SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2003-R
Sucre, 4 de junio de 2003

Expediente: 2003-06404-12-RAC
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 103/2003 de 2 de abril de 2003, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Iván Espada Villca contra Emma Soria Antezana de Colque, Alcaldesa Municipal de Oruro, aduciendo la vulneración de su derecho al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2003 (fs. 26 a 27), el recurrente manifiesta que desde el 11 de febrero de 2000, estuvo desempeñando normalmente el cargo de Oficial Mayor de Servicios y Desarrollo Urbano en la Alcaldía Municipal de Oruro, pero a raíz de una denuncia ilegítima e ilegal, el 28 de agosto de 2002 se le inició un proceso administrativo interno, dentro del cual el sumariante estableció su total inocencia en los delitos denunciados, imponiéndole una sanción administrativa de suspensión de treinta días por no ejercer control sobre el personal subalterno, además de disponer en forma alternativa su reincorporación al ejercicio de su cargo. Por otra parte, la denuncia presentada en su contra por Alex Rolque Martínez sobre uso indebido de influencias, fue rechazada por la fiscalía el 20 de enero de 2003, habiéndose ordenado el archivo de obrados.

Pasados todos estos hechos que le causaron perjuicio no sólo en lo económico y laboral, sino también a su dignidad, solicitó reiteradamente su reincorporación a su fuente laboral, y la cancelación de sueldos, bonos y aguinaldo devengados, sin que la autoridad recurrida diera curso a su petición; al contrario, hizo caso omiso de las resoluciones administrativas y fiscales emitidas.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el recurso contra Emma Soria Antezana de Colque, Alcaldesa Municipal de Oruro, sin concretar su petitorio.


I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 2 de abril de 2003, con presencia fiscal (fs. 35 a 41), ocurrió lo siguiente:

1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El actor a través de su abogado ratificó el recurso y lo amplió indicando que cuando solicitó su reincorporación, la Alcaldesa le hizo conocer que el cargo de Oficial Mayor de Servicios de ese municipio había desaparecido, sin que exista resolución alguna ni disposición del Concejo que haya modificado la estructura orgánica de la Alcaldía. Por último, solicitó se declare procedente el recurso y se disponga su reincorporación a su puesto como Oficial Mayor de Servicios.

1.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El abogado y apoderado de la Alcaldesa recurrida, sostuvo que el recurso debió ser rechazado porque no cumple con los requisitos de forma y contenido que señala el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y tampoco tiene sustento legal porque se funda en artículos derogados del Código de procedimiento civil. Hizo notar que el actor no agotó las vías legales ordinarias como la judicatura laboral y social o la administrativa laboral, de las que el amparo no es sustitutivo, y que el recurrente al ser un funcionario de libre nombramiento, no pertenece a la carrera administrativa municipal y no se encuentra sujeto a la Ley general del trabajo, ni al Estatuto del funcionario público, además, de acuerdo al art. 44 numeral 6) de la Ley de Municipalidades, el ejecutivo municipal puede designar o retirar a los Oficiales Mayores; cargo que ha sido suprimido en el nuevo organigrama de la Alcaldía de Oruro, que se encuentra en el Concejo para su consiguiente homologación. Por todo lo señalado, solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.

I.3 Resolución

La Sentencia 103/2003 de 2 de abril de 2003 cursante de fs. 42 a 43 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida reincorpore al actor a su fuente de trabajo, con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, con los fundamentos siguientes:

a) Dentro del proceso administrativo interno seguido contra el recurrente se dictó resolución ahora ejecutoriada, que dispuso la suspensión del actor de su fuente de trabajo por el plazo de treinta días, determinación que lleva implícita la reincorporación al cabo de ese plazo. A su vez, la fiscalía rechazó la denuncia sobre supuesto uso indebido de influencias.
b) Si bien los funcionarios designados y de libre nombramiento como el recurrente no se encuentran sujetos a la Ley general del trabajo ni al Estatuto del funcionario público, sí están comprendidos en el marco de aplicación de la Ley 1178, Ley del Sistema de administración, fiscalización y control gubernamental y sus disposiciones complementarias, no siendo evidente que el cargo de Oficial Mayor de Servicios hubiera desaparecido dentro del nuevo organigrama de la Municipalidad de Oruro, pues por propia admisión del apoderado de la parte recurrida, ese organigrama se encuentra aún en proceso de aprobación.
c) La autoridad municipal recurrida incurrió en violación de la garantía constitucional protegida por el inc. d) del art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber negado la reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorando de 11 de febrero de 2000, el Alcalde Municipal de la Alcaldía de Oruro, designó a Iván Espada Villca -ahora recurrente- como Oficial Mayor de Servicios del Municipio (fs. 1 y 2).

II.2. El 28 de agosto de 2002, se inició proceso interno contra el recurrente y otros (fs. 3), y por memorando de 30 de agosto de 2002, el Alcalde de Oruro comunicó al actor que a raíz del proceso iniciado en su contra, a partir de esa fecha quedaba suspendido de sus funciones por todo el tiempo que dure la sustanciación de la causa mencionada (fs. 4).

II.3. Mediante Resolución Administrativa 09/2002 de 18 de noviembre de 2002, el sumariante declaró probada la denuncia, sugiriendo al Ejecutivo Municipal, instruir a la Dirección de Recursos Humanos, la suspensión por treinta días del recurrente, por no ejercer el control debido sobre sus subalternos. (fs. 5 a 8)

II.4. Mediante requerimiento conclusivo de 20 de enero de 2003, la Fiscal de Materia rechazó la denuncia sentada contra el recurrente y otros por el delito de uso indebido de influencias, disponiendo el correspondiente archivo de obrados; decisión que al no haber merecido objeción, se encuentra ejecutoriada (fs. 9-15).

II.5. El actor, mediante memoriales de 27 de enero y 5 de febrero de 2003, solicitó reiterativamente al Alcalde Municipal de Oruro, su reincorporación a su fuente laboral, al haberse establecido su absoluta inocencia en las denuncias que se le imputaban (fs. 24 a 25).

II.6. Mediante memoriales de 7 y 18 de septiembre, 10, 20 y 23 de diciembre de 2002, 27 de enero y 5 de febrero de 2003, el recurrente, solicitó al Alcalde Municipal de Oruro, tanto el pago de sueldos, bonos y aguinaldo de fin de año, como su reincorporación a su fuente de trabajo aduciendo el cumplimiento de la sanción que el Sumariante le impuso, sin que conste respuesta alguna (fs. 18 a 25).

II.7. Por informe de 20 de febrero de 2003, el Director de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Municipal de Oruro, comunicó a la autoridad recurrida, que el actor cumplió superabundantemente con la sanción de suspensión de treinta días con la que fue sancionado, recomendando la reincorporación a su cargo, puesto que se estableció su inocencia (fs. 17).

II.8. El nuevo organigrama del municipio, aprobado por Resolución Municipal de 7 de marzo de 2003, en el que el cargo del recurrente ha sido suprimido, se encuentra en el Concejo Municipal para su consideración (fs. 30 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo, puesto que la Alcaldesa recurrida pese a sus reiterados reclamos, no lo reincorporó a su fuente de trabajo ni ordenó el pago de los sueldos, bonos y aguinaldo devengados, haciendo caso omiso de las resoluciones administrativa y fiscal emitidas a su favor que reconocen su total inocencia en los delitos denunciados y simplemente señalan una sanción administrativa de suspensión de treinta días que ya fue cumplida. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

Dentro del proceso administrativo interno seguido contra el recurrente, el sumariante lo sancionó con la suspensión de treinta días por no ejercer el debido control sobre sus subalternos, mediante la Resolución Administrativa 09/2002 de 18 de noviembre de 2002, que se encuentra plenamente ejecutoriada.

No obstante estar cumplida dicha sanción superabundantemente y pese al informe del Director de Asuntos Jurídicos en sentido de que se dé curso a la reincorporación del actor, además de los constantes reclamos de este último, la autoridad recurrida no dio respuesta alguna al recurrente y menos ordenó su restitución al cargo que desempeñaba antes de su suspensión, incumpliendo en forma ilegal lo dispuesto por la Resolución Administrativa dictada por el sumariante.

Con esta actuación arbitraria e ilegal, la autoridad recurrida ha violado el derecho al trabajo del actor, sin que sea válido alegar que se trata de un funcionario de libre designación, calidad que evidentemente detenta, pero que no tiene ninguna relación con los hechos demandados, toda vez que la sanción de suspensión impuesta en su contra conlleva la consiguiente restitución al cargo al cabo de ese tiempo, determinación que la autoridad recurrida no ha adoptado, sin que tampoco pueda justificar esa omisión ilegal en el hecho de que en el nuevo organigrama de la Alcaldía no se encuentra previsto el puesto de Oficial Mayor de Servicios y Desarrollo Urbano, lo que importaría la supresión del cargo del recurrente, por cuanto el mencionado organigrama aún no fue aprobado por el Concejo Municipal.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:

1. APROBAR la Sentencia Nº 103/2003 cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada el 2 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
2. Disponer, además de todo lo señalado en la parte dispositiva de la resolución revisada, el pago de los sueldos, bonos y aguinaldo devengados al recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2003-R
Sucre, 4 de junio de 2003

