SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06321-12-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 272 vta. a 273 de 13 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marbin Algarañaz Flores contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad (defensa del patrimonio y ganancial) previsto por los arts. 7.i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 8 de marzo de 2003 de fs. 264 a 265, manifiesta:
En el proceso coactivo civil que sigue Dolly Balcázar de Durán contra Juan Sanz Flores, el 4 de septiembre de 2001 en su calidad de cónyuge del coactivado cuya condición se encuentra acreditada por el certificado de matrimonio que adjuntó, presentó tercería de "derecho excluyente" (sic) en reclamo del 50% del bien ganancial que en derecho le corresponde, pues dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, como correctamente compulsó el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, cuyo fallo al haber declarado probada la tercería fue apelada por la coactivante, instancia en la que los vocales no consideraron esa situación al dictar el Auto de Vista de 23 de octubre de 2002 que revocó la resolución apelada, atentando de esta manera contra su derecho a la defensa del patrimonio y el bien ganancial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica su derecho previsto por los arts. 7.i) y 22 CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente, interpone amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se le restituyan sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 270 a 272 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: Los vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, han vulnerado su derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble, al ser ganancial, pues basándose en una letra equivocada del apellido de su cónyuge en el certificado de matrimonio han considerado que se trata de otra persona, no obstante de haber presentado la cédula de identidad del coactivado cuyo número corresponde al que figura en el Registro de Derechos Reales.
I.2.2. Informe del recurrido.
Las autoridades demandadas no concurrieron a la audiencia para presentar el informe de rigor, ni lo hicieron llegar por escrito.
La representante del Ministerio Público, emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que la recurrente y tercerista en aquel proceso, según el certificado de matrimonio que adjunta aparece como cónyuge de Juan Sam Flores, persona diferente al coactivado Juan Sanz Flores, situación que corresponde ser aclarada en otro proceso judicial, además de que la recurrente tiene aún la vía ordinaria.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la tercería de dominio excluyente interpuesta por la recurrente, hace referencia a Juan Sanz Flores, persona sujeta al proceso coactivo. Sin embargo de acuerdo al certificado de matrimonio, la recurrente está casada con Juan Sam Flores, que legalmente no es la misma persona por lo que dicha situación sólo puede modificarse mediante sentencia ejecutoriada como prevé el art. 1537 del Código Civil (CC), cuya competencia es de la jurisdicción ordinaria y no constitucional; 2) el Auto de Vista impugnado dispone que no vendrían a ser la misma persona Juan Sam Flores con Juan Sanz Flores y, mientras no exista una sentencia ejecutoriada que esclarezca cuál es el verdadero apellido, la tercería interpuesta carece de validez; 3) el art. 366 CPC establece que la resolución dictada en la tercería de dominio excluyente opuesta en proceso ejecutivo, no causa estado y puede ser revisada mediante proceso ordinario, vía legal a la que puede acudir la recurrente.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dolly Balcázar de Durán otorgó a favor de Juan Sanz Flores un préstamo de $US7.000.- mediante escritura pública de 14 de julio de 2000, con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en la UV. 92, Manzana 6, zona Sud Este de la ciudad de Santa Cruz, Lotes 12 y 14. (fs. 2 a 3).
II.2 Ante el incumplimiento del deudor, Dolly Balcázar de Durán inició proceso coactivo contra Juan Sanz Flores, el que concluido en ejecución de sentencia la recurrente Marbin Algarañaz Flores planteó tercería de dominio excluyente (fs. 133 a 134 ) la que fue ratificada, alegando ser propietaria del 50% del inmueble embargado, cuyo remate se pretendía en el juicio, tercería declarada probada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial por Auto de 22 de junio de 2002 (fs. 197 a 197 vta).
II.3 La mencionada resolución fue apelada (fs. 215 a 216) y complementada (fs. 251 a 251 vta.), siendo resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 23 de octubre de 2002 (fs. 254 a 254 vta.) que revocó el Auto apelado, por constar en el certificado de matrimonio adjuntado que aparece como cónyuge de la recurrente otra persona diferente al coactivado.
II.4 Contra dicho fallo el 5 de noviembre de 2002, la recurrente interpuso recurso de casación (fs. 256-256 vta. y 258- 259), que fue rechazado por Auto de 11 de noviembre de 2002, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista impugnado (fs. 260).
II.5 El certificado de matrimonio presentado por la recurrente Marbin Algarañaz Flores acredita haber contraído matrimonio civil con Juan Sam Flores el 12 de noviembre de 1989 ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1236, Libro 10, Partida 93 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, han vulnerado su derecho a la propiedad, por cuanto dentro del proceso coactivo seguido contra su esposo Juan Sanz Flores, fue embargado el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, habiendo planteado en ejecución de sentencia "tercería de derecho excluyente" que fue declarada probada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, fallo que al ser apelado, se lo revocó por Auto de Vista de 23 de octubre de 2002, declarando improbada la tercería, desconociendo de esta manera su derecho propietario sobre el 50 % del inmueble a rematarse que constituye un bien ganancial al haber sido adquirido dentro de matrimonio. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El recurrente plantea el presente recurso expresando que los vocales demandados han vulnerado su derecho a la propiedad privada, al haber revocado en apelación la tercería de dominio excluyente declarándola improbada, sin considerar que como cónyuge del coactivado le corresponde el 50% del inmueble embargado adquirido dentro de matrimonio, al constituir un bien ganancial, extremo que demostró con el certificado de matrimonio y la cédula de identidad de su esposo cuyo número consta en las escrituras de propiedad del inmueble y demás actuaciones. Empero, de los antecedentes procesales se constata que las autoridades demandadas actuaron conforme a ley al haber dictado su resolución, valorando el certificado de matrimonio en el que se consigna a Juan Sam Flores como esposo de la recurrente, siendo persona diferente a Juan Sanz Flores, este último demandado dentro de la acción coactiva que motivó el embargo para posterior remate del inmueble, objeto del recurso.
III.2 Conviene advertir en el presente caso que si bien el art. 1537 CC señala que: "es absolutamente prohibido modificar, rectificar y adicionar una partida asentada en los registros. Las modificaciones, rectificaciones y adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada", lo que significaría ser tramitados judicialmente. Aunque sobre el particular cabe indicar que el DS 26718 de 26 de julio de 2002, prevé trámites administrativos para la corrección, complementación y rectificación de partidas siempre que no afecten a la identidad de las personas ni alteren sus datos originales de identidad.
III.3 Las autoridades judiciales demandadas, por otra parte, al emitir el Auto de Vista de 23 de octubre de 2002 (fs. 254) han fundado su resolución en el certificado de matrimonio que fue presentado por la propia recurrente, al indicar que en dicho documento aparece como esposo contrayente Juan Sam Flores, no así el de Juan Sanz Flores que es a quien se le sigue el proceso coactivo, apellido paterno distinto al que figura en el certificado de nacimiento, de manera que la tercerista (ahora recurrente) tendría que haber aclarado esa contradicción mediante el trámite correspondiente u otra documentación que acredite que se trata de la misma persona. En este sentido, los Vocales de la Sala Civil recurridos, no incurrieron en acto ilegal alguno que vulnere derechos, pues se pronunciaron en uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de un procedimiento de tercería de dominio excluyente, circunstancia que hace improcedente el recurso planteado.
III.4 Por otra parte, el art. 366.II) CPC, dispone: "Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días, vía legal que no usó la recurrente no obstante de que fue notificada con el Auto de ejecutoria el 12 de noviembre de 2002, de manera que dejó precluir su derecho que pretende sea reestablecido mediante el amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: "Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos". Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos, pues no obstante de lo anotado precedentemente, la recurrente tiene aún la vía de la oposición en la instancia del desapoderamiento para poder demostrar su derecho propietario ganancial, previa rectificación del apellido de su cónyuge.
La situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 272 vta. a 273 de 13 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO