SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2003-R
Sucre, 11 de junio de 2003

Expediente: 2003-06406-12 RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 214 a 216 pronunciada el 3 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo interpuesto por Nicolás Torrez Santos contra Milton Barón Hidalgo, Simón Ortega Achá, Roberto Quiroga, Presidente y Vocales de la Comisión Sumariante de CESSA, respectivamente, así como contra Juan Torrico y Roberto Suárez Molina, Presidente y Vocal del Tribunal Administrativo Interno de CESSA, respectivamente, alegando restricción a sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de marzo de 2003, corriente de fs. 153 a 158, el recurrente manifiesta que como consecuencia del extravío de dos facturas emitidas por las empresas COBEE y BULO BULO a favor de CESSA, se instauraron algunas medidas administrativas, como el inicio de un sumario informativo contra varios funcionarios, excluyendo en principio a su persona en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero de CESSA, porque según el Manual de Organización y Funciones de la empresa, no era responsabilidad suya la recepción, procesamiento, guarda y custodia de facturas.

Agrega que se instauró un proceso administrativo interno contra varios funcionarios, entre ellos su persona, pero sin que exista sumario informativo alguno en su contra, ni indagatoria y menos principio de prueba, a simple pedido de Gerencia General se determinó su procesamiento presumiéndose su culpabilidad, pese a que el art. 111 del Reglamento Interno de CESSA dispone que todo proceso administrativo necesariamente merecerá un previo sumario informativo, e imponiéndole finalmente una sanción económica no prevista en el Reglamento. Por otra parte, manifiesta que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, pues se le aplicó un Reglamento que fue aprobado después de la pérdida de las facturas que dieron origen al proceso de referencia.

Señala que ante esa y otras irregularidades, apeló ante el Tribunal Administrativo a efectos de que se enmienden y corrijan los actos ilegales de referencia, pero lamentablemente se confirmó la actuación impugnada, consolidando así las infracciones a normas fundamentales.

perativo de Tránsito,

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente afirma que con esa actitud, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.

1.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Milton Barón Hidalgo, Simón Ortega Achá, Roberto Quiroga, Presidente y Vocales de la Comisión Sumariante de CESSA, respectivamente, así como contra Juan Torrico y Roberto Suárez Molina, Presidente y Vocal del Tribunal Administrativo Interno de CESSA, respectivamente, solicitando que se declare procedente y se dejen sin efecto las Resoluciones 02/02 de 26 de noviembre de 2002 pronunciada por la Comisión Sumariante de CESSA, y 01/12/2002 emitida por el Tribunal Administrativo Interno de CESSA.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 3 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 211 a 213 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del Recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda.

I.2.2 Informe de los recurridos

Por informe corriente de fs. 161 a 163, los co-recurridos Milton Barón Hidalgo y Simón Ortega Achá señalan que en enero de 2002, se detectó en CESSA haberse declarado impositivamente al SIN dos facturas por compra de energía a COBEE y BULO BULO, sin contar con el respaldo de facturas originales; sin embargo, el entonces Gerente Administrativo -hoy recurrente- autorizó el pago respectivo sin tener el cuidado de exigir las facturas de rigor, lo que originó que se cause daño económico a la entidad, por lo que se procedió a iniciar el proceso administrativo interno contra varios empleados de CESSA, entre ellos el recurrente.

Indican que mediante un debido proceso y aplicando un Reglamento debidamente aprobado, se permitió a los implicados que asuman su derecho a la defensa, encontrando responsabilidad y aplicando luego las sanciones por las faltas cometidas, como ocurrió con el recurrente, pues resulta inconcebible que un Gerente Administrativo autorice con su firma el pago de obligaciones pecuniarias sin exigir la factura respectiva, por lo que resultaba lógico que como sanción se disponga una amonestación escrita y la devolución proporcional del perjuicio económico que sufrió CESSA, la que está siendo cumplida por los demás coprocesados.

Puntualizan que para recuperar el perjuicio económico, se dispuso deducir de los salarios de quienes estuvieron involucrados las sumas establecidas en la Resolución, y este descuento fue aceptado por el recurrente, pues no efectuó reclamos ante ninguna instancia de CESSA y, toda vez que consideró afectado su salario, tampoco ocurrió a la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que al no haber agotado los medios ordinarios que la ley le franquea, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso.

1.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronunció Resolución declarando improcedente el Recurso con la siguiente fundamentación: 1) que, el Reglamento Interno de CESSA es de fecha anterior al inicio del proceso administrativo de referencia; 2) que, el propio recurrente autorizó la aplicación del citado Reglamento Interno según comunicación de 26 de julio de 2002; 3) que, la Comisión Sumariante aplicó al recurrente la sanción de severa llamada de atención, condenándole al resarcimiento económico, lo que propiamente no constituye una pena o sanción pecuniaria; 4) que, consta que el recurrente autorizó el pago de la respectiva planilla, en la que figuraba la deducción de sus haberes que ahora impugna, por lo que habría consentimiento expreso; 5) que, el recurrente tenía otras instancias para reclamar la retención de sus haberes, sea por la vía administrativa o laboral, las mismas que no utilizó.

II. CONCLUSIONES

II.1 El 3 de enero de 2000, el recurrente fue contratado por CESSA para que cumpla las funciones de Gerente Administrativo y Financiero por el tiempo de cinco años (fs. 2 a 3).

II.2 El 7 de noviembre de 2002, la Comisión Sumariante de CESSA dispuso la apertura del proceso administrativo interno contra el recurrente y otros (fs. 16 a 17), constando que aquél prestó sus declaraciones el 14 y 20 de noviembre pasado (fs. 18 a 20).

II.3 El 26 de noviembre de 2002, la Comisión Sumariante de CESSA pronunció Resolución, determinando responsabilidad administrativa contra el recurrente y sancionándole con una severa llamada de atención y el consiguiente resarcimiento económico (fs. 21 a 30), y en apelación se dictó la Resolución 01/02, de 11 de diciembre pasado, por la que el Tribunal Administrativo Interno confirmó en su totalidad el fallo impugnado (fs. 32 a 37).

II.4 El 28 de febrero de 2003, el recurrente, en su calidad de Gerente Administrativo de CESSA, suscribe en la planilla de descuentos correspondiente al mes de febrero del presente año, figurando su nombre con un descuento de Bs507,84 (fs. 180 a 183), y el 28 de marzo de 2003 se presenta el recurso de amparo que se revisa (fs. 153 a 158).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que a consecuencia del extravío de dos facturas, se instauró en CESSA un sumario informativo, del que inicialmente fue excluido, pero posteriormente se dispuso que se instaure en su contra un proceso administrativo interno, habiéndosele aplicado una sanción económica de Bs. 15.743, que no está contemplada en el Reglamento Interno, además de haberse vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, porque se aplicó un Reglamento aprobado con posterioridad a la pérdida de aquellas facturas. Corresponde analizar en revisión la resolución de amparo si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
III.2 De conformidad a los arts. 6, 11 y 113 del Reglamento Interno de CESSA, dicha institución está regida por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por lo que en el caso de autos correspondía al recurrente acudir ante la Judicatura Laboral para reclamar la ilegal deducción de sus haberes, la que conforme a los arts. 1 y 9 del CPT, tiene competencia, entre otras, para decidir las controversias emergentes de las relaciones jurídico-laborales y las denuncias por infracción a leyes sociales; que, sin embargo, el recurrente no acudió con su reclamo ante aquella instancia, no pudiendo salvar su negligencia o descuido con la interposición del presente recurso, el cual por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los recursos ordinarios ni extraordinarios. En ese sentido se ha establecido amplia jurisprudencia en las SSCC 1066/2001-R, de 4 de octubre; 1015/2002-R, de 20 de agosto; y de manera especial las SSCC 920/2002-R, de 2 de agosto y 1243/2002-R, de 21 de octubre.
III.3 Consta por otra parte que en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero de CESSA, el 28 de febrero de 2003 el recurrente suscribió la planilla de descuentos correspondientes a ese mes, en la que figura su nombre con una deducción de Bs507,84, por lo que se deduce que de su parte existió consentimiento expreso en que se le descuente de sus haberes a efectos de cubrir el resarcimiento económico dispuesto por la Comisión Sumariante.
Por consiguiente, se debe dar aplicación al art. 96-2) LTC que dispone la improcedencia del amparo contra los actos consentidos en forma libre y expresa, existiendo vasta jurisprudencia al respecto como las SSCC 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R, 99/2002-R, 128/2002-R, 450/2002-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 166/2003-R, entre otras.
III.4 Respecto a una supuesta vulneración al principio de irretroactividad de la ley, de la revisión de antecedentes resulta indiscutible que el Reglamento que fue aplicado en el proceso administrativo interno fue el aprobado en julio de 1998, es decir aquel que estaba vigente en oportunidad de sufrirse el extravío de las facturas que ocasionaron la instauración de un proceso interno contra el recurrente.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada de fs. 214 a 216, pronunciada el 3 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



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