SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2003-R
Sucre, 4 de junio de 2003

Expediente: 2003-06379-12-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la revisión de la Resolución 98/2003 de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Zambrana Mercado en representación de Jhonny Melgar Pinckys contra Juan Pablo Ibarnegaray Ponce, Gerente Regional Oruro, de la Aduana Nacional; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 17 de marzo de 2003, (fs. 118-122) y la aclaración presentada el 22 del mismo mes y año (fs. 126), el recurrente manifiesta que el 29 de junio de 2000, la Gerencia Departamental de la Aduana de Oruro, inició contra su representado un proceso penal administrativo de contrabando, por un supuesto tránsito no arribado de mercaderías transportadas por el camión de su propiedad, habiendo sido notificado por edictos con el auto inicial mediante una publicación en el periódico La Patria, siendo que conocían que el domicilio legal de la empresa SINTRA se encuentra en la ciudad de Santa Cruz.

Una vez dictada la Resolución Administrativa GRORU 208/00 de 12 de septiembre, y en consulta, el Auto de Vista confirmatorio, nuevamente le notificaron por edictos publicados en el periódico La Patria, el cual no circula en la ciudad de Santa Cruz, a lo que se suma que en esa época se encontraba trabajando en el área rural, por lo que jamás tomó conocimiento de esas publicaciones, determinando ese hecho su indefensión, máxime si con el auto inicial y las posteriores actuaciones se omitió notificar al Agente Despachante de Aduanas y al Consignatario, pues si lo hubieran hecho, habría demostrado de acuerdo a la documentación adjunta, que en esa internación cumplió con todo lo que manda la ley, sin que se justifique de modo alguno el proceso en su contra, por no existir materia justiciable al no haberse cometido delito de contrabando, ni desviación o sustitución de mercadería (art. 165 Ley General de Aduanas, LGA), relacionando detalladamente la documental que acompaña.

Al haberse sustanciado en forma anómala el proceso penal administrativo, los funcionarios de la Aduana Nacional cometieron varios actos ilegales y omisiones indebidas, que violaron sus derechos fundamentales y provocaron que en forma inexplicable se le declare culpable de un delito que jamás existió y que menos fue demostrado de manera alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso de amparo constitucional contra Juan Pablo Ibarnegaray Ponce, Gerente Regional de la Aduana Regional de Oruro, solicitando que se declare procedente, y por consiguiente, la nulidad del proceso penal administrativo de contrabando seguido en su contra y todo el procedimiento emergente del mismo, asimismo, se deje sin efecto la requisa ordenada sobre el camión de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública realizada el 27 de marzo de 2003, con presencia fiscal (fs. 163-170), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que el proceso fue llevado a cabo con una serie de anomalías, pues el periódico La Patria no circula en la ciudad de Santa Cruz donde tiene su residencia, además de tener las certificaciones de los funcionarios de la Aduana Regional Potosí que indican que la mercadería transportada ingresó en forma correcta y plazo oportuno, habiéndose pagado todos los impuestos, lo que demuestra que la Aduana Nacional tiene una pésima comunicación con los distritos aduaneros, y Frontera S.A. incumplió sus funciones de informar sobre la mercadería recibida correctamente. Aclaró que la culpabilidad ya no se presume y que la Aduana no ha logrado reunir el mínimo indicio sobre la existencia del delito de contrabando y/o sustitución o alteración de mercaderías, por eso se sugirió que se llegara a un arreglo amigable sin recurrir al amparo, pero no accedió porque suponía incurrir en mayores gastos. Aparte de endilgarle un delito que no cometió en violación de sus derechos, se le impide también ejercitar su profesión y oficio al pretender requisarle su vehículo en base a un procedimiento anómalo y a una sanción por un delito inexistente.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida a través de su abogado informó que la Aduana Nacional de Bolivia al constatar tránsitos de mercadería internacional no arribados que constituyen el delito de contrabando, el 28 de noviembre de 1999 publicó en el periódico El Diario de circulación nacional, una separata con el título Régimen de Excepción de Tránsitos no Arribados, en el que se incluyó el vehículo con placa de circulación SCL-871 correspondiente al actor, a fin de que se presenten los descargos o el pago de tributos omitidos. Ese régimen de excepción fue ampliado en dos oportunidades pero el recurrente no presentó sus descargos, por lo que la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional mediante instructivo de 8 de mayo de 2000 instruyó el inicio de acciones legales por tránsitos inconclusos enviando las listas correspondientes.

Es así que la Gerencia Regional dictó el auto inicial de proceso administrativo de contrabando el 29 de junio de 2000, habiendo sido legalmente citados los transportistas por edictos publicados en tres oportunidades, con los intervalos correspondientes. Pasados los plazos legales otorgados, se dictó la Resolución Administrativa GRORU 208/2000 que declaró probado el delito de contrabando, sin que se haya dejado en indefensión al recurrente ni violado sus derechos, para lo que presenta la publicación de la separata en El Diario el 28 de noviembre de 1999 y la certificación de que el periódico La Patria tiene circulación nacional. Por otra parte, alegó que el recurso fue presentado en forma extemporánea, lo que determina también su improcedencia, además de que el recurrente no utilizó la vía contencioso administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 98/2003 de 27 de marzo de 2003 declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, con el fundamento de que los derechos presuntamente conculcados no fueron probados, además de que el recurso no fue planteado oportunamente sino en forma extemporánea.

II. CONCLUSIONES.

De la revisión de antecedentes, se llegan a las conclusiones siguientes:

II.1. El 29 de junio de 2000, el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, bajo el fundamento de que de la "revisión de archivos y antecedentes, se evidencia que en la base de datos del sistema informático de la Aduana Nacional, se registran como TRÁNSITOS NO ARRIBADOS las mercaderías transportadas por los camiones […] SINTRA S.R.L., Placa SCL871 […] que al no haber concluido con el tránsito Aduanero, se presume el desvío o descarga en otro destino distinto al señalado en la declaración MIV/DTAS, acto ilícito tipificado por los art. 102, 104 numeral 4º) del Código Tributario", .dictó auto inicial de proceso administrativo de contrabando contra los propietarios de los vehículos mencionados en la lista, dentro de la cual se encuentra SINTRA S.R.L. (fs. 12-13), sujetando la causa a prueba de 20 días, computables a partir de su legal notificación; disponiendo en el mismo Auto que, al desconocerse el domicilio de los procesados, se los notifique en la forma prevista por el art. 159.d) del Código Tributario (CTb); disponiendo en la indicada resolución, el decomiso preventivo del camión aludido.

II.2. Este auto fue notificado por edictos a los procesados (fs. 14-18), en el periódico La Patria de la ciudad de Oruro, el cual, según las certificaciones expedidas por el Director del periódico, por la Asociación de periodista de Bolivia y la Asociación de periodistas profesionales, tendría circulación nacional (fs. 160-162); sin embargo, según la certificación expedida por la Asociación de Voceadores de Periódicos de Santa Cruz de la Sierra, el periódico indicado no circula en esa ciudad, en ninguna de sus ediciones (fs.6).

II.3. Por Resolución Administrativa GRORU 208/00 de 12 de septiembre de 2000, el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional declaró probado el delito de contrabando contra SINTRA y otros transportistas, ordenando se envíe en consulta a la presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional (fs. 46-48). Esta resolución fue notificada a los procesados por edictos, en el periódico La Patria (fs. 52-55).

II.4. En consulta, el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional dictó la Resolución Administrativa RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001, que declaró probado el delito de contrabando del vehículo placa SCL 871 de SINTRA, disponiéndose la aplicación de la multa equivalente al valor de la mercancía y al comiso definitivo de los citados medios de transporte para su posterior remate en subasta pública (fs. 71-74).

II.5. Mediante Auto de 6 de abril de 2001, el Gerente Regional Oruro a.i. declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001 al no haber planteado los procesados acción contencioso tributaria contra dicha resolución (fs. 81).

II.6. SINTRA S.R.L. y los demás procesados, fueron notificados con la Resolución Administrativa de 5 de marzo, el decreto de 27 de marzo y el auto de 6 de abril, todos de 2001, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de la Gerencia Regional de Aduana, a horas 11:50 del 18 de abril de 2001 (fs. 82).

II.7. El Administrador interior Oruro mediante fax múltiple 371/2001 de 25 de abril de 2001, dispuso el decomiso definitivo por el delito de contrabando del vehículo de SINTRA y otros (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que la autoridad recurrida le siguió un irregular proceso penal administrativo por contrabando, en el cual, sin lugar a la defensa y sin que exista prueba alguna ni materia justiciable, lo declaró culpable de la comisión del delito de contrabando que jamás cometió. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública.- El Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública potestad sancionadora. El conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado Derecho Administrativo sancionador. Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente.

III.2 Sobre las garantías del proceso administrativo.- Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que "[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)"; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal.

En el mismo sentido, la SC 685/2002-R, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "[...] son aplicables no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado. Así, SSCC 1234/2000-R, 128/2001-R, 526/2001-R, 685/2002-R, entre otras.

III.3. Las lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa invocadas en el recurso.

III.3.1 Sobre las notificaciones con el Auto Inicial del Proceso Administrativo. La notificación (citación en sentido estricto), tiene por finalidad que el procesado tenga conocimiento del proceso y los cargos que se le atribuyen. En este sentido, si bien es cierto que las normas procesales del Código Tributario (art. 159.d) prevén la posibilidad de que la notificación se realice por edictos, lo hace bajo la exigencia de que la publicación de tales edictos sean efectuados en un "órgano de prensa de circulación nacional"; lo que no se ha observado en el caso de autos. Pues, al margen que las certificaciones emitidas por autoridades del periodismo nacional y los vendedores de periódicos, sobre si el periódico "La Patria" es de comunicación nacional, son contradictorias, la realidad concreta, que nace de la observación fáctica, nos muestra que tal periódico no circula en la ciudad de Santa Cruz; por tanto, no se ha cumplido con la formalidad establecida en la ley para dar validez al edicto como medio sustitutivo de la notificación personal. En este orden, debe tenerse presente que la publicación del edicto, no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a que el procesado tenga la posibilidad de enterarse de los cargos que se le imputan, y en base a ese conocimiento, asumir su defensa de manera amplia e irrestricta (art. 16.II CPE); de lo que se establece que ciertamente se han infringido las garantías del debido proceso y, dentro de ellas, el sagrado derecho a la defensa a que tiene derecho toda persona sometida a proceso. En la misma situación están las demás notificaciones desarrolladas por edicto (así, con la Resolución 208/00 de 12 de septiembre de 2000).

III.3.2 Otras violaciones al debido proceso. Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 222/2001 y 1371/2002, entre otras, que señalan: "[...] el Auto de 2 de septiembre de 2002 por el que se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sustentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conducta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos, incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado. Que, en el caso de autos, ninguna de las exigencias antes descritas han sido cumplidas por el juzgador, constatándose por tanto una infracción al debido proceso consagrado por la Constitución así como las normas de desarrollo aplicable al caso concreto (art. 85 y 129.3 del CPP.), incurriendo de esta manera en procesamiento y persecución indebida..." (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, tanto el Auto inicial del proceso administrativo de contrabando, de fecha 29 de junio de 2000, como la Resolución Administrativa GRORU Nº 208/00 de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Nº RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001, han sido pronunciados sin la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente.

III.4. Sobre la exigencia de inmediatez y subsidiariedad en el recurso de amparo.- Si bien es cierto que una de las exigencias para que se active la acción tutelar que otorga el amparo, es que el recurrente haya interpuesto los recursos que dispensa la ley dentro de los términos establecidos por las normas aplicables al caso, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso de amparo debe interponerse en un lapso de tiempo que no exceda de los seis meses; debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos (citaciones, notificaciones, etc.) que las normas procesales establecen para cada caso concreto; por tanto, tales exigencias no pueden alcanzar a los supuestos en los que el agraviado-recurrente, no fue informado conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, extremo que es aplicable al caso de autos, en el que se ha establecido que el recurrente no tomó conocimiento de los hechos ilícitos impugnados en el presente recurso.

III.5. Norma aplicable. La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que "[..] en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Asi, SSCC 281/2001 y 1310/2002, entre otras.

En el caso analizado, el Auto inicial de proceso administrativo, fue dictado el 29 de junio de 2000, cuando se encontraba en vigencia la Ley General de Aduanas (publicada el 28 de julio de 1999); por consiguiente, debieron aplicarse, conforme a la jurisprudencia antes aludida, las normas de la ley vigente, esto es la Ley General de Aduanas.

En consecuencia, aunque este extremo no hubiera sido invocado por el recurrente, se ha quebrantado, de manera concurrente, el principio de legalidad; lo que determina que este Tribunal corrija tal lesión a las garantías derivadas de este principio.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1. REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.
2. Anular el proceso administrativo de contrabando en su totalidad, debiendo desarrollarse las acciones legales correspondientes, en sujeción a las normas procesales vigentes y cumpliendo las formalidades aludidas en el presente fallo.
3. Disponer que la Corte de amparo dé aplicación a lo establecido por el art. 102.II LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2003-R
Sucre, 4 de junio de 2003

Expediente: 2003-06379-12-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la revisión de la Resolución 98/2003 de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Zambrana Mercado en representación de Jhonny Melgar Pinckys contra Juan Pablo Ibarnegaray Ponce, Gerente Regional Oruro, de la Aduana Nacional; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 17 de marzo de 2003, (fs. 118-122) y la aclaración presentada el 22 del mismo mes y año (fs. 126), el recurrente manifiesta que el 29 de junio de 2000, la Gerencia Departamental de la Aduana de Oruro, inició contra su representado un proceso penal administrativo de contrabando, por un supuesto tránsito no arribado de mercaderías transportadas por el camión de su propiedad, habiendo sido notificado por edictos con el auto inicial mediante una publicación en el periódico La Patria, siendo que conocían que el domicilio legal de la empresa SINTRA se encuentra en la ciudad de Santa Cruz.

Una vez dictada la Resolución Administrativa GRORU 208/00 de 12 de septiembre, y en consulta, el Auto de Vista confirmatorio, nuevamente le notificaron por edictos publicados en el periódico La Patria, el cual no circula en la ciudad de Santa Cruz, a lo que se suma que en esa época se encontraba trabajando en el área rural, por lo que jamás tomó conocimiento de esas publicaciones, determinando ese hecho su indefensión, máxime si con el auto inicial y las posteriores actuaciones se omitió notificar al Agente Despachante de Aduanas y al Consignatario, pues si lo hubieran hecho, habría demostrado de acuerdo a la documentación adjunta, que en esa internación cumplió con todo lo que manda la ley, sin que se justifique de modo alguno el proceso en su contra, por no existir materia justiciable al no haberse cometido delito de contrabando, ni desviación o sustitución de mercadería (art. 165 Ley General de Aduanas, LGA), relacionando detalladamente la documental que acompaña.

Al haberse sustanciado en forma anómala el proceso penal administrativo, los funcionarios de la Aduana Nacional cometieron varios actos ilegales y omisiones indebidas, que violaron sus derechos fundamentales y provocaron que en forma inexplicable se le declare culpable de un delito que jamás existió y que menos fue demostrado de manera alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso de amparo constitucional contra Juan Pablo Ibarnegaray Ponce, Gerente Regional de la Aduana Regional de Oruro, solicitando que se declare procedente, y por consiguiente, la nulidad del proceso penal administrativo de contrabando seguido en su contra y todo el procedimiento emergente del mismo, asimismo, se deje sin efecto la requisa ordenada sobre el camión de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública realizada el 27 de marzo de 2003, con presencia fiscal (fs. 163-170), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que el proceso fue llevado a cabo con una serie de anomalías, pues el periódico La Patria no circula en la ciudad de Santa Cruz donde tiene su residencia, además de tener las certificaciones de los funcionarios de la Aduana Regional Potosí que indican que la mercadería transportada ingresó en forma correcta y plazo oportuno, habiéndose pagado todos los impuestos, lo que demuestra que la Aduana Nacional tiene una pésima comunicación con los distritos aduaneros, y Frontera S.A. incumplió sus funciones de informar sobre la mercadería recibida correctamente. Aclaró que la culpabilidad ya no se presume y que la Aduana no ha logrado reunir el mínimo indicio sobre la existencia del delito de contrabando y/o sustitución o alteración de mercaderías, por eso se sugirió que se llegara a un arreglo amigable sin recurrir al amparo, pero no accedió porque suponía incurrir en mayores gastos. Aparte de endilgarle un delito que no cometió en violación de sus derechos, se le impide también ejercitar su profesión y oficio al pretender requisarle su vehículo en base a un procedimiento anómalo y a una sanción por un delito inexistente.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida a través de su abogado informó que la Aduana Nacional de Bolivia al constatar tránsitos de mercadería internacional no arribados que constituyen el delito de contrabando, el 28 de noviembre de 1999 publicó en el periódico El Diario de circulación nacional, una separata con el título Régimen de Excepción de Tránsitos no Arribados, en el que se incluyó el vehículo con placa de circulación SCL-871 correspondiente al actor, a fin de que se presenten los descargos o el pago de tributos omitidos. Ese régimen de excepción fue ampliado en dos oportunidades pero el recurrente no presentó sus descargos, por lo que la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional mediante instructivo de 8 de mayo de 2000 instruyó el inicio de acciones legales por tránsitos inconclusos enviando las listas correspondientes.

Es así que la Gerencia Regional dictó el auto inicial de proceso administrativo de contrabando el 29 de junio de 2000, habiendo sido legalmente citados los transportistas por edictos publicados en tres oportunidades, con los intervalos correspondientes. Pasados los plazos legales otorgados, se dictó la Resolución Administrativa GRORU 208/2000 que declaró probado el delito de contrabando, sin que se haya dejado en indefensión al recurrente ni violado sus derechos, para lo que presenta la publicación de la separata en El Diario el 28 de noviembre de 1999 y la certificación de que el periódico La Patria tiene circulación nacional. Por otra parte, alegó que el recurso fue presentado en forma extemporánea, lo que determina también su improcedencia, además de que el recurrente no utilizó la vía contencioso administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 98/2003 de 27 de marzo de 2003 declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, con el fundamento de que los derechos presuntamente conculcados no fueron probados, además de que el recurso no fue planteado oportunamente sino en forma extemporánea.

II. CONCLUSIONES.

De la revisión de antecedentes, se llegan a las conclusiones siguientes:

II.1. El 29 de junio de 2000, el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, bajo el fundamento de que de la "revisión de archivos y antecedentes, se evidencia que en la base de datos del sistema informático de la Aduana Nacional, se registran como TRÁNSITOS NO ARRIBADOS las mercaderías transportadas por los camiones […] SINTRA S.R.L., Placa SCL871 […] que al no haber concluido con el tránsito Aduanero, se presume el desvío o descarga en otro destino distinto al señalado en la declaración MIV/DTAS, acto ilícito tipificado por los art. 102, 104 numeral 4º) del Código Tributario", .dictó auto inicial de proceso administrativo de contrabando contra los propietarios de los vehículos mencionados en la lista, dentro de la cual se encuentra SINTRA S.R.L. (fs. 12-13), sujetando la causa a prueba de 20 días, computables a partir de su legal notificación; disponiendo en el mismo Auto que, al desconocerse el domicilio de los procesados, se los notifique en la forma prevista por el art. 159.d) del Código Tributario (CTb); disponiendo en la indicada resolución, el decomiso preventivo del camión aludido.

II.2. Este auto fue notificado por edictos a los procesados (fs. 14-18), en el periódico La Patria de la ciudad de Oruro, el cual, según las certificaciones expedidas por el Director del periódico, por la Asociación de periodista de Bolivia y la Asociación de periodistas profesionales, tendría circulación nacional (fs. 160-162); sin embargo, según la certificación expedida por la Asociación de Voceadores de Periódicos de Santa Cruz de la Sierra, el periódico indicado no circula en esa ciudad, en ninguna de sus ediciones (fs.6).

II.3. Por Resolución Administrativa GRORU 208/00 de 12 de septiembre de 2000, el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional declaró probado el delito de contrabando contra SINTRA y otros transportistas, ordenando se envíe en consulta a la presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional (fs. 46-48). Esta resolución fue notificada a los procesados por edictos, en el periódico La Patria (fs. 52-55).

II.4. En consulta, el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional dictó la Resolución Administrativa RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001, que declaró probado el delito de contrabando del vehículo placa SCL 871 de SINTRA, disponiéndose la aplicación de la multa equivalente al valor de la mercancía y al comiso definitivo de los citados medios de transporte para su posterior remate en subasta pública (fs. 71-74).

II.5. Mediante Auto de 6 de abril de 2001, el Gerente Regional Oruro a.i. declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001 al no haber planteado los procesados acción contencioso tributaria contra dicha resolución (fs. 81).

II.6. SINTRA S.R.L. y los demás procesados, fueron notificados con la Resolución Administrativa de 5 de marzo, el decreto de 27 de marzo y el auto de 6 de abril, todos de 2001, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de la Gerencia Regional de Aduana, a horas 11:50 del 18 de abril de 2001 (fs. 82).

II.7. El Administrador interior Oruro mediante fax múltiple 371/2001 de 25 de abril de 2001, dispuso el decomiso definitivo por el delito de contrabando del vehículo de SINTRA y otros (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que la autoridad recurrida le siguió un irregular proceso penal administrativo por contrabando, en el cual, sin lugar a la defensa y sin que exista prueba alguna ni materia justiciable, lo declaró culpable de la comisión del delito de contrabando que jamás cometió. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública.- El Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública potestad sancionadora. El conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado Derecho Administrativo sancionador. Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente.

