AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2003-ECA
Sucre, 10 de junio de 2003
Expediente: 2003-06207-12-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por William Herrera Añez en representación sin mandato de Mauricio Peró Díez de Medina en contra suya.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. En el escrito presentado en 9 de mayo de 2003, la Fiscal Arminda Méndez Terrazas expresa que, según la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en sus SSCC 1177/2001-R, 1187/2001-R, 741/2001-R, 742/2001-R y 129/2003-R, ante la falta de fundamentación de una resolución, se ha dispuesto se dicte una nueva, pero en ninguna de ellas se estableció el pago de daños y perjuicios; sin embargo, ahora "de manera extraña y sorpresiva no sólo que ordenan se dicte una nueva resolución fundamentada, sino, lo que es peor, disponen el pago de daños y perjuicios". Por lo que, teniendo en cuenta las Sentencias señaladas, pide a este Tribunal aclare por qué razón en dichas Sentencias no se dispuso el pago de daños y perjuicios y en este caso ocurre lo contrario.
I.2. Solicita se complemente la SC 0430/2003-R disponiendo que el Ministerio Público pronuncie nueva Resolución fundamentada y que no se condene al pago de daños y perjuicios, puesto que "no se ha constatado ninguna violación, toda vez que en realidad existen los fundamentos para dictar la resolución pronunciada" (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
II.2. La SC 0430/2003-R, de 4 de abril, revocó la improcedencia decretada por la Corte del recurso, y declaró procedente el hábeas corpus interpuesto por William Herrera Añez en representación de Mauricio Peró Díez de Medina, y dispuso la calificación de los daños y perjuicios causados al representado del recurrente. Esta decisión constitucional se fundamenta en que la Fiscal demandada asumió la determinación de aprehender al imputado, en una resolución carente de fundamentación conforme requiere el art. 73 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que lesionó los derechos del nombrado a la libertad, la dignidad, y la garantía del debido proceso, dado que, conforme lo sostiene la Sentencia cuya aclaración busca la impetrante, "...una determinación de la naturaleza de la aprehensión no puede ser asumida sino a través de una resolución fundamentada, en la que se explique y justifique por qué se alega la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le sindica, y los motivos en que se basa el criterio de que podrá ocultarse, fugarse, ausentarse del país y obstaculizar la averiguación de la verdad. No basta con enunciar tales situaciones, ya que debe existir un mínimo de información en que asienta la sospecha sobre la realización del hecho y de la participación del imputado".
II.3. En el memorial presentado por la Fiscal recurrida, en síntesis, solicita se aclare el motivo por el que se impuso la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al imputado con su ilegal aprehensión, y se complemente la Sentencia Constitucional disponiendo que emita nueva Resolución fundamentada.
Al haberse remitido ante el Juez Cautelar al sindicado e ilegalmente aprehendido, y con la orden de dicha autoridad judicial de imponerle medidas sustitutivas a la detención preventiva, Mauricio Peró está ya bajo jurisdicción del Juez, no siendo, entonces, posible retrotraer el trámite de la investigación al estado en que la Fiscal dicte nueva Resolución de aprehensión, pues no tiene sentido disponer ese aspecto porque ya se ha definido, por lo menos al momento, la situación jurídica del imputado, constituyendo ésta precisamente la razón por la que, en la SC 0430/2003-R, luego de revocarse la Resolución cursante de fs. 12 a 14 pronunciada el 28 de febrero por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, se ha dispuesto la calificación de daños y perjuicios a favor del representado del actor.
Al respecto, conviene recodar a la Fiscal solicitante, que el art. 91-VI LTC, clara y categóricamente establece que "...si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios...". Esa norma, como lo ha determinado este Tribunal, debe ser aplicada cuando se encuentre los motivos suficientes para establecer la necesidad de reparar los daños y perjuicios, habiendo emitido diversos fallos en los que, siendo declarado procedente el recurso, no ha ordenado tal reparación por encontrar excusable la actuación de la autoridad recurrida, como ha acontecido en las SSCC 1299/2002-R, 1331/2002-R, 1499/2002-R, 273/2003-R, 570/2003-R, 697/2003-R, entre muchas otras, situación que no se da en la especie, donde el acto ilegal de la Fiscal demandada no puede ser reparado sino a través del pago de daños y perjuicios que haya podido ocasionar al imputado, según el razonamiento expuesto en el párrafo precedente.
En el marco de lo anotado, la Sentencia Constitucional 0430/2003-R no merece aclaración ni complementación algunas.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, DECLARA NO HABER LUGAR a la aclaración y complementación solicitadas.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO