM 40/2002, de 21 de noviembre, por la que se resuelve reestructurar a su Directiva y, como consecuencia, el co-recurrido Heriberto Marca Poma es elegido Presidente del Concejo Municipal, Resolución impugnada en el presente amparo constitucional.

Que, en forma posterior a esa RM 40/2002, el recurrente en su condición de Concejal, ha participado en una serie de actuaciones, así las ocurridas en el mes de febrero del presente año, en que se evidencia la emisión de la OM 1/2003, nota de 28 de febrero de 2003 y planillas del mes de febrero de 2003; en todas esas actuaciones, no sólo participa y firma el recurrente, sino también Heriberto Marca Poma, como Presidente del Concejo Municipal.

Que, por consiguiente ha sido el propio recurrente, quien consintió explícitamente el hecho ilegal que hoy denuncia, es decir el que se haya reestructurado el Concejo, así como el que deje de tener la calidad de Presidente del mismo; actos libremente consentidos que implican una tolerancia de los hechos ahora reclamados y previamente aceptados, lo que hace inviable esta acción.

Que, este Tribunal se pronunció en igual sentido en SSCC 685/2003-R, 763/2003-R, 1424/2002-R, 1025/2002-R, 948/2002-R, entre otras.

III.2. Que, en su demanda el recurrente Walter Calle Laura solicita la nulidad de la RM 40/2002 a la que se refirió en el punto III.1. de la presente Sentencia; también solicita la nulidad de la RM 39/2002.

Que, mediante la Resolución Municipal 39/2002, de 21 de noviembre, se abrogan las RM 37/2002 y 38/2002 (por las que se aceptó la renuncia del entonces Alcalde Julián Coca Aranibar, designándose como nuevo Alcalde a Heriberto Marca Poma) y se restituye a Julián Coca Aranibar en el cargo de Alcalde Municipal.

Que, este Tribunal no ingresa a considerar los extremos que se encuentran vinculados a la RM 39/2002, como pretende el recurrente, por no ser esa una Resolución que de manera directa afecte derechos del recurrente, existiendo en este punto falta de legitimidad pasiva.

Que el Juez del Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

REVOCAR la Resolución 9/2003, de 12 de marzo, cursante a fs. 107-115, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia, Provincia Inquisivi-Inquisivi del Departamento de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 107-115.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



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