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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2003- R
Sucre, 6 de junio de 2003
Expediente: 2003-06570-13-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2003, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Chiquie Dippo en representación de Mario Eduardo Barrios Tufiño contra José Antonio Arze Cortez, Juez de Partido Sexto en lo Penal Liquidador; alegando la vulneración de los derechos a la locomoción, a la defensa y a la segunda instancia, consagrados en los arts. 7-g), 16-II y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 23 de abril de 2003, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que dentro del proceso penal seguido por Bernardino Meruvia Lazarte contra su representado por la presunta comisión de los delitos de estafa y giro de cheque defectuoso, el defensor de oficio apeló de la sentencia pronunciada por el recurrido y paralelamente el querellante solicitó se publique dicha sentencia por edicto, a lo que se dio curso; empero, pese a que se planteó el citado recurso antes de la notificación al procesado con la sentencia mediante edicto, el Juez decretó que el citado fallo se encontraba ejecutoriado contraviniendo el art. 294 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972) que guarda concordancia con el art. 259 CPP, pues el procesado tiene derecho a beneficiarse con las disposiciones del anterior y el nuevo Código de Procedimiento Penal. Que al tratarse de un proceso tramitado en rebeldía, debió observarse el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en concordancia con los arts. 284 CPP-1972 y 370-1)-5)-6)-8) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, el problema no radica en la apelación sino en que el 13 de marzo de 2003, se apersonó y planteó excepción perentoria de prescripción en sujeción a los antecedentes anotados, pero el Juez con un escueto decreto la declaró no ha lugar, pese a que se le hizo notar que los delitos imputados han seguido un proceso indebido y que el peritaje grafológico demostró que la firma es auténtica así como también la falta absoluta de tipicidad que destruye el sustento de la sentencia, detalles que ya se le habían hecho notar en el recurso de apelación, por lo que ante la torpe negativa de no admitir su personería, no sustanciar la excepción y menos admitir la apelación, interpone el recurso, dado que a la fecha su representado se encuentra indebidamente e ilegalmente procesado, perseguido y condenado.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la locomoción, a la defensa y a la segunda instancia, consagrados en los arts. 7-g), 16-II y 35 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra José Antonio Arze Cortez, Juez de Partido Sexto en lo Penal Liquidador; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) se admita la apelación planteada oportunamente, b) se deje sin efecto cualquier mandamiento expedido en contra de su representado y c) se califiquen daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 25 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 42, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
La abogada del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que suprime su petitorio en cuanto a la remisión del expediente para consulta, luego señaló que si bien la sentencia después de ser notificada al defensor de oficio no fue apelada, si lo fue con anterioridad al edicto que hacía conocer la misma al condenado -ahora representado del recurrente-, y luego de la publicación del edicto nuevamente se ratificó el memorial de apelación, pero nuevamente fue negada, ignorándose que el derecho a la defensa es amplio, pues el plazo debía contarse desde la publicación con el edicto, es más dando aplicación a la retroactividad en materia penal en aplicación del art. 408 CPP, debió computarse el plazo de 15 días, pero no fue así sino que se expidió el mandamiento de condena encontrándose a la fecha el recurrente restringido en su derecho a la locomoción.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido dio lectura a su informe de fs. 40 a 41 en el que alegó: a) que notificado el defensor de oficio con la sentencia "005/72" el 5 de noviembre, apeló de la misma el 12 de noviembre de 2002, por lo que se dispuso no ha lugar, ya que fue presentada fuera del plazo previsto en los arts. 284 y 285 CPP-1972; b) que publicada la sentencia mediante edicto el 19 de noviembre de 2002, el defensor de oficio se limitó a presentar memorial el 28 del mismo mes y año solicitando se regularice procedimiento; c) que según informe expreso de 10 de enero de 2003, se tiene que habiéndose notificado legalmente con la sentencia, no se interpuso recurso alguno contra la misma.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que al haber interpuesto el defensor de oficio conforme a los deberes que le atribuye el art. 258 CPP-1972, la apelación de la sentencia el 12 de noviembre de 2002, lo hizo oportunamente antes de que el procesado sea notificado con la sentencia mediante edicto, por lo que tanto la providencia de 12 de noviembre de 2002, el Auto de ejecutoria de 11 de enero y la providencia de 21 de enero de 2003 son ilegales; b) que si bien el recurrente no interpuso recurso de compulsa ante la providencia de 12 de noviembre de 2002, su facultad de recurrir no podía depender de un trámite de esa naturaleza; c) que el mandamiento de condena expedido el 23 de enero de 2003, resulta ilegal y atenta contra el derecho a la locomoción y d) que al declararse procedente el recurso la excepción perentoria de prescripción deberá hacerse valer en la instancia correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 17 de enero de 1997, Bernardino Meruvia Lazarte instauró querella contra el recurrente por los delitos tipificados en los arts. 205 y 335 CP (fs. 8 a 9), por la que fue sometido a proceso bajo el procedimiento del CPP-1972, siendo declarado rebelde y contumaz a la Ley en el plenario nombrándose defensor de oficio para que asuma su defensa (fs. 21). Concluido el plenario, se dictó sentencia condenatoria el 28 de octubre de 2002, imponiéndosele una pena al recurrente de cuatro años de reclusión (fs. 27, 28- 29).
II.2 Que del informe de la autoridad recurrida se tiene que el abogado defensor del representado fue notificado el 5 de noviembre de 2002 con la sentencia (fs.40), contra la que presentó apelación el 12 del mismo mes y año (fs.30-32). Asimismo, en el mismo informe se reconoce que la sentencia fue publicada por edicto el 19 de noviembre de 2002 y que el abogado defensor presentó memorial solicitando se regularice procedimiento el 2 de diciembre del mismo año, extremo que se evidencia en el expediente, pues cursa el memorial donde se solicita se regularice procedimiento señalándose que la apelación ya había sido planteada antes de haberse publicado el edicto (fs. 33).
II.3 Que, por Auto de 11 de enero de 2003, el recurrido tomando como base el informe de la Secretaría, que daba referencia de la notificación al defensor y la apelación planteada por éste el 12 de noviembre de 2002, declaró ejecutoriada la sentencia con el argumento de que las partes no hicieron uso de los recursos legales pese a ser notificados legalmente (fs. 35), ordenando por decreto de 21 de enero de 2003 el mandamiento de condena contra el representado (fs. 36).
III.4 Que, el 27 de marzo de 2003, el recurrente por su representado opuso excepción perentoria de prescripción (fs. 37-39).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela para los derechos de su representado a la locomoción, a la defensa y a la segunda instancia, consagrados en los arts. 7-g), 16-II y 35 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, ya que sin que se hubiera ejecutoriado la sentencia y no obstante haber presentado la apelación dentro del plazo previsto por ley, ha negado la apelación contra la sentencia y posteriormente declarado no ha lugar a la excepción perentoria de prescripción que se ha presentado. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el recurrente, la problemática planteada será dilucidada en dos partes. La primera, referida a la lesión del debido proceso como emergencia de la ejecutoria de la sentencia, y su vinculación necesaria con el derecho a la libertad física. La segunda, relacionada con la lesión del debido proceso emergente del rechazo injustificado de la excepción de prescripción.
Que, a ese efecto cabe señalar inicialmente que, conforme ha sostenido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, el debido proceso es "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC Nº 418/200-R y Nº 1276/2001-R.) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre esos derechos se tiene el derecho de defensa material y técnica, así como el derecho del procesado de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior.
III.2 Que, en el caso que motivó el presente recurso, de la revisión de los antecedentes se establece que, el defensor de oficio fue notificado el 5 de noviembre de 2002 con la sentencia condenatoria de su defendido, contra dicha decisión planteó recurso de apelación que fue presentado en el Juzgado el 12 del mismo mes y año. Empero, a solicitud de la parte civil, el Juez de la causa, hoy recurrido, dispuso la notificación al procesado con la sentencia condenatoria mediante edicto, el mismo que fue publicado el 19 de noviembre de 2002. En consecuencia, por un razonamiento lógico jurídico, se entiende que el plazo de los tres días para presentar la apelación, que prevé el art. 284 CPP-1972, debió computarse a partir de la notificación edictal, no así a partir del 5 de noviembre como erradamente computó el recurrido.
En consecuencia, estando acreditado que el recurso de apelación planteado por el defensor de oficio fue presentado en Juzgado el día 12 de noviembre de 2002, se concluye que el mismo fue planteado dentro del plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, el Juez recurrido, al rechazar la concesión del recurso de apelación, ha actuado de manera indebida, lesionando la garantía del debido proceso del recurrente en sus elementos del derecho a la defensa y el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior consagrados por el art. 8.2.c), d) y h) del Pacto de San José de Costa Rica. De manera que, ante esa negativa indebida, el procesado ha quedado en indefensión sin posibilidad alguna de hacer valer sus derechos y pretensiones, máxime si se considera que fue juzgado en rebeldía.
De otro lado, al declarar ejecutoriada la sentencia condenatoria, no obstante de haberse planteado el recurso de apelación, el mismo que fue rechazado indebidamente, ha lesionado el derecho a la libertad física del representado del recurrente sometiéndolo a una persecución indebida, ya que al haber declarado ejecutoriada la sentencia, mediante decreto de 21 de enero de 2003 ha dispuesto se expida el mandamiento de condena, momento desde el cual, si bien aún no fue aprehendido -cuando menos no existe evidencia de ello- el representado del recurrente, existe contra él un mandamiento de condena lo que significa que ya está perseguido y próximo a ser aprehendido.
III.3 Que, con relación a la lesión del debido proceso emergente del rechazo injustificado de la excepción de prescripción, cabe señalar lo siguiente: en primer lugar, ese rechazo tuvo su base en la ejecutoria de la sentencia, aunque la misma fue indebida, empero entre tanto no sea declarada nula dicha determinación, el rechazo de la excepción de prescripción tenía su validez por lo que no puede considerarse que éste hubiese lesionado el debido proceso; en segundo lugar, el referido rechazo, no lesiona el derecho a la libertad física del representado del recurrente; y en tercer lugar, habiéndose establecido que la ejecutoria de la sentencia fue indebida, motivo por el que se declarara procedente el recurso anulando dicha determinación judicial, el recurrente podrá ratificar su excepción si considera pertinente y el recurrido, en su caso el tribunal de apelación, deberá resolverla siempre que hubiese sido presentada conforme a procedimiento.
Que por lo expuesto, y siendo evidente que al declararse ejecutoriada la sentencia sin haberse computado debidamente el plazo legal para ello y además haberse expedido el mandamiento de condena, como consecuencia del indebido proceso, se está sometiendo al representado a una persecución indebida que lesiona su derecho a la libertad física, por lo que corresponde otorgar la tutela a fin de que se le restablezcan dichos derechos.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 25 de abril de 2003, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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