Expediente: 2003-06404-12-RAC
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 103/2003 de 2 de abril de 2003, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Iván Espada Villca contra Emma Soria Antezana de Colque, Alcaldesa Municipal de Oruro, aduciendo la vulneración de su derecho al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2003 (fs. 26 a 27), el recurrente manifiesta que desde el 11 de febrero de 2000, estuvo desempeñando normalmente el cargo de Oficial Mayor de Servicios y Desarrollo Urbano en la Alcaldía Municipal de Oruro, pero a raíz de una denuncia ilegítima e ilegal, el 28 de agosto de 2002 se le inició un proceso administrativo interno, dentro del cual el sumariante estableció su total inocencia en los delitos denunciados, imponiéndole una sanción administrativa de suspensión de treinta días por no ejercer control sobre el personal subalterno, además de disponer en forma alternativa su reincorporación al ejercicio de su cargo. Por otra parte, la denuncia presentada en su contra por Alex Rolque Martínez sobre uso indebido de influencias, fue rechazada por la fiscalía el 20 de enero de 2003, habiéndose ordenado el archivo de obrados.

Pasados todos estos hechos que le causaron perjuicio no sólo en lo económico y laboral, sino también a su dignidad, solicitó reiteradamente su reincorporación a su fuente laboral, y la cancelación de sueldos, bonos y aguinaldo devengados, sin que la autoridad recurrida diera curso a su petición; al contrario, hizo caso omiso de las resoluciones administrativas y fiscales emitidas.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el recurso contra Emma Soria Antezana de Colque, Alcaldesa Municipal de Oruro, sin concretar su petitorio.


I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 2 de abril de 2003, con presencia fiscal (fs. 35 a 41), ocurrió lo siguiente:

1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El actor a través de su abogado ratificó el recurso y lo amplió indicando que cuando solicitó su reincorporación, la Alcaldesa le hizo conocer que el cargo de Oficial Mayor de Servicios de ese municipio había desaparecido, sin que exista resolución alguna ni disposición del Concejo que haya modificado la estructura orgánica de la Alcaldía. Por último, solicitó se declare procedente el recurso y se disponga su reincorporación a su puesto como Oficial Mayor de Servicios.

1.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El abogado y apoderado de la Alcaldesa recurrida, sostuvo que el recurso debió ser rechazado porque no cumple con los requisitos de forma y contenido que señala el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y tampoco tiene sustento legal porque se funda en artículos derogados del Código de procedimiento civil. Hizo notar que el actor no agotó las vías legales ordinarias como la judicatura laboral y social o la administrativa laboral, de las que el amparo no es sustitutivo, y que el recurrente al ser un funcionario de libre nombramiento, no pertenece a la carrera administrativa municipal y no se encuentra sujeto a la Ley general del trabajo, ni al Estatuto del funcionario público, además, de acuerdo al art. 44 numeral 6) de la Ley de Municipalidades, el ejecutivo municipal puede designar o retirar a los Oficiales Mayores; cargo que ha sido suprimido en el nuevo organigrama de la Alcaldía de Oruro, que se encuentra en el Concejo para su consiguiente homologación. Por todo lo señalado, solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.

I.3 Resolución

La Sentencia 103/2003 de 2 de abril de 2003 cursante de fs. 42 a 43 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida reincorpore al actor a su fuente de trabajo, con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, con los fundamentos siguientes:

a) Dentro del proceso administrativo interno seguido contra el recurrente se dictó resolución ahora ejecutoriada, que dispuso la suspensión del actor de su fuente de trabajo por el plazo de treinta días, determinación que lleva implícita la reincorporación al cabo de ese plazo. A su vez, la fiscalía rechazó la denuncia sobre supuesto uso indebido de influencias.
b) Si bien los funcionarios designados y de libre nombramiento como el recurrente no se encuentran sujetos a la Ley general del trabajo ni al Estatuto del funcionario público, sí están comprendidos en el marco de aplicación de la Ley 1178, Ley del Sistema de administración, fiscalización y control gubernamental y sus disposiciones complementarias, no siendo evidente que el cargo de Oficial Mayor de Servicios hubiera desaparecido dentro del nuevo organigrama de la Municipalidad de Oruro, pues por propia admisión del apoderado de la parte recurrida, ese organigrama se encuentra aún en proceso de aprobación.
c) La autoridad municipal recurrida incurrió en violación de la garantía constitucional protegida por el inc. d) del art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber negado la reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorando de 11 de febrero de 2000, el Alcalde Municipal de la Alcaldía de Oruro, designó a Iván Espada Villca -ahora recurrente- como Oficial Mayor de Servicios del Municipio (fs. 1 y 2).

II.2. El 28 de agosto de 2002, se inició proceso interno contra el recurrente y otros (fs. 3), y por memorando de 30 de agosto de 2002, el Alcalde de Oruro comunicó al actor que a raíz del proceso iniciado en su contra, a partir de esa fecha quedaba suspendido de sus funciones por todo el tiempo que dure la sustanciación de la causa mencionada (fs. 4).

II.3. Mediante Resolución Administrativa 09/2002 de 18 de noviembre de 2002, el sumariante declaró probada la denuncia, sugiriendo al Ejecutivo Municipal, instruir a la Dirección de Recursos Humanos, la suspensión por treinta días del recurrente, por no ejercer el control debido sobre sus subalternos. (fs. 5 a 8)

II.4. Mediante requerimiento conclusivo de 20 de enero de 2003, la Fiscal de Materia rechazó la denuncia sentada contra el recurrente y otros por el delito de uso indebido de influencias, disponiendo el correspondiente archivo de obrados; decisión que al no haber merecido objeción, se encuentra ejecutoriada (fs. 9-15).

II.5. El actor, mediante memoriales de 27 de enero y 5 de febrero de 2003, solicitó reiterativamente al Alcalde Municipal de Oruro, su reincorporación a su fuente laboral, al haberse establecido su absoluta inocencia en las denuncias que se le imputaban (fs. 24 a 25).

II.6. Mediante memoriales de 7 y 18 de septiembre, 10, 20 y 23 de diciembre de 2002, 27 de enero y 5 de febrero de 2003, el recurrente, solicitó al Alcalde Municipal de Oruro, tanto el pago de sueldos, bonos y aguinaldo de fin de año, como su reincorporación a su fuente de trabajo aduciendo el cumplimiento de la sanción que el Sumariante le impuso, sin que conste respuesta alguna (fs. 18 a 25).

II.7. Por informe de 20 de febrero de 2003, el Director de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Municipal de Oruro, comunicó a la autoridad recurrida, que el actor cumplió superabundantemente con la sanción de suspensión de treinta días con la que fue sancionado, recomendando la reincorporación a su cargo, puesto que se estableció su inocencia (fs. 17).

II.8. El nuevo organigrama del municipio, aprobado por Resolución Municipal de 7 de marzo de 2003, en el que el cargo del recurrente ha sido suprimido, se encuentra en el Concejo Municipal para su consideración (fs. 30 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo, puesto que la Alcaldesa recurrida pese a sus reiterados reclamos, no lo reincorporó a su fuente de trabajo ni ordenó el pago de los sueldos, bonos y aguinaldo devengados, haciendo caso omiso de las resoluciones administrativa y fiscal emitidas a su favor que reconocen su total inocencia en los delitos denunciados y simplemente señalan una sanción administrativa de suspensión de treinta días que ya fue cumplida. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

Dentro del proceso administrativo interno seguido contra el recurrente, el sumariante lo sancionó con la suspensión de treinta días por no ejercer el debido control sobre sus subalternos, mediante la Resolución Administrativa 09/2002 de 18 de noviembre de 2002, que se encuentra plenamente ejecutoriada.

No obstante estar cumplida dicha sanción superabundantemente y pese al informe del Director de Asuntos Jurídicos en sentido de que se dé curso a la reincorporación del actor, además de los constantes reclamos de este último, la autoridad recurrida no dio respuesta alguna al recurrente y menos ordenó su restitución al cargo que desempeñaba antes de su suspensión, incumpliendo en forma ilegal lo dispuesto por la Resolución Administrativa dictada por el sumariante.

Con esta actuación arbitraria e ilegal, la autoridad recurrida ha violado el derecho al trabajo del actor, sin que sea válido alegar que se trata de un funcionario de libre designación, calidad que evidentemente detenta, pero que no tiene ninguna relación con los hechos demandados, toda vez que la sanción de suspensión impuesta en su contra conlleva la consiguiente restitución al cargo al cabo de ese tiempo, determinación que la autoridad recurrida no ha adoptado, sin que tampoco pueda justificar esa omisión ilegal en el hecho de que en el nuevo organigrama de la Alcaldía no se encuentra previsto el puesto de Oficial Mayor de Servicios y Desarrollo Urbano, lo que importaría la supresión del cargo del recurrente, por cuanto el mencionado organigrama aún no fue aprobado por el Concejo Municipal.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:

1. APROBAR la Sentencia Nº 103/2003 cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada el 2 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
2. Disponer, además de todo lo señalado en la parte dispositiva de la resolución revisada, el pago de los sueldos, bonos y aguinaldo devengados al recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia