SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003

Expediente: 2003-06359-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2003, cursante de fs. 19 a 20 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del amparo constitucional interpuesto por Nelson Justiniano Gutiérrez, contra Adhemar Rueda Esquivel y Nelson Alba Flores, Jueces del Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, alegando actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran su derecho a la libertad previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 20 de marzo de 2002 (fs. 1 a 3), el recurrente expresa que dentro del proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, el 26 de septiembre de 2002 fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva por haber transcurrido más de 18 meses sin que se haya dictado sentencia en primera instancia, tal como lo establece el art. 239.3) del Código de procedimiento penal (CPP), aplicándole medidas sustitutivas como el arraigo, presentación al Juzgado y fianza Real de Bs30.000.-

Sin embargo, hasta la fecha no ha logrado conseguir su libertad en vista a que la fianza económica fijada es de imposible cumplimiento y contraviene la segunda parte del art. 241 CPP, y porque el Tribunal recurrido le negó su solicitud de modificar el monto, no obstante haber demostrado documentalmente que no posee patrimonio alguno y que vive en el penal de Palmasola en extrema pobreza.

Lo más grave es que el 11 de marzo de 2003, el Tribunal recurrido revocó la cesación de su detención preventiva, sin tomar en cuenta que en ningún momento logró obtener su libertad por la elevada fianza.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Aduce la vulneración de su derecho a la libertad previsto en el art. 6.II CPE.

1.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Rueda Esquivel y Nelson Alba Flores, Jueces del Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, pidiendo se declare procedente, por ende, se revoque el Auto de 11 de marzo de 2003, y se ordene la subsistencia del beneficio de cesación de su detención preventiva, modificando el monto de la fianza económica, por otra medida sustitutiva de posible cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 24 de marzo de 2003, con presencia fiscal (fs. 16 a 20), ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos

Las autoridades recurridas informaron por escrito (fs. 12 a 13), que se hicieron cargo del proceso el 17 de febrero de 2003, el cual se encuentra en etapa de debates, haciendo notar que el recurrente al igual que los demás imputados y sus abogados, dilataron y obstruyeron el proceso para promover su libertad. Es así que se le concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a la misma, entre las cuales se consignó la presentación al Juzgado cada sábado por la mañana a firmar el libro de asistencia y a todos los actos procesales que se señalen, sin embargo no se presentaron ni él ni su abogado a la audiencia de 11 de marzo del presente año, por lo que se tomó la decisión de revocar el beneficio concedido en aplicación del art. 247 CPP. Hicieron notar que las medidas cautelares de carácter personal son revocables, modificables aún de oficio y no causan estado conforme dispone el art. 250 CPP, y contra ellas, a tenor del art. 251 del mismo cuerpo legal, existe el recurso de apelación del que la defensa no ha hecho uso, lo que determina la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución

La Resolución de 24 de marzo de 2003 (fs. 19 a 20), de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, denegó el recurso y lo declaró improcedente, con multa al actor de Bs200.-, en virtud del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que:

a) La modificación del monto de la fianza solicitada no es atendible por cuanto compete a los jueces de instancia, además que ese monto es revocable o modificable de oficio o a petición de parte y también es recurrible, conforme a los arts. 250 y 251 CPP.
b) Tampoco corresponde al amparo revocar el auto que suspendió o revocó el beneficio de cesación de detención preventiva pues para ello existen los recursos de revocatoria y apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Nelson Ervin Justiniano Gutiérrez, por la supuesta comisión de delitos contemplados en la Ley 1008, mediante auto expreso dictado en la audiencia de 26 de septiembre de 2002, el Tribunal Liquidador otorgó al actor la cesación de su detención preventiva al encontrarse detenido por más de dieciocho meses sin contar con sentencia en primera instancia, imponiéndole como medidas sustitutivas: arraigo, presentación al juzgado cada sábado así como a todos los actos procesales que se señalen al no estar su proceso aún concluido; prohibición de relacionarse con personas dedicadas al narcotráfico; no asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y, una fianza de Bs30.000.- (fs.7 a 9).

II.2. En la audiencia de reconsideración de la fianza real realizada el 5 de noviembre de 2002, la misma fue mantenida en la suma de Bs30.000, habiendo hecho uso el recurrente del recurso de apelación que le fue concedido (fs. 10).

II.3. Los jueces recurridos, en la audiencia de 11 de marzo de 2003, ante la inasistencia del recurrente que implica el incumplimiento de una de las medidas sustitutivas, cual es el acudir al llamado de las autoridades cada vez que se lo requiera, revocaron el beneficio de cesación de la detención preventiva a favor del recurrente ( fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las autoridades recurridas, han vulnerado su derecho a la libertad: 1) al imponerle una fianza económica de imposible cumplimiento, cuyo monto se han negado a reconsiderar; 2) al revocarle el beneficio de cesación de su detención preventiva sin tomar en cuenta que nunca pudo lograr su libertad por la elevada fianza. Por tanto, corresponde determinar si tales extremos se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 CPE.

III.1. El recurso de amparo constitucional tiene por finalidad otorgar a las personas un medio efectivo de tutela de todos los derechos que con carácter general se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, con excepción del derecho a la libertad física, que se encuentra resguardada por el recurso de hábeas corpus establecido por el art. 18 CPE, que tiene por misión exclusiva proteger el derecho a la libertad de las personas y otras violaciones que tengan relación con la misma.
III.2. En la especie, el recurrente amparado equivocadamente en el art. 19 CPE (amparo constitucional) plantea el presente recurso que correspondía al hábeas corpus, porque considera que la fianza económica de imposible cumplimiento impidió que hiciera efectivo el beneficio de cesación de su detención preventiva, el cual le fue revocado posteriormente en forma ilegal.
III.3. Con la finalidad de precautelar el ámbito de aplicación de ambas garantías (18 y 19 CPE), la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha dejado establecido que, cuando se plantea equivocadamente un recurso de amparo alegando la vulneración del derecho a la libertad, no corresponde analizar el fondo de la problemática demandada por existir otro medio legal para la reparación del acto denunciado como ilegal, del que el amparo no es sustitutivo, circunstancia que hace inviable otorgar la tutela demandada.
Este Tribunal se ha manifestado en ese sentido a través de las SSCC. 345/2002-R, 395/2002-R, 399/2002-R, 1156/2002-R, entre otras.

En conclusión, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7.8ª y art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 24 de marzo de 2003, cursante de fs. 19 a 20 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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