III.2 Sobre las garantías del proceso administrativo.- Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que "[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)"; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal.

En el mismo sentido, la SC 685/2002-R, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "[...] son aplicables no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado. Así, SSCC 1234/2000-R, 128/2001-R, 526/2001-R, 685/2002-R, entre otras.

III.3. Las lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa invocadas en el recurso.

III.3.1 Sobre las notificaciones con el Auto Inicial del Proceso Administrativo. La notificación (citación en sentido estricto), tiene por finalidad que el procesado tenga conocimiento del proceso y los cargos que se le atribuyen. En este sentido, si bien es cierto que las normas procesales del Código Tributario (art. 159.d) prevén la posibilidad de que la notificación se realice por edictos, lo hace bajo la exigencia de que la publicación de tales edictos sean efectuados en un "órgano de prensa de circulación nacional"; lo que no se ha observado en el caso de autos. Pues, al margen que las certificaciones emitidas por autoridades del periodismo nacional y los vendedores de periódicos, sobre si el periódico "La Patria" es de comunicación nacional, son contradictorias, la realidad concreta, que nace de la observación fáctica, nos muestra que tal periódico no circula en la ciudad de Santa Cruz; por tanto, no se ha cumplido con la formalidad establecida en la ley para dar validez al edicto como medio sustitutivo de la notificación personal. En este orden, debe tenerse presente que la publicación del edicto, no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a que el procesado tenga la posibilidad de enterarse de los cargos que se le imputan, y en base a ese conocimiento, asumir su defensa de manera amplia e irrestricta (art. 16.II CPE); de lo que se establece que ciertamente se han infringido las garantías del debido proceso y, dentro de ellas, el sagrado derecho a la defensa a que tiene derecho toda persona sometida a proceso. En la misma situación están las demás notificaciones desarrolladas por edicto (así, con la Resolución 208/00 de 12 de septiembre de 2000).

III.3.2 Otras violaciones al debido proceso. Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 222/2001 y 1371/2002, entre otras, que señalan: "[...] el Auto de 2 de septiembre de 2002 por el que se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sustentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conducta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos, incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado. Que, en el caso de autos, ninguna de las exigencias antes descritas han sido cumplidas por el juzgador, constatándose por tanto una infracción al debido proceso consagrado por la Constitución así como las normas de desarrollo aplicable al caso concreto (art. 85 y 129.3 del CPP.), incurriendo de esta manera en procesamiento y persecución indebida..." (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, tanto el Auto inicial del proceso administrativo de contrabando, de fecha 29 de junio de 2000, como la Resolución Administrativa GRORU Nº 208/00 de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Nº RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001, han sido pronunciados sin la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente.

III.4. Sobre la exigencia de inmediatez y subsidiariedad en el recurso de amparo.- Si bien es cierto que una de las exigencias para que se active la acción tutelar que otorga el amparo, es que el recurrente haya interpuesto los recursos que dispensa la ley dentro de los términos establecidos por las normas aplicables al caso, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso de amparo debe interponerse en un lapso de tiempo que no exceda de los seis meses; debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos (citaciones, notificaciones, etc.) que las normas procesales establecen para cada caso concreto; por tanto, tales exigencias no pueden alcanzar a los supuestos en los que el agraviado-recurrente, no fue informado conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, extremo que es aplicable al caso de autos, en el que se ha establecido que el recurrente no tomó conocimiento de los hechos ilícitos impugnados en el presente recurso.

III.5. Norma aplicable. La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que "[..] en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Asi, SSCC 281/2001 y 1310/2002, entre otras.

En el caso analizado, el Auto inicial de proceso administrativo, fue dictado el 29 de junio de 2000, cuando se encontraba en vigencia la Ley General de Aduanas (publicada el 28 de julio de 1999); por consiguiente, debieron aplicarse, conforme a la jurisprudencia antes aludida, las normas de la ley vigente, esto es la Ley General de Aduanas.

En consecuencia, aunque este extremo no hubiera sido invocado por el recurrente, se ha quebrantado, de manera concurrente, el principio de legalidad; lo que determina que este Tribunal corrija tal lesión a las garantías derivadas de este principio.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1. REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.
2. Anular el proceso administrativo de contrabando en su totalidad, debiendo desarrollarse las acciones legales correspondientes, en sujeción a las normas procesales vigentes y cumpliendo las formalidades aludidas en el presente fallo.
3. Disponer que la Corte de amparo dé aplicación a lo establecido por el art. 102.II LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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