SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003

Expediente: 2003-06327-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 10/03 cursante de fs. 411 a 414, pronunciada el 18 de marzo de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wilma Iglesias Bedoya por si y en representación de René Ojeda Illanes, Luis Molina Bustillo, Eusebio Huanca Limachi y otros contra Beatriz del Carmen Peinado Soliz, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) y Mateo Laura, Prefecto del departamento de La Paz, alegando la conculcación de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a una remuneración justa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 11 de marzo de 2003 (fs. 80 a 83), la recurrente expresa que como trabajadores en salud, ella y sus representados desarrollan sus funciones en diferentes centros de La Paz, de las cuales fueron destituidos en la gestión 2001 "por supuesta incompatibilidad horaria", lo que no era cierto.

Relata que por sus constantes reclamos, se creó la Comisión Ministerial producto de la cual, en acuerdo verbal con la Confederación de Trabajadores en Salud y el Vice Ministerio de Salud, se determinó su reincorporación "para los meses de marzo y abril de 2002", determinación que al presente no se ha cumplido, pese a que a otras personas, destituidas juntamente con ellos, han sido reincorporadas.

Hace una relación de todas las cartas y memoriales que ha presentado, así como sus mandantes, para ser restituidos en sus funciones, desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, que es cuando se presentó el último memorial, conteniendo una conminatoria judicial contra los recurridos, los mismos que hicieron caso omiso a la orden del Juez de certificación sobre los extremos que anteriormente solicitaron.

Agrega que el Prefecto del Departamento, lejos de corregir las ilegalidades, las ha avalado y confirmado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han conculcado sus derechos, y de sus poder conferentes, al trabajo, a la igualdad, a una remuneración justa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Beatriz del Carmen Peinado Soliz, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) y Mateo Laura, Prefecto del departamento de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata reincorporación a sus cargos, con el pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 18 de marzo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 398 a 410, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado, ratificó su demanda y agregó que: a) sus despidos tienen base política por lo que se utilizó el pretexto de incompatibilidad horaria; b) nunca se dio respuesta a sus múltiples reclamos y solicitudes, ya que los recurridos no acataron siquiera las órdenes judiciales a las que tuvieron que recurrir para ser atendidos en una solicitud de certificación; c) al emitirse la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, se han modificado las disposiciones que establecían las incompatibilidades, debiendo ser aplicada en sus casos.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 97 a 99, el abogado y apoderado del Prefecto del departamento de La Paz señala lo siguiente: a) según el art. 2 del DS 25233 los SEDES son órganos desconcentrados de las Prefecturas del Departamento, de cuyo titular dependen linealmente; b) el amparo no es sustitutivo de otros recursos, por lo que los demandantes tenían la posibilidad de interponer el "recurso administrativo" para impugnar las decisiones que ahora objetan. Pidió se declare improcedente el recurso.

El abogado y apoderado de la co-recurrida, Directora del SEDES-La Paz, sostuvo que: a) en la demanda no se han mencionado concretamente los derechos que se estarían conculcando; b) en 2001 se realizó una auditoría en el SEDES, la Caja Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, y se evidenció que los recurrentes desempeñaban funciones en dos instituciones: en el SEDES y en la Caja mencionada, con horarios completos en ambos lugares, aspecto totalmente ilegal, más si se toma en cuenta que los trabajadores en salud trabajan en feriados, de noche, haciendo turnos, o sea que es imposible que hayan cumplido con sus funciones en las dos entidades al mismo tiempo; c) si este amparo es declarado procedente se tendría que despedir a quince personas que cuentan con una sola fuente de trabajo, y se entraría en una aberración si se restituye a los actores, pues tenían dos cargos y recibían dos sueldos por un trabajo realizado en el mismo horario a tiempo completo. Solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3 Resolución.

La Sentencia 10/03 cursante de fs. 411 a 414, pronunciada el 18 de marzo de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la inmediata reincorporación de los recurrentes a sus fuentes de trabajo "con reconocimiento de sueldos devengados" y costas, bajo el fundamento de que no han sido sometidos a proceso interno disciplinario en forma previa a su destitución, lo cual constituye una clara vulneración del precepto constitucional contenido en el art. 16 parágrafo 4º de la Constitución Política del Estado y de los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo de los actores.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:


II.1. El Director del SEDES, con el Visto Bueno del Viceministro de Salud, emitió memorandos para: René Ojeda Illanes (fs.1),Luis Molina Bustillos (fs. 2), Eusebio Huanca Limachi (fs. 2), José Valencia Huanca (fs. 4), Efraín Mamani (fs. 5), Eliseo Troche Choquehuanca (fs. 6), Eugenio Oblitas Zapana (fs. 7), Julio Alarcón Nina (fs. 8), Juan Alvarado Mejía (fs. 9), Lucía Silva Alanoca (fs. 10), Hilda Choque Capia (fs. 11), Juana Morales Neidasa (fs. 12), Wilma Iglesias Bedoya (fs. 13), Enrique Hilaya Choque (fs. 14), y Nancy Gutiérrez Callejas (fs. 16), en fechas que van desde el 17 de mayo al 4 de octubre de 2001, comunicándoles que "por ejercer más de una actividad remunerada en la Administración Pública con expresa incompatibilidad, a partir de la fecha prescindían de sus servicios"

II.2. La recurrente y sus representados presentaron diversas solicitudes para la reincorporación a sus cargos, dirigiéndolas al Ministro de Salud, al Prefecto del Departamento, a la Contraloría General de la República, y al Director Departamental del SEDES, en fechas 22 de octubre de 2001, 24 y 28 de enero, 13 y 27 de febrero, 1 de marzo, 17 de abril y 24 de julio de 2002, siendo éste el último actuado que se encuentra en el cuaderno procesal remitido a este Tribunal al respecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente arguye que, juntamente con sus representados, ha sido objeto de una ilegal destitución de su fuente de trabajo, y que, pese al acuerdo verbal que se logró para ser reincorporados, los recurridos no han dado cumplimiento al mismo. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela solicitada.

El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En el caso sometido a revisión, las destituciones que han sufrido la recurrente y sus representados se realizaron entre el 17 de mayo al 4 de octubre de 2001, habiéndose demostrado que la última actuación de los actores demandado la restitución a sus funciones y otros actos colaterales (como la solicitud a una autoridad judicial para que conmine al Director del SEDES para que emita una certificación), es de 24 de julio de 2002, y la interposición de este amparo fue realizada en 11 de marzo de 2003, razón por la cual, la formulación del presente recurso extraordinario después de más de siete meses del último reclamo de la parte actora, desnaturaliza su esencia, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, la demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, en mérito de lo que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen de fondo de la problemática planteada.

Esa es la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 1178/2001-R, 1207/2001-R, 1279/2001-R, 1281/2001-R, 454/2002-R, 492/2002-R, 544/2002-R, 1315/2002-R, y otras, en especial la SC 1442/2002-R, 409/2003-R, que reconocen expresamente que el Tribunal Constitucional ha definido que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses computables a partir del acto u omisión indebidos.

De lo examinado se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8°) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA la Sentencia 10/03 cursante de fs. 411 a 414, pronunciada el 18 de marzo de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;

2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso formulado por Wilma Iglesias Bedoya por sí y en representación de René Ojeda Illanes y otros.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2003-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO







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