Resolución 0762/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2003- R
Sucre, 6 de junio de 2003

Expediente: 2003-06338-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 13/2003 de 20 de marzo de 2003, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Kapac dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reina Isabel Choque de Mamani, Concejal suplente en ejercicio contra Juan Aguilar Saire, Roberto Mayta Cordero, Pedro Choque Condori y Waldo Oporto Gutiérrez, Concejales de Tiquina, Segunda Sección Municipal de la Provincia Manco Kápac; alegando la vulneración del derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2003, cursante de fs. 14 a 16 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que como acredita en reiteradas oportunidades ha solicitado a los recurridos la incorporen al Concejo, pero se niegan a hacerlo sólo por el hecho de que es suplente del Alcalde Municipal Freddy Yujra Argani, por quien le corresponde ejercer la titularidad conforme a los arts. 31 de la Ley de Municipalidades (LM) y 95 del Código Electoral. Que si bien en una sentencia constitucional anterior se determinó la nulidad de sus actos porque no era Concejal, su posesión fue subsanada posteriormente.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) CPE.

I.1.3 Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Aguilar Saire, Roberto Mayta Cordero, Pedro Choque Condori y Waldo Oporto Gutiérrez, Concejales de Tiquina, Segunda Sección Municipal de la Provincia Manco Kapac; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) que el Concejo Municipal le reincorpore con Resolución al Concejo Municipal de Tiquina y b) se ordene la calificación de daños y perjuicios, pagándosele todas las remuneraciones como Concejal Municipal a partir de diciembre de 2001, mes y año desde que el Concejo le impidió reincorporarse al Concejo, vale decir la suma de Bs26.600.-

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 20 de marzo de 2003, en ausencia de la parte recurrida, tal como consta en el acta de fs. 18, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

No se presentó.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Kapac declaró procedente el recurso con el fundamento de que al haber sido designado Alcalde Freddy Yujra Argani como se estableció en la SC 1286/2002 de 28 de octubre, habiendo tomado posesión en el cargo el 6 de diciembre de 2002, de manera que los recurridos al no permitir la reincorporación de la recurrente al Concejo han restringido su derecho al trabajo y violado los arts. 31 LM y 95 del Código Electoral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 14 de abril de 2003, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 64/03 de 28 de mayo de 2003, (fs. 28 - 29) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 20 de junio del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que la recurrente fue elegida Concejal Suplente por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz (fs. 3).

II.2 Que, el Concejal titular de la recurrente, Freddy Yujra, fue elegido Alcalde Municipal.

II.3 Que, de los datos contenidos en las SSCC 1382/2001-R de 20 de diciembre y 1286/2002-R de 28 de octubre, se tiene que la titularidad de la Concejalía cuya suplencia correspondía a la recurrente, estuvo vacante desde diciembre de 2001, habiendo la recurrente presentado su solicitud de incorporación al Concejo para ejercer la concejalía en reemplazo del titular, mediante nota escrita de 6 de diciembre de 2001 (fs. 9).

II.4 Ante la falta de pronunciamiento del Concejo Municipal a su solicitud, la recurrente presentó, en forma reiterada, reclamos y solicitudes para que se acepte su incorporación y se le permita ejercer la concejalía, así presentó memorial en fecha 12 de febrero de 2002 (fs. 5) y 6), en 8 de marzo de 2002 (fs. 8), el 12 de abril de 2002 (fs. 7), el 22 de julio de 2002 (fs. 4) sin que el Concejo Municipal se hubiese pronunciado ya sea negativa o positivamente. Al margen de ello, según la versión de la recurrente, aunque no respaldada por documentación, habría seguido planteando el reclamo sin obtener respuesta alguna hasta que resolvió presentar este recurso de amparo, en fecha 8 de febrero de 2003.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que la recurrente solicita tutela a su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, ya que sin justificativo alguno pese a sus reiteradas solicitudes, se niegan a reincorporarla para que ejerza la titularidad en lugar del Concejal que actualmente es Alcalde, del que es suplente como acredita. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, al efecto con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que, si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso objeto del presente recurso, el último reclamo escrito formulado por la recurrente data del 22 de julio de 2002, lo que significa que al 8 de febrero, fecha en que presentó el amparo constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días, lo que, inicialmente, daría lugar a que se declare improcedente el recurso; empero, es importante considerar los siguientes elementos de juicio para no optar por esa vía; a) el exceso del tiempo es de apenas 13 días al plazo fijado en la jurisprudencia; b) la lesión denunciada es evidente, toda vez que los recurridos no han dado una respuesta debidamente motivada a la petición de la recurrente, no obstante que los reclamos fueron permanentes y, según la versión de la recurrente no desmentida por los recurridos, después de haber presentado su última nota el 22 de julio del 2002, siguió presentando su reclamación verbal al Concejo sin obtener una respuesta. En consecuencia, aplicando el principio de favorabilidad, este Tribunal ingresa a la consideración del fondo de la problemática planteada en el recurso.

III.2 Que, conforme dispone la norma prevista por el art. 31-II LM, "los suplentes -se refiere a concejales- asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 del Código electoral", la norma prevista por esta última disposición legal del Código Electoral, a su vez dispone lo siguiente: "Cuando los concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal".

Que, en el marco de las normas precedentemente citadas, al haber sido elegido Alcalde Municipal el concejal titular Freddy Yujra, del cual es suplente la recurrente, era obligación del Concejo Municipal convocar a la concejala suplente -hoy recurrente- para que se incorpore a dicho órgano deliberante a objeto de ejercer la concejalía. Empero no lo hicieron y, algo más grave aún, las autoridades municipales recurridas, ante las solicitudes escritas y reiteradas de la concejala suplente no dieron respuesta alguna, por lo mismo no atendieron la petición de la recurrente, incurriendo de esa forma en una omisión indebida que lesiona su derecho de petición consagrado por el art. 7.h) de la Constitución.

III.3 Que, de otro lado, al no atender favorablemente la petición de la recurrente, salvo que hubiesen tenido motivos legalmente fundados para rechazar las solicitudes de incorporación, han lesionado los derechos de la recurrente al ejercicio de la función pública y al trabajo, consagrados por los arts. 40.2º y 7.d) de la Constitución, lo que hace viable que se otorgue la tutela solicitada.

Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 13/2003 de 20 de marzo de 2003, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana de la Provincia Manco Kápac del Departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
















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