SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0734/2003-R
Sucre, 04 de junio de 2003

Expediente: 2003-06427-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 04 de abril de 2003, cursante a fs. 178-179, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nelson Enrique Velasco Arze en representación de la Cooperativa de Servicios Agropecuarios Artesanía y Vivienda "Chaki Mayu" Ltda. contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Angel Montero Montecinos y Renán Jimenez Sempértegui, Vocales de Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, alegando la vulneración del derecho a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 30-32 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, la Cooperativa "Chaki Mayu" (representada por el recurrente), es propietaria de varios lotes de terreno en la zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, terrenos adquiridos a la Cooperativa "Chicote Grande", luego de un juicio ordinario de nulidad de transferencia realizada por Roberto Pérez Ovando a Emilio Lopez Mamani, disponiéndose en ejecución de sentencia la cancelación de la partida en DDRR.

Que, Emilio López al verse perdido en el proceso ordinario referido, opta por transferir una parte de los lotes de terreno a terceras personas; en tal situación, la Cooperativa representada por el recurrente tuvo que plantear un segundo proceso ordinario dirigido contra esos supuestos propietarios.

Que, estando ese segundo proceso ordinario en trámite, se apeló (de la sentencia), radicándose la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior; el apoderado de los demandantes por memorial de 19 de septiembre de 2002 solicita la prohibición de no innovar y por providencia de 20 del mismo mes y año, los vocales recurridos dan curso a lo pedido, sin exigir que previamente se cumpla con la contracautela prevista en el art. 173 CPC.

Que, esa omisión de no exigir la contracautela, da lugar a que la parte contraria prosiga haciendo las solicitudes de fs. 124 y 133 (a través de las que se pide que el Registrador de DDRR no dé curso a ningún registro de transferencias que puedan realizar y que la Alcaldía no dé curso a ningún cambio de nombre que soliciten supuestos compradores); solicitudes a las que los vocales demandados han dado curso, limitando de esa manera el libre ejercicio del derecho a la propiedad que asiste a la Cooperativa que representa el recurrente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Por los actos ilegales referidos, se ha lesionado el derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 7 inc. i) CPE, sobre los terrenos adquiridos por la Cooperativa en la zona del ex fundo "Valle Hermoso".

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jimenez Sempértegui, Vocales de Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta la providencia de 20 de septiembre de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 04 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 177, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, por informe de fs. 176 y en audiencia las autoridades recurridas expresaron: a) desde la fecha de la providencia en la que se impuso la medida precautoria de no innovar, hasta el momento de la notificación con el recurso de amparo han transcurrido más de seis meses y no existe inmediatez y b) el recurso de apelación, ha sido resuelto mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2003, contra el cual el demandante (recurrente) ha interpuesto recurso de casación, remitiéndose el expediente ante la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2003 como se demuestra por la documentación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 04 de abril de 2003, que corre a fojas 178-179, por la que se declara improcedente el Recurso, con costas, con estos fundamentos: a) las providencias impugnadas no fueron oportunamente objetadas vía recurso de reposición u otros, dando lugar a que precluya el derecho del recurrente, no siendo procedente el amparo en aplicación del art. 96-3 LTC, b) el presente amparo fue presentado el 17 de febrero de 2003, cuando el recurso de apelación había sido resuelto por los vocales recurridos en el marco de su competencia, mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2003 por el que se anula el auto de concesión de apelación y declara ejecutoriada la sentencia y c) como emergencia de un recurso de casación, el expediente se encuentra en la Corte Suprema, que lo considerará conforme a Ley.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en 29 de enero de 1999 Antonio Arequipa Ibarra, en representación de la Cooperativa "Chaki Mayu" Ltda. (representada del recurrente) en la vía ordinaria demanda nulidad de escrituras de venta y declaratoria de mejor derecho propietario en contra de las personas que compraron terrenos de Emilio López Mamani en la Urbanización "Chicote Grande" (fs. 52-54).

II.2. Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, en 28 de agosto de 2000 pronuncia Sentencia por la que declara improbada la demanda (fs. 158-159); contra dicha Sentencia el representado del recurrente plantea recurso de apelación, que es concedido por Auto de fecha 4 de agosto de 2000 (fs. 1), pasando la causa a conocimiento de los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior (recurridos) (fs. 1 vta.).

II.3. Que, el apoderado de las personas demandadas, en 19 de septiembre de 2002 solicita al Tribunal de apelación, que se pronuncie resolución y se ordene judicialmente a la parte contraria se abstenga de realizar construcciones (fs. 7); solicitud que merece la providencia de 20 del mismo mes y año por la que se ordena la abstención de innovar y/o suspender trámites de urbanización o transferencias de terrenos (fs. 7 vta.); se notifica al mandante del recurrente el 20 de septiembre de 2002 (fs. 8)

II.4. Que, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, el apoderado de los demandados solicita a los vocales recurridos, que en la vía precautoria, cite al Juez Registrador de DDRR a objeto de no dar curso a ninguna solicitud de registro de transferencia que realice la Cooperativa demandante (fs. 9); solicitud que merece la providencia de la misma fecha que ordena al registrador de DDRR no dar curso a ningún registro de transferencia que realice la Cooperativa (fs. 9 vta); se notifica al recurrente el 23 de septiembre de 2002 (fs. 10).

II.5. Que, el recurrente por memorial de 1 de octubre de 2002, solicita se deje sin efecto las medidas precautorias (fs. 11-12); las autoridades recurridas por providencia de 5 del mismo mes y año, mantienen las determinaciones tomadas en 20 y 21 de septiembre de 2002, porque la parte demandante no interpuso ningún recurso legal oportunamente (fs. 12 vta.); contra esta última resolución se interpuso recurso de reposición (fs. 14), que es rechazado por Auto de 16 de octubre de 2002 (fs. 16 vta.).

II.6. Que, por memorial de 16 de octubre de 2002, el demandante pide se ordene a la sección de Catastro de la Alcaldía, para que no dé curso a ningún cambio de nombre que soliciten supuestos compradores (fs. 18); decreto de 17 del mismo mes y año, las autoridades demandadas disponen que se notifique con lo solicitado al responsable de catastro (fs. 18 vta.); se notifica al recurrente el 19 de noviembre de 2002 (fs. 19).

II.7. Que, los vocales recurridos, emitieron el Auto de Vista de 30 de enero de 2003, que anula el auto de 4 de agosto de 2000 (por el que se concede la apelación) y declara ejecutoriada la sentencia de 28 de junio de 2000 (fs.173); por oficio de 24 de marzo de 2003, la Sala Civil Primera remite el expediente del proceso ordinario a la Corte Suprema de Justicia, al haber el recurrente interpuesto recurso de casación (oficio de fs. 174 y certificado de fs. 175).

II.8. Que, impugnando providencias emitidas por los vocales recurridos, el presente recurso ha sido planteado el 17 de febrero de 2003, antes de que sean notificados con el Auto de Vista de 30 de enero de 2003.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Estando en trámite el recurso de apelación, los vocales recurridos han dado curso a la solicitud del demandado de no innovar, sin exigir la contracautela de Ley, además se dio lugar a otras solicitudes, todas las que limitan el derecho propietario que sobre unos lotes de terreno tiene el demandante que es la Cooperativa representada por el recurrente. Se pasa a constatar si lo denunciado amerita o no la protección establecida en el art. 19 CPE.

III.1. Que, en el caso que se examina, en el proceso ordinario planteado por la Cooperativa representada por el recurrente, se pronunció sentencia que al ser declarada improbada, motivó la interposición de un recurso de apelación que se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior; estando en trámite y antes de que se resuelva ese recurso, a solicitud de la parte demandada, los vocales recurridos emitieron las providencias de 20 de septiembre y 17 de octubre de 2002, por las que se ordena al demandante la abstención de no innovar, se ordena al Juez Registrador no registrar transferencia alguna que realice el demandante y se hace saber al responsable de Catastro la solicitud del demandado de no dar curso a ningún cambio de nombre. Dichas providencias son impugnadas en la presente acción extraordinaria en la que se pide la nulidad de las mismas.

Que, con las providencias referidas, ha sido el demandante (representado del recurrente) legalmente notificado en 20 y 23 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 (fs. 8, 10 y 19 respectivamente); pese a ello en su oportunidad no interpusieron recurso de reposición, que de acuerdo a lo previsto por el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), procede contra providencias que el Juez o Tribunal dictare durante la substanciación de los procesos.

Que, al ser este recurso extraordinario uno que tiene la característica de ser subsidiario, no puede proceder cuando como en este caso se impugnan resoluciones judiciales que pudieron haber sido modificadas por otro recurso ordinario como es el de reposición, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, siendo por tanto de aplicación la previsión del art. 96 inc. 3) LTC.

Que, en ese mismo sentido se pronunció este Tribunal, en SSCC 635/2003-R, 628/2003-R, 617/2003-R, entre otras.

III.2. Que, no puede dejarse de mencionar que de la revisión de obrados se evidencia que la medida precautoria de no innovar impuesta por providencia de 20 de septiembre de 2002 y notificada en la misma fecha, dentro del proceso ordinario fue impugnada por el recurrente el 1 de octubre de 2002, es decir cuando superabundantemente pasó el término para plantear el recurso ordinario correspondiente, lo que motivó a los vocales demandados, emitir el Auto de 05 del mismo mes y año, por el que se mantienen en su determinación; negligencia que no pudo ser suplida en esa oportunidad y menos a través de la presente acción.

Que, sin embargo de lo expresado corresponde dejar establecido que conforme a la previsión del art. 175 CPC, la medidas precautorias -como la de no innovar-, no son definitivas sino transitorias y subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y en cualquier momento se puede solicitar su levantamiento; máxime si en el presente caso se tiene en cuenta que el expediente se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la que podrán acudir las partes en litigio y solicitar lo que en derecho consideren que les pueda corresponder.

Que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución de 04 de abril de 2003, cursante a fs. 178-179, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO




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