SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2003- R
Sucre, 4 de junio de 2003
Expediente: 2003-06411-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 1 de abril de 2003, cursante de fs. 161 a 162, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Manuel Alejandro Vacadiez Rodríguez contra Percy Callejas Barrancos, Juez de Instrucción de Puerto Suárez, Jesús Koller Becerra, Fiscal y Ramón Santander Mercado; alegando la vulneración de su derecho a la posesión, consagrado en el art. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2003, cursante de fs. 61 a 63 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que el 15 de febrero de 2003, fue posesionado como Secretario General del Sindicato de Transportistas Taxistas y Asalariados "10 de Noviembre de Puerto Suárez", pero no ha podido tomar posesión del inmueble donde se encuentran las oficinas del Sindicato para desempeñar el trabajo a favor de los afiliados, debido a que el recurrido Ramón Santander Mercado, ex Dirigente del mismo Sindicato se niega a realizar la entrega del inmueble, no obstante que la Federación de Transportistas "16 de noviembre" le conminó a que efectuara la entrega y lo más sorprendente es que los recurridos, conociendo todos esos antecedentes, el 17 de febrero de 2003 ordenaron y procedieron con la intervención de Notario de Fe Pública, a la apertura y entrega de dichas oficinas al ex Dirigente, por lo que se querellaron contra éste por los delitos de atentados contra la libertad del trabajo y perturbación a la posesión el 27 del citado mes y año, pero el Fiscal recurrido en lugar de admitir o rechazar la acción, se limitó a llamar a audiencia de conciliación, acto al que ni él ni el querellado acudieron, pero más que eso en una actitud totalmente parcializada y con celeridad sorprendente, el 11 de marzo de 2003, admitió la querella del ex Dirigente presentada el 7 de marzo de 2003 en contra suya y otros dirigentes, disponiendo sean citados dejando presente que si no se presentaban se les expediría el de aprehensión.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la posesión, consagrado en el art. 35 CPE.
I.1.3 Autoridad, personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Percy Callejas Barrancos, Juez de Instrucción de Puerto Suárez, Jesús Koller Becerra, Fiscal y Ramón Santander Mercado; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se le haga entrega inmediata de la sede sindical y todos los bienes que constituyen patrimonio del Sindicato.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 1 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 154 a 160, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de los recurridos
El abogado del recurrido Ramón Darío Santander reiteró el informe cursante de fs. 149 a 150 en el que alegó: a) que, su representado fue elegido Secretario General del Sindicato "10 de noviembre" de Puerto Suárez, cuyo mandato fenece el 15 de abril de 2003; sin embargo, el 18 de enero de 2003, fecha en la que se encontraba en la ciudad de La Paz, el recurrente, que fue expulsado en un proceso disciplinario en una Asamblea Anterior por infracciones y violaciones al art. 56-b) del Estatuto Orgánico del Sindicato convocó a una Asamblea General Extraordinaria en la vía pública con una minoría de socios, personas particulares, un Notario de Fe Pública y el Inspector del Trabajo conformando de esa manera una mesa directiva clandestina paralela a la establecida y b) que el 15 de febrero de 2003, llamaron a otra reunión con la complicidad de dos invitados de la Federación de Transportistas 16 de noviembre de Santa Cruz y otras personas particulares que no son socios, quienes ordenaron la violación de los candados de la Sede Sindical reuniéndose en los salones fuera de lo dispuesto en la Ley y los Estatutos, por lo que cuando se quiso ingresar a trabajar el 16 de febrero no pudieron hacerlo dado que cerraron con otros candados, razón por la que acudieron a la vía penal en contra de los recurrentes y otros.
El Fiscal recurrido reiteró su informe escrito cursante de fs. 144 a 147 en el que alegó: a) Que el recurrente arguyendo tener la calidad de Secretario General del Sindicato de Transportista y Taxistas y Asalariados "10 de Noviembre", formalizó querella el 27 de febrero de 2003, contra Ramón Darío Santander Mercado, amparándose en el art. 303 y 353 CP, habiendo solicitado el querellado el rechazo de querella expresando que su persona tiene la calidad de Secretario General del Sindicato y que su mandato fenece el 15 de abril, por lo que el 11 de marzo rechazó la querella presentada por el recurrente resolución con la cual fue notificado en el tablero del Ministerio Público, en vista de no ser habido en su domicilio, no habiendo interpuesto objeción al rechazo conforme dispone el art. 305 del CPP; b) que presentada la querella por Ramón Darío Santander Mercado contra Alejandro Vacadiez Rodríguez y otros, el 11 de marzo requirió por que se disponga la apertura del caso y se haga conocer el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción, citando a las partes para lograr una conciliación, audiencia a la cual no asistieron los querellados y c) que Ramón Darío Santander Mercado, el 13 de marzo del año en curso, solicitó al Juez de Instrucción el ingreso a su sede sindical, el mismo que remitió a la Fiscalía el caso en vista de existir una investigación, por lo que conforme a los arts. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 124 CPE, requirió que previo inventario por notario de fe pública se ingrese a dichas dependencias.
A su turno el Juez recurrido reitera su informe cursante de fs. 148 manifestando que su persona en ningún momento ordenó el ingreso a la sede sindical, motivo por el que no existe prueba al respecto que demuestre lo aseverado por el recurrente, pues lo único que existe es el informe del inicio de investigaciones a efectos del control jurisdiccional conforme al art. 54 CPP.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que los conflictos de orden sindical deben ser solucionados ante las autoridades del trabajo, pues el amparo no es sustitutivo de otros recursos, b) que el recurrente no ha aportado prueba de que se hubiese acortado el mandato de Secretario General del recurrido Santander, para que una nueva directiva pueda representar al Sindicato, c) que la ilegalidad o no de la designación y reconocimiento de los directivos que pugnan por tomar posesión física de la sede no es materia de análisis y d) que las omisiones denunciadas respecto al Fiscal y Juez recurridos no son relevantes.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 27 de febrero de 2003, el recurrente anexando el Acta de 15 de febrero de 2003, argumentando su calidad de Secretario General del Sindicato de Transportistas Taxistas y Asalariados "10 de Noviembre" de Puerto Suárez, formalizó querella ante el Fiscal recurrido contra el co-recurrido Ramón Santander Mercado por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 303 y 353 del Código Penal, señalando domicilio en la Secretaría de la Fiscalía ( fs. 43 a 44), a lo que el Fiscal recurrido, el 7 de marzo de 2003, previo a admitir la querella, señaló audiencia de conciliación (fs. 47).
II.2 Que, el 7 de marzo de 2003, el recurrido Ramón Darío Santander Mercado, arguyendo igualmente su calidad de Secretario General del mismo Sindicato nombrado, presentó querella criminal ante el Fiscal recurrido contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 297, 298, 303 y 332-2) del CP, que fue admitida por el Fiscal el 11 de marzo de 2003, disponiéndose la apertura del caso, y entre otras formalidades la citación a las partes ( fs. 49 a 52, 53).
II.3 Que, por Resolución de 11 de marzo de 2003, se rechazó la querella presentada por el recurrente, notificándole con dicha resolución mediante cedulón en el tablero del Ministerio Público, toda vez que en el memorial de su querella señaló domicilio procesal en la secretaría del despacho, sin que conste objeción alguna dentro del plazo previsto en el art. 305 del CPP (fs. 115-116, 117).
II.4 Que, el 12 de marzo de 2003, dirigentes de la Federación de Transportistas "16 de noviembre" conminaron al recurrido Ramón Darío Santander Mercado a entregar la sede (fs. 54). Por su parte, éste por memorial de 13 de marzo de 2003, pidió al Juez Cautelar recurrido ordene el ingreso a la Sede Sindical, a lo que dicha autoridad ordenó se acumule a los antecedentes cursantes en la Fiscalía, por lo que puesta en conocimiento del Fiscal recurrido dicha solicitud, por requerimiento de 14 de marzo de 2003, autorizó el ingreso a la Sede Sindical previa notificación al notario ( fs. 134-135, 136).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a su derecho a la posesión, consagrado en el art. 35 CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, puesto que el recurrido Ramón Santander Mercado, desconociendo su nombramiento como Secretario General del Sindicato de Transportistas Taxistas y Asalariados "10 de Noviembre de Puerto Suárez", se niega a entregarle las oficinas de la Sede de dicho Sindicato por una parte, por otra el Fiscal recurrido en lugar de admitir o rechazar la querella que presentó contra el nombrado co-recurrido les llamó a conciliación, empero con una celeridad sorprendente admitió la querella que fue presentada en contra. Al margen de ello, ambas autoridades desconociendo su cargo directivo han ordenado el ingreso a la Sede al co-recurrido. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero.
III.2 Que, en la especie, la posesión se materializa en el hecho de que como dirigente supuestamente elegido, el recurrente tuviera derecho a la misma en la Sede del Sindicato de Transportistas Taxistas y Asalariados "10 de Noviembre de Puerto Suárez", empero dicha posesión no puede ser amparada, puesto que es evidente que la problemática gira en torno a la entrega de la sede social que se disputan dos sectores del citado Sindicato representados por el recurrente y el recurrido Ramón Santander Mercado, dado que cada uno arguye ser representante legal del Sindicato, de lo que se colige claramente que no existe certeza de lesión y por lo mismo de la existencia del acto ilegal, ya que, la titularidad de la Secretaría General del Sindicato está en disputa y por ende la posesión de la Sede.
III.3 Que, con referencia a las supuestas irregularidades del Fiscal y Juez Cautelar recurridos, han sido referidas como antecedentes, no han sido planteadas como parte esencial de la problemática, por ello, incluso se pide que se disponga la entrega de la sede social. No obstante ello, dichas irregularidades deben ser denunciadas ante las autoridades superiores en jerarquía con relación al Fiscal, pues lo que se refiere es que el Fiscal estaría asumiendo una conducta parcializada, extremo que en este recurso no puede compulsarse, en lo que concierne al Juez como se ha referido, el supuesto acto ilegal en el que hubiera incurrido es el de ordenar la entrega de la sede social, empero no se ha demostrado que el recurrido Juez hubiese dictado alguna resolución ordenando la entrega de la sede sindical.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 1 de abril de 2003, cursante de fs. 161 a 162, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2003-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO