Resolución 0113/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 113/00 - R

Expediente No. : 2000-00635-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Partes : Henry Enríquez Mendoza contra
Juan de la Cruz Vargas, Juez
Primero de Partido en lo Penal.
Distrito : Cochabamba
Lugar y Fecha : Sucre, 10 de febrero de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 8-9 dictado el 22 de diciembre de 1999 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Henry Enríquez Mendoza contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, Juez de Partido Primero del mencionado Distrito, los antecedentes del caso y,

CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 3, de 21 de diciembre de 1999, que se encuentra privado de su libertad desde el 14 de mayo de 1997 por una denuncia y posterior proceso penal sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia. Agrega que el expediente pasó por diferentes jueces radicándose finalmente en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, pero actuando en suplencia legal, el Juez Primero de Partido en lo Penal (Juan de la Cruz Vargas Vilte), quien dicta el Auto de 1º de noviembre de 1999 prorrogando el término para dictar sentencia hasta el 5 de enero de 2000.

Manifiesta que "restringiendo el derecho a obtener mi libertad bajo la modalidad de la fianza juratoria el Juez Primero de Partido en lo Penal, realizó un cómputo de los 24 meses (incluida la prórroga) desde el 5 de enero de 1998, fecha en que se notificó a las partes con el Auto que rechazó un incidente planteado por otro de los procesados... Es decir, se pretende afectar el derecho a la libertad del único procesado en detención preventiva a causa de un incidente planteado por otro procesado".

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en el proceso, se establece lo siguiente:

1. Se realiza la audiencia el 22 de diciembre de 1999, según consta en el acta que corre a fs. 7-7 vta., en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda, agregando que: "evidentemente mi persona planteó excepciones de defensa, el último incidente planteado de mi parte data el 14 de noviembre de 1997, y de todas formas me habilita para ser beneficiario de la fianza juratoria por retardación de justicia al haber transcurrido 24 meses sin dictarse sentencia".

2. Por su parte, el juez recurrido señala en su informe que el demandante "incurrió en una serie de recursos tendientes a dilatar ilegalmente el proceso correspondiente" por lo que pide se declare improcedente el recurso.

3. A la conclusión de la Audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia resolución en la misma fecha (22 de diciembre de 1999), declarando procedente el recurso planteado; fundando su decisión en el hecho de que: "(...) a la fecha de haberse dictado el referido Auto que prorroga el plenario, ya había transcurrido más de 18 meses sin haberse dictado sentencia de primera instancia; de este extremo se desprende que el juzgador recurrido no ha observado la previsión contenida en el art. 11 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria".

CONSIDERANDO: Que la Ley 1685 de Fianza Juratoria contra la retardación de Justicia Penal ha sido promulgada dentro de una amplia política criminal que le permita al Estado Boliviano eliminar o, en su caso, reducir la retardación de justicia y su incidencia negativa en lo que se refiere a la libertad de la persona, al mantener privados de este derecho a los imputados o procesados por tiempo indefinido, en una virtual condena anticipada, vulnerando de forma inadmisible el principio del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que, junto con la dignidad del ser humano proclamada por el art. 6.II de la Ley Fundamental, deben ser protegidos y respetados por el Estado, contra cualquier limitación ilegal. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Constitucional No. 226/99.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, si bien los otros coprocesados incurrieron en acciones dilatorias deliberadas y por esa circunstancia no podrían acogerse al beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, tales dilaciones no pueden afectar al procesado que ha cumplido los requisitos del citado artículo 11, inciso 2) de la Ley 1685, además de que el derecho a la libertad individual es inherente a cada persona.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª. de la C.P.E. y 93 de la Ley 1683, APRUEBA el fallo de fs. 5-7 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.

Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 18.III de la Constitución Política del Estado y al art. 93 de la Ley 1836; respecto al plazo para enviar el expediente en revisión, en consecuencia remítase antecedentes al Consejo de la Judicatura en aplicación del art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese y hágase saber.





Sentencia Constitucional No. 113/00 - R (continúa de la pág.2)







Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO







Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO







Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA



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