 |
Información General
Consultas
Ultimos Expedientes
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Cartilla Informativa
|  |
 |
|
Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 149/2000-R
Expediente: 2000-00753-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Alfredo Rojas Daza contra Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 23 de febrero de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 61 a 62 pronunciada en 4 de febrero de 2000, por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Alfredo Rojas Daza contra los Vocales de la Sala Penal Primera conformada por Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torres Antezana, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante en obrados a fs. 47 y 48 el recurrente Alfredo Rojas Daza afirma que: "Las autoridades recurridas dictaron la Resolución Nº 011/2000 de 10 de enero de 2000, por la que declaran improcedente el beneficio de libertad provisional impetrado por mi persona, manifestando que el proceso se llevó contra 20 personas, siendo complejo, y que habiendo recibido sentencia condenatoria que impide la aplicación del precepto legal del Art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria es inadmisible la libertad..."; por otro lado sostiene: "...me encuentro privado de libertad desde horas 18:30 del día 6 de diciembre de 1995, en celdas de la FELCN y luego remitido al penal de San Pedro de esta ciudad en fecha 1 de febrero de 1996, donde me encuentro recluido hasta la fecha, es decir hace más de cuatro años..."; por lo anotado pide que el Tribunal Constitucional, administrando justicia declare procedente el Recurso y se le conceda el beneficio de libertad provisional.
Que, admitido el Recurso, la Audiencia Pública se lleva a efecto el 4 de febrero de 2000, tal cual consta en fs. 59 a 60 de obrados en la que el abogado del recurrente se ratifica en cada uno de los puntos expuestos en su demanda; a su turno los Vocales recurridos informan que Alfredo Rojas Daza interpuso Recurso de Hábeas Corpus con una serie de argumentos sin ningún fundamento legal, al sostener que fue detenido el 6 de diciembre de 1995 por funcionarios de la FELCN y se le instauró proceso penal que al presente pese a haber transcurrido 4 años, no se ha dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual solicitó libertad provisional. Al respecto las autoridades recurridas informan que el expediente motivo de litis se encuentra en estado de haberse notificado a los 18 procesados que tenían derecho a interponer el Recurso de Casación y Nulidad actualmente ejecutoriados para el recurrente, por no haber interpuesto dentro del término de ley el recurso extraordinario de casación; que en su efecto para el recurrente el Auto de Vista tiene la calidad de cosa juzgada. Agregan también que debe entenderse por retardación de justicia cuando el proceso se encuentra paralizado o sin movimiento y como consecuencia no se hubiere pronunciado sentencia; por otra parte afirman que la detención se produjo el 1 de febrero de 1996 y que recién se cumplía 4 años el 1 de febrero de 2000 y sin embargo el beneficio de libertad provisional fue presentado en 14 de diciembre del año 1999, o sea antes de cumplir los 4 años de detención. Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el Recurso.
Una vez concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus se pronuncia por la IMPROCEDENCIA afirmando "... en el presente caso de autos no existió retardación de justicia toda vez que se dictó sentencia en primera instancia confirmada por Resolución Nº 551/98 en grado de apelación, fallo que no ha sido recurrido de nulidad o casación por el recurrente dentro del término..." "...Que es preciso tener presente las limitantes previstas por los Arts. 8 y 12 de la Ley de Fianza Juratoria, al momento de considerar el beneficio de libertad provisional prevista por la misma ley, tratándose aún más de delitos de lesa humanidad y de otros delitos, posibilidad de fuga y de continuar con sus actividades delictivas y antecedentes que constan en obrados"
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho, se recogen los siguientes elementos de convicción:
1. Que, el recurrente se encuentra detenido como emergencia de un proceso seguido a instancia del Ministerio Público contra 18 procesados, entre ellos Alfredo Rojas Daza, por delitos incursos en la Ley 1008.
2. Que Alfredo Rojas Daza solicita beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por estar detenido por cuatro años sin que hasta el momento se haya dictado sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
3. En el caso de autos, el recurrente de acuerdo a la papeleta de detención cursante a fs. 1 de obrados, guarda detención desde el 6 de diciembre de 1995, lo que significa que los cuatro años exigidos por ley se han cumplido, lo que haría viable la aplicación del Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria.
4. Sin embargo, el artículo 22 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria a la letra dice: "... en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada..."
5. Que en el caso de autos Alfredo Rojas Daza ha sido procesado y condenado por el Art. 48 (tráfico) en relación al inc. m. del Art. 33 con la agravante del Art. 53 (Asociación delictuosa y confabulación de la Ley 1008), condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de 16 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro y que al momento está recluido 4 años y 8 días, en consecuencia el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos en el precepto legal enunciado en líneas anteriores.
6. La Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al declarar improcedente el Recurso de Hábeas Corpus aunque con distinto fundamento, sujetó sus actos a lo preceptuado en la Constitución Política del Estado y las normas legales invocadas.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 93 y 7 numeral 8 de la Ley 1836, APRUEBA la Sentencia de 4 de febrero de 2000 que corre a fs. 61 a 62, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y hágase saber
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
|
|
|