SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2003-R
Sucre, 04 de junio de 2003
Expediente: 2003-06377-12-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 26 de marzo de 2003, cursante a fs. 54, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana María Chávez Lijerón de Cortéz contra Nastia Indira Suárez Ávila, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2003, cursante a fs. 17-18 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, la demanda de división y partición persigue que cada uno de los copropietarios tenga su parte debidamente identificada en que deben participar todos los copropietarios, ya que si se excluyera a alguno la división sería nula; en caso de que los bienes no admitan cómoda división debe procederse a su remate.
Que, Ana María Chávez Lijerón de Cortez (recurrente), demanda en la vía voluntaria, división y partición de un bien inmueble en contra de sus hermanos Alberto, Adolfo, Fernando y Concepción Chávez Lijerón; uno de los demandados Alberto, solicitó su exclusión alegando haber comprado las alícuotas de varios de los demás copropietarios.
Que, la jueza recurrida admitió la solicitud de exclusión y determinó prosiga el trámite contra los demás, con el fundamento de que el que solicitó la exclusión es copropietario de una parte específica del bien, sólo porque éste había comprado acciones y derechos de varios de los copropietarios, lo que no es suficiente para establecer la parte del bien adquirido. Dicha exclusión fue impugnada por ilegal, mas la autoridad recurrida mantuvo su decisión, la que apelada fue confirmada por el superior en grado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Al haber negado la recurrida dejar sin efecto la resolución de exclusión, alteró el procedimiento establecido para esa clase de procesos, al no haber sometido sus actos al mandato de los arts. 671 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Nastia Indira Suárez Ávila, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y pide se declare procedente el recurso interpuesto, nulo el auto que excluye de la división una parte no identificada del bien y se ordene que el juez someta sus actos al mandato de la Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 52-53, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso
Mediante su abogado la recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad recurrida por informe de fs. 41-49 y en audiencia expresó: a) el 25 de agosto de 2001, Ana María Chávez Lijerón de Cortez solicitó división y partición de un bien inmueble transferido por sus progenitores en calidad de anticipo de legítima, a favor suyo y de sus hermanos, b) admitida que fue la demanda y citados los co-herederos, Adolfo Chávez Lijerón y Elsy Álvarez de Chávez se apersonaron pidiendo la exclusión de la parte del inmueble que les corresponde en propiedad, sosteniendo que la misma estaría delimitada y registrada al habérseles transferido las alícuotas partes que les correspondía a Fernando, Humberto, Guillermo, Amelia y Alberto Chávez Lijerón, c) el 27 de enero se dictó la resolución que dispuso la exclusión de la parte que le correspondería a Adolfo Chávez Lijerón, disponiéndose la prosecución del trámite de tasación de la superficie restante, d) con esa resolución se notificó a la recurrente el 8 de febrero de 2002, ésta seis meses después, solicitó saneamiento procesal disponiéndose no ha lugar a la solicitud por ser extemporánea, e) esa disposición fue apelada y confirmada mediante Auto de Vista de 08 de noviembre de 2002, f) si la recurrente se considera afectada con su determinación, tiene expedita la vía ordinaria, g) este recurso no puede ser sustitutivo de la negligencia que tuvo la recurrente, quien en tiempo oportuno pudo solicitar el saneamiento procesal y no esperar seis meses y h) en el recurso no se señala cual es el derecho o garantía constitucional violado o conculcado. Por lo que pide se declare improcedente el recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 26 de marzo de 2003, que corre a fojas 54, por la que se declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs100.-, con estos fundamentos: a) sin entrar al fondo respecto de la legalidad o ilegalidad del acto denunciado, con el auto que se dispuso la exclusión se notificó a la recurrente el 8 de febrero de 2002, pudo ser apelado y al no hacerlo convalidó el acto ilegal, b) la finalidad del recurso es restaurar en forma inmediata el derecho o garantía vulnerado y por el carácter extraordinario debe ser interpuesto en un plazo prudencial a partir del acto u omisión impugnado y no después de un año y c) el recurso no tiene por finalidad dirimir derechos entre particulares, finalidad que está reservada a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, el 24 de agosto de 2001 Ana María Chávez Lijerón de Cortez (recurrente), demandó en contra de Adolfo, Alberto, Carlos, Fernando, Amelia y Concepción Chávez y a los herederos de sus hermanos Asunta, Guillermo y Humberto Chávez Lijerón, división y partición del inmueble sito en Calle Cochabamba entre Bolívar y Sucre, solicitando división o en su caso subasta y remate (fs. 3); dicha demanda es admitida por Nastia Indira Suárez Ávila, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil (recurrida) por Auto de 28 de agosto de 2001 (fs. 4).
II.2. Que, Adolfo Chávez Lijerón (hermano de la demandante) y Elsy Alvarez de Chávez, en 13 de octubre de 2001 pidieron la exclusión de la parte de su inmueble del proceso de división y partición (fs. 5-6); la Jueza recurrida, mediante Auto de 27 de enero de 2002 dispuso la exclusión de la parte que corresponde a Adolfo Chávez (fs. 9), con dicho Auto se notificó a la recurrente el 08 de febrero de 2002 (fs. 43).
II.3. Que, la recurrente por memorial de 09 de agosto de 2002, solicitó a la Jueza "saneamiento procesal" en el que le pide "se sirva dejar sin efecto el auto que ordena la exclusión de la parte indivisa que le corresponde a mi hermano Adolfo y reencause el trámite ... ordenando que se divida el inmueble entre todos los copropietarios, pero como el fundo no admite cómoda división, se lo saque a remate, previa valuación del mismo" (textual) (fs. 10).
II.4. Que, mediante Auto de 21 de agosto de 2002 la Jueza recurrida dispone no haber lugar a la solicitud de la demandante (de 09 de agosto de 2002), con el fundamento de que es una solicitud extemporánea con la que se pretende dejar sin efecto la resolución anterior (de 27 de enero de 2002) con la que se notificó a la demandante el 08 de febrero de 2002 (fs. 11 vta.).
II.5. Que, la demandante en 26 de agosto de 2002 apela el Auto referido en el punto anterior (fs. 12), recurso resuelto por Auto de Vista de 08 de noviembre de 2002 emitido por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil, en el que se confirma el Auto apelado, con el fundamento de que al existir pretensiones controvertidas, corresponde a la Jueza inferior declarar la contención (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que en el proceso voluntario de división y partición que demandó contra sus hermanos, la jueza recurrida admitió una solicitud de exclusión, que fue impugnada y pese a ello mantuvo su decisión, con ello alteró el procedimiento establecido para este tipo de procesos y no sometió sus actos al mandato del art. 671 CPC y siguientes. Corresponde dilucidar en revisión si se le debe otorgar el amparo requerido.
III.1. Que, el recurso de amparo constitucional, es extraordinario y tiene dos características esenciales, que son la subsidiariedad y la inmediatez; por la primera se debe agotar los demás medios de impugnación previstos y sólo en caso de que la lesión al derecho o garantía invocada no pueda ser reparada por los medios ordinarios, se abre la vía extraordinaria del amparo; la segunda implica que el supuesto quebrantamiento o lesión del derecho o garantía invocado en el recurso, debe ser impugnado inmediatamente de que se ejecutó el supuesto acto lesivo.
Que, en el caso que se examina se tiene que dentro de la tramitación del proceso voluntario de división y partición planteado por la recurrente, uno de los demandados planteó que la parte de su inmueble se excluya del proceso, solicitud que fue aceptada por Auto de 27 de enero de 2002; la demandante (ahora recurrente), se notificó con esa determinación el 08 de febrero de 2002 y dentro de plazo legal, no planteó el recurso de apelación previsto por el art. 225 inc. 3) CPC.
Que, después de que transcurrieron más de seis meses, la recurrente en 09 de agosto de 2002, solicita a la Jueza demandada saneamiento procesal y le pide expresamente deje sin efecto el auto que ordena la exclusión; Auto que por encontrarse ejecutoriado y al ser impugnado de manera totalmente extemporánea, motivó a que la jueza recurrida pronunciara otro Auto, que es el de 21 de agosto de 2002, por el que dispone no haber lugar a lo solicitado, decisión que la toma de acuerdo a los datos del proceso y no por ello comete acto ilegal.
Que, ese último Auto, es decir el de 21 de agosto de 2002, es impugnado a través del recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista de 08 de noviembre de 2002, emitido por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil (autoridad judicial que no ha sido demandada en esta acción) a través del que se confirma la Resolución apelada y también de acuerdo a los datos del proceso, ordena a la jueza recurrida declarar la contención del proceso voluntario de división y partición, al ser evidente la existencia de pretensiones controvertidas al existir solicitudes de exclusión del proceso.
Que, pese a que la recurrente tuvo conocimiento del Auto de exclusión el 08 de febrero de 2002, no lo impugnó en su oportunidad a través del recurso de apelación correspondiente -como se manifestó-; esa negligencia pretende ser suplida primeramente a través de una solicitud de "saneamiento procesal" y ahora a través de la presente acción que tiene naturaleza subsidiaria, desconociéndose además la inmediatez que caracteriza a este tipo de recurso extraordinario; por lo que no es viable la protección demandada.
Que, cuando como en el presente caso, no se ha hecho uso oportuno del recurso judicial correspondiente, este Tribunal declaró la improcedencia de la acción, tal en SSCC 635/2003-R, 617/2003-R, 598/2003-R, entre otras.
III.2. Que, en SSCC 524/2003-R, 459/2003-R, 444/2003-R, entre otras, este Tribunal expresó que un presupuesto esencial para la procedencia de esta acción extraordinaria, es señalar con precisión y claridad el derecho o la garantía que se considere lesionado, así como la amenaza de que esa lesión se producirá, por ser ése un requisito de contenido que debe tener un recurso de esta naturaleza, conforme lo establece el art. 97-IV LTC.
Que, en el caso que motivó esta acción la recurrente no indicó expresamente cual es el derecho o garantía constitucional que se habría conculcado; razón por la que correspondió al tribunal de amparo disponer la subsanación de la demanda y en caso de no hacerlo en el plazo de 48 horas, debió rechazarla, todo en el marco del art. 98 LTC; al no haberlo hecho así no se abre la competencia de este Tribunal para examinar el fondo de lo demandado.
Que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
APROBAR la Resolución de 26 de marzo de 2003, cursante a fs. 54, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2003-R (viene de la Pág. 5).
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO