SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2003- R
Sucre, 6 de junio de 2003

Expediente: 2003-06440-13-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 7 de abril de 2003, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni dentro del recurso de amparo interpuesto por Luciano Quispe Salvador contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil; alegando la vulneración de su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de abril de 2003, cursante de fs. 8 a 11 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, recientemente tomó conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo seguido en su contra por Paulino Condori Gonzáles, ya que por su condición de comerciante permanece viajando y no vive en la ciudad de Trinidad, empero en dicho proceso aparece supuestamente notificado mediante cedulón dejado en la casa que alquila la madre de sus hijos ubicado en la calle Mamoré de la ciudad de Trinidad, domicilio que fue señalado erradamente por el ejecutante, pues como ha referido no tiene domicilio en dicha ciudad, lo que implica la nulidad de todo el proceso, ya que no se procedió conforme al art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), razón por la que no pudo asumir defensa alguna y tampoco objetar el interés usurero del 18% que le impuso el ejecutante en el documento de préstamo, pues para dicho efecto debió ser notificado de acuerdo al art. 124 CPC, pero no se procedió de tal manera, por lo que a la fecha en ejecución de sentencia se está por rematar el inmueble de calle Loreto del Barrio "Paitití", que está hipotecado y además es de propiedad de sus hijos menores y de la madre de estos, quienes perciben la asistencia familiar de la renta que se percibe por el arrendamiento del mismo.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la defensa, consagrado en el art. 16-II CPE.

I.1.3 Autoridad recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de todo el proceso ejecutivo y b) se determinen costas y multa.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 7 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 61 a 62, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en su informe de fs. 14 a 15 alegó: a) que el recurrente faltó a la verdad al decir que no conocía el proceso seguido en su contra, pues como consta a fs. 35 del expediente de la causa, rehusó firmar el 15 de enero de 2003, lo que se encuentra corroborado con testigo de actuación por una parte; por otra, el domicilio donde se le ha citado según certificado emitido por Derechos Reales es de propiedad del recurrente; b) que el 11 de marzo de 2003, el recurrente presentó memorial ante el juzgado pidiendo fotocopias simples del proceso, por lo que a la fecha se encuentra vencido el plazo que tenía para ordinarizar el proceso, como también para presentar incidente de nulidad de la citación, pues el art. 129 CPC, señala que toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. Agrega que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, y en el caso el recurrente conforme al art. 541 CPC, aún tiene el recurso del sobreseimiento para evitar el remate.

I.2.3 Resolución

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) La autoridad recurrida no cometió ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la defensa en juicio del recurrente, toda vez que dicha autoridad ordenó se cite al recurrente en el domicilio señalado en la demanda y en mérito a la representación de la Oficial de Diligencias, ordenó la citación por cédula conforme dispone el art. 121 CPC y b) que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, pues en cuanto a la falsedad del domicilio señalado por el ejecutante, ésta deberá ser demostrada en el respectivo proceso o en un proceso ordinario contencioso.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:


II.1 Que, el 5 de junio de 2002, Paulino Condori Gonzáles interpuso demanda ejecutiva contra el recurrente señalando como domicilio de éste la ciudad de Trinidad, calle Mamoré s/n (fs. 23), en el que según el informe de la Oficial de Diligencias del juzgado a cargo del recurrido, el 14 de agosto de 2002, no fue habido el recurrente, lo que motivó que se le dejara aviso judicial para el día siguiente que fue recibido por "Juana Flores (su esposa) quien rehusó firmar" y al ser buscado el 15 de agosto tampoco fue encontrado (fs. 30, 31).

II.2 Que, ante dicho informe, el Juez recurrido ordenó la citación del ejecutado mediante cédula en el domicilio señalado (fs. 31 vta.); citación ésta que se hizo efectiva mediante cédula judicial el 19 de agosto de 2002 (fs. 33). Que, al margen de dicha citación, el 7 de septiembre de 2002, previo a dictarse sentencia, el Juez recurrido señaló audiencia de conciliación, a cuyo efecto se procedió a la notificación del ejecutado en "su domicilio conocido recibiendo la copia de ley y firma su sobrina como testigo de actuación"(sic) (fs. 36).


II.3 Que, el 11 de septiembre de 2002, el Juez recurrido dictó sentencia en el proceso ejecutivo de referencia, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo además la prosecución de la causa hasta el trance de la subasta y remate de los bienes propios del ejecutado, embargados y por embargarse. (fs. 43 y vta.) Resolución con la que el 21 de septiembre de 2002, se notificó al recurrente en "su domicilio conocido mediante cédula, entregando la copia a su esposa, quien rehusó firmar en presencia de un testigo de actuación"(sic) (fs. 44).


II.4 Que, el 10 de octubre de 2002, el Juez de la causa declaró la ejecutoria de la sentencia. (fs. 45 vta.), por lo que en ejecución de sentencia, con el Auto de señalamiento de remate de 8 de enero de 2003 (fs. 53 vta.), se procedió a la notificación del ejecutado, quien se "rehusó firmar" (fs. 54); asimismo, fue notificado en presencia de testigo con el Auto de señalamiento de remate de 8 de marzo de 2003 (fs. 57).


II.5 Que, el 11 de marzo de 2003, el recurrente, se apersonó ante la autoridad recurrida solicitando fotocopia simple de todo el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, solicitud que le fue concedida por decreto de 14 de marzo de 2003 (58 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a su derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II CPE, denunciando que ha sido vulnerado por el recurrido, pues dentro del proceso ejecutivo que le siguió Paulino Condori Gonzáles, nunca fue citado legalmente sino en un domicilio donde no habita, por lo que no tuvo oportunidad alguna de defenderse. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, el amparo constitucional como recurso extraordinario previsto en la Constitución, tiene como principios rectores de su acción tutelar el de subsidiariedad, el mismo que exige al agraviado que antes de acudir a la jurisdicción constitucional a denunciar el acto ilegal u omisión indebida, se deben agotar todos los medios y recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción ordinaria cuando se trata de procesos, pues de no extenuarlos y en forma oportuna además, este Tribunal está impedido de otorgar tutela ya que de hacerlo desvirtuaría la naturaleza tutelar del amparo.

III.2 Que, en el caso planteado, es evidente que el recurrente fue notificado legalmente por cédula en el domicilio ubicado en la calle "Mamoré" sin número, al margen de ello también fue notificado con la audiencia de conciliación, como con el Auto de 8 de enero de 2003 que señalaba audiencia para remate del inmueble, pero rehusó firmar según la diligencia practicada en presencia de testigo de actuación, hechos estos que el recurrente no ha desvirtuado ante el juez recurrido, pues por escrito presentado el 11 de marzo de 2003 solicitó fotocopias de todo el proceso ejecutivo señalando en particular todas las diligencias de notificaciones practicadas en el mismo, empero no reclamó no haber sido legalmente citado y luego de habérsele franqueado las fotocopias y examinar que no fueron practicadas en su domicilio real -como afirma- tampoco planteó incidente alguno en forma inmediata, pues dicho medio está previsto en el art. 149 CPC, y en lugar de ello, sustituyendo dicho medio expedito e inmediato interpuso el amparo, que no puede bajo ese supuesto ingresar al análisis de fondo de la problemática y menos otorgarle tutela, ya que de hacerlo desvirtuaría la esencia tutelar del amparo, razonamiento que es reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional en aplicación estricta del art. 19-IV CPE.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 7 de abril de 2003, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2003 - R




Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



















Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia