SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 157/2000-R
Expediente Nº: 2000-00732-02-RHC
Materia: REVISIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Distrito: Pando
Partes: Humberto Leverenz Mariño contra Luis F. Peñaranda Argandoña, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Pando
Lugar y Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Sentencia de fojas 21 a 22, de 25 de enero del presente año, pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social y del Menor de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Humberto Leverenz Mariño en contra de Luis F. Peñaranda Argandoña, Presidente de la Corte Superior de ese Distrito, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los actuados venidos en revisión se establece:
1. En su demanda de 24 de enero de 2000 (fojas10) el recurrente dice estar detenido desde el 16 de abril de 1994; que anteriormente el proceso que le siguen fue anulado por la Corte Suprema de Justicia porque la Juez de Partido en lo Penal no hizo intervenir a ONANFA; que actualmente el proceso está en la Corte Suprema en Casación, sin que se haya resuelto hasta la fecha y, por ende, no existe sentencia ejecutoriada, por culpa de las instancias del Poder Judicial; que a la fecha está recluido "por más de 5 años, 9 meses y 5 días... demostrando con esta situación mi persona está indebidamente e injustificadamente detenido", por lo que plantea Recurso de Hábeas Corpus contra el Presidente de la Corte Superior de Pando, Luis F. Peñaranda Argandoña.
2. En la audiencia pública realizada el 25 de enero, cuya acta corre a fojas 19 y 20, el abogado del recurrente se ratifica en los términos de su demanda, y el recurrido alega "la impersonería del recurrente" porque "mi autoridad en ningún momento libró mandamiento de detención... hubo error en la demanda al interponerse ante la autoridad que no tiene nada que ver con la detención del recurrente, que es responsabilidad de una de las Salas Penales de la Excma. Corte Suprema". El Fiscal de Materia, por su parte, requirió por la improcedencia del Recurso porque "el recurrente demandó a persona que no corresponde, tiene que demandar a las autoridades donde está el proceso".
3. La sentencia de fojas 21 y 22 declaró improcedente el recurso porque " el recurrente ha sido procesado por una causa penal, a cuya consecuencia existe sentencia, auto de vista y recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo, y a tal efecto el proceso se halla bajo la jurisdicción y competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...De acuerdo a la regla general, este Tribunal no puede desconocer el procedimiento de que la jurisdicción y competencia sólo emana de la ley...".
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se evidencia que el recurrente está procesado penalmente conforme a ley y por las autoridades competentes, habiendo él asumido su defensa en todas las instancias, conforme a Derecho, no habiendo probado que esté "indebidamente e injustificadamente detenido", como alega en su demanda; por consiguiente el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas que le son aplicables.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA en revisión la sentencia de fojas 21 y 22, pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social y del Menor de la Corte Superior de Justicia de Pando.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA