SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2003- R
Sucre, 22 de mayo de 2003

Expediente: 2003-06183-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 01/2003 de 21 de febrero de 2003, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Camacho dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Estaca Larico contra Dilo Nistauz Cruz, Cecilia Cuentas Peñaloza y Mercedes Quispe Machicado; alegando la vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función pública, consagrados en los arts. 7-d) y 40 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2003, cursante de fs. 53 a 59 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que luego de las elecciones municipales de 1999, resultó elegido como Concejal Titular con los recurridos y otro, habiendo posteriormente sido elegido como Presidente de la Directiva del Concejo, el recurrido Dilo Nistauz Cruz Vice-Presidente y Mercedes Quispe como Secretaria, habiendo dicha directiva dirigido el Concejo de Puerto Mayor Carabuco desde el 6 de febrero de 2000 hasta el 3 de febrero de 2001, fecha en la que en franco desconocimiento de la ley y su mandato como Presidente, los recurridos y la suplente de Samuel Gamarra, procedieron a elegir una nueva directiva que la conformaron emitiendo la anómala Resolución Municipal 010/2001, pero ante sus constantes reclamos el 9 de julio de 2001 se procedió a la rectificación de dichos actos y se le ratificó como Presidente del Concejo quedando Dilo Nistauz Cruz como Vicepresidente y Matilde Avila Averanga como Secretaria, emitiéndose a dicho efecto la Resolución Municipal 039/2001, directiva que fue ratificada en su conjunto por Resolución Municipal 001/2002 de 18 de enero de 2002, por lo que continuó ejerciendo sus funciones hasta el 21 de enero de 2003, fecha para la que en su calidad de Presidente, conforme a lo establecido por el art. 39-7) de la Ley de Municipalidades (LM) convocó públicamente a todos los Concejales y público en general a sesión ordinaria exponiendo el orden del día. Llegado el día y hora, se verificó el quorum encontrándose los 5 Concejales titulares, empero los recurridos interrumpieron el acto reclamando la reconsideración del orden del día para que se incluya como punto a tratar la elección de la nueva directiva con el argumento de que así lo disponía el Reglamento Interno de Debates del Concejo y la Ley 2316, a lo que se opuso conjuntamente con la Secretaria Matilde Avila Averanga, alegando que no existía ninguna disposición que impusiera la elección de la Directiva en forma anual o cada gestión y que el art. 12 del Reglamento Interno contravenía el art. 200-IV CPE, pero se originó un enfrentamiento por lo que indignado abandonó la sesión.

Que por referencias de la Concejala nombrada y representantes de las organizaciones sociales, los recurridos "habrían alterado completamente el orden del día" preestablecido habiendo tocado como único punto la elección de la nueva directiva que resultaron conformando, a cuyo efecto emitieron la Resolución 001/2003 sin que el art. 14 LM, que tanto destacan, les faculte a realizar esa nueva elección de directiva anualmente, pues si bien este artículo fue modificado por la Ley 2316, esta modificación rige para lo venidero, conforme a los arts. 33 y 81 CPE, y no como han mal interpretado los recurridos, no sólo ignorando dichas disposiciones y arrogándose atribuciones otorgadas al Legislativo, sino también ignorando que problemáticas similares ya han sido resueltas por el Tribunal Constitucional conforme a sus fundamentos, de modo que en apoyo de las SSCC 1053/00-R de 10 de noviembre, 797/2001-R de 27 de julio aclarada por Auto Constitucional 30/2001-ECA de 28 de agosto y 031/2002 de 2 de abril, oportunamente presentó carta al Concejo Municipal pidiendo el cumplimiento de dichas Sentencias, se reconsidere y se deje sin efecto la elección realizada y se anule la Resolución Municipal 001/2003, pero ya ha transcurrido medio mes y no ha obtenido ninguna respuesta.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al trabajo y a ejercer una función pública, consagrados en el art. 7-d) y 40 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Dilo Nistauz Cruz, Cecilia Cuentas Peñaloza y Mercedes Quispe Machicado; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se le reconozca la vigencia de su mandato como Presidente del Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco y b) se deje sin efecto el acto eleccionario de la Directiva del Concejo y la Resolución Municipal N° 001/2003 ambos de 21 de enero de 2003.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 21 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 104 a 111, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

La abogada del recurrente ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El abogado de los recurridos informó: a) que la jurisprudencia constitucional trata sobre un artículo abrogado; b) que el art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Carabuco aprobado por la Resolución Municipal N° 66/2001 de 23 de noviembre de 2001, establece la conformación de la directiva del Concejo y la duración de la misma por un año, pudiendo ser reelegida por un año más con apoyo de dos tercios de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, disposición que resulta obligatoria al tenor del art. 20 LM, mientras el recurrente no presente un recurso directo de nulidad y se dicte una Sentencia Constitucional; c) que el recurrente ha consentido el acto de su libre voluntad, pues firmó la Resolución que aprobó el citado Reglamento y d) que el amparo es improcedente por cuanto no es sustitutivo de otros recursos, pues de acuerdo al art. 22 LM, el Concejo puede reconsiderar la solicitud presentada por el recurrente, de manera que está pendiente el agotamiento de la vía administrativa.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Camacho en desacuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que la jurisprudencia constitucional que tiene carácter obligatorio, ha establecido que el Concejo Municipal en su primera gestión elige a su directiva y no permite ninguna otra posibilidad de elegir una nueva, salvo que cesaran en sus funciones temporal o definitivamente, de lo que se infiere que la directiva del Concejo Municipal tiene duración de 5 años; b) que el Poder Legislativo, en tácito acuerdo con dicha interpretación, dictó la Ley 2316, cuya aplicación es para lo venidero sin que tenga carácter retroactivo como señala el art. 33 CPE; c) que en cuanto al recurso de reconsideración, no puede estar en suspenso indefinidamente más aún cuando el Concejo ha convocado a varias sesiones y no se ha pronunciado al respecto y d) que el art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Puerto Mayor de Carabuco viola los derechos y garantías reconocidos por la Constitución.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal.

Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 24 de marzo de 2003, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 52/03 de 7 de mayo de 2003 (fs. 119) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 29 de mayo del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que en las elecciones municipales de 1999, el recurrente resultó elegido como Concejal Titular por la Tercera Sección Municipal de la Provincia Camacho del Departamento de La Paz (fs. 2), siendo posteriormente elegido como Presidente del Concejo Municipal y los Concejales Dilo Nistauz Cruz y Mercedes Quispe Machicado, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, como se evidencia de la Resolución Municipal 1/2000 de 6 de febrero (fs. 2, 4, 5).

II.2 Que, de la misma prueba adjuntada por el recurrente, se tiene que al margen de las citadas elecciones también se realizaron otras anteriores como la que dio lugar a la emisión de la Resolución Municipal Nº 039/2001 de 9 de julio de 2001 en la que se designa nuevamente como Presidente al recurrente y a Matilde Avila Averanga como Secretaria para la gestión 2001; de igual, forma como resultado de otra elección celebrada el 18 de enero de 2002, se dictó la Resolución Concejal Nº 001/2002 de la misma fecha donde se designa como Presidente al recurrente, a Dilo Nistauz Cruz como Vicepresidente y a Matilde Avila Averanga como Secretaria para la gestión 2002, estableciéndose expresamente en el artículo primero de ambas resoluciones que la designación de la directivas era "para el periodo constitucional vigente" (fs. 8, 9).

II.3 Que el 17 de enero de 2003, el recurrente convocó a la primera sesión ordinaria a realizarse el 21 del mismo mes y año, estableciendo el orden del día específico, entre los que no se encontraba la elección de una nueva directiva (fs. 10), empero los recurridos insertaron como orden del día la elección del directorio del Concejo y trataron el punto (fs. 11), dictando finalmente la Resolución Municipal 001/2003 de 21 de enero, designándose a la nueva mesa directiva del Concejo para la gestión 2003, quedando conformada por Dilo Nistauz Cruz como Presidente, Mercedes Quispe Machicado, Vicepresidente y Cecilia Cuentas Peñaloza como Secretaria, considerándose al margen de los fundamentos expuestos por los recurridos que conforme al art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, "se incluyó en el Orden del Día, de la 1ra. Sesión Ordinaria del Honorable Concejo Municipal, la elección de la nueva composición de la nueva Directiva" (fs. 12).

II.4 Que por cartas recibidas en el Concejo el 24 de enero y 7 de febrero de 2003, el recurrente solicitó reconsideración de la Resolución Municipal 001/2003 que designa a la nueva Directiva en parte con los argumentos que expone en el presente recurso (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela los derechos al trabajo y a ejercer una función pública, consagrados en los arts. 7-d) y 40 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, dado que sin observar lo dispuesto en el art. 14 LM y aplicando en forma retroactiva la Ley 2316 e indebidamente el art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, procedieron a designar una nueva directiva cuando conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación del art. 14 LM y la Ley 2316, las directivas elegidas el 6 de febrero de 2000 deben ejercer su periodo de funciones hasta el 2004. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que con relación a las normas y jurisprudencia constitucional referidas al tema de la elección y período de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, cabe señalar que el art. 14-I de la Ley 2028 consigna una norma general referida a la elección de la Directiva sin fijar período alguno de mandato. En efecto la citada disposición legal dispone lo siguiente: "El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares (..)", frente a esa disposición general, el Tribunal Constitucional, a objeto de darle una concreción normativa, ha procedido a su respectiva interpretación desde y conforme a la Constitución, habiendo establecido, en su SC Nº 1053/00-R de 10 de noviembre de 2000, la siguiente jurisprudencia: "(...) la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley Nº 2028", adviértase que el Tribunal Constitucional, por la vía jurisprudencial, ha establecido una sub- regla referida al período de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, asimismo, ha establecido otra sub - regla, referida a la excepción a ese período que produce la interrupción del mandato por causas de cesación el miembro de la Directiva, que podrá ser voluntaria, por renuncia, de fuerza mayor por muerte o incapacidad, u obligatoria por destitución previo proceso, y la suspensión temporal o definitiva de la condición de Concejal en el marco de las normas previstas por los arts. 27 y 34 de la Ley 2028. Esta línea jurisprudencial ha sido reafirmada y desarrollada a través de otras Sentencias Constitucionales, entre las que se pueden citar, SC 303/2001-R de 9 de abril, SC 637/2001-R de 2 de julio de 2001, SC 290/2003-R de 11 de marzo de 2003; SC 34/2002 de 2 de abril de 2002, en esta última se ha desarrollado con mayor profundidad los fundamentos jurídicos que sustentan la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal.

III.2 Que, de otro lado, cabe señalar que el órgano Legislativo, mediante el art. 24 de Ley 2316 de 23 de enero de 2002, ha modificado expresamente la norma prevista por el art. 14-I de la Ley 2028, fijando como período de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal en un año, estableciendo la reelección. Empero, dicha norma entró en plena vigencia el 31 de enero de 2002, fecha en la que fue promulgada. Con relación a la aplicación de la norma modificatoria, este Tribunal, mediante Auto Constitucional 15/2002-ECA de 15 de abril de 2002, en resguardo del principio de la irretroactividad de la Ley, ha aclarado que la norma modificatoria de referencia, es aplicable para la Directiva que se constituya en las próximas elecciones o "cuando deba sustituirse a los miembros de la Directiva del Concejo Municipal ya elegida, en los casos en que fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus cargos", en cuanto a la sustitución se entiende que también podrá aplicarse la norma en aquellos casos en los que los miembros de la Directiva cesen en sus funciones voluntariamente por causa de renuncia, fallecimiento u otro tipo de impedimento personal.

III.3 Que, en el caso planteado, no es evidente que los recurridos hubiesen incurrido en acto ilegal al haber designado una nueva directiva y sustituir al recurrente de su cargo de Presidente del Concejo Municipal, pues si bien el art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Honorable Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, establece que la Directiva titular del Concejo ejercerá sus funciones por el término de un año, cabe establecer que este Reglamento según la Resolución Municipal Nº 066/2001 de 23 de noviembre de 2001 ingresaba en vigencia a partir de la primera sesión ordinaria del mes de diciembre del mismo año; y a esa fecha el art. 14 LM mantenía su estructura inicial, de modo que el Reglamento aludido no podía ser aplicado en contradicción a una norma de carácter general que tiene mayor jerarquía que un Reglamento; sin embargo, pese a que el citado art. 14 de jerarquía normativa superior al art. 12 del Reglamento, le amparaba en su cargo de directorio para el periodo de su gestión de cinco años, el recurrente se sometió al acto que ahora denuncia de ilegal en dos gestiones consecutivas, pues en las Resoluciones Municipales 039/2001 y 1/2002 (fs. 8, 9), consta clara e indubitablemente que el recurrente al suscribir el texto de las mismas consintió libre y expresamente al nombramiento de una nueva elección tanto en la gestión 2001 como en la gestión 2002, por lo que es de aplicación el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Empero, es necesario establecer que el argumento en sentido de que el consentimiento libre y expreso que daría lugar a la aplicación del art. 96-2) LTC sería el hecho de que el recurrente firmó la Resolución de aprobación del Reglamento Interno del Concejo y por ende estuvo de acuerdo con la norma prevista en el art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, no es atendible y carece de sustento lógico jurídico, puesto que el consentimiento libre y expreso no puede constituirse en ese acto del recurrente, sino en su voluntad de someterse a la elección y designación de una nueva directiva como ya se ha establecido lo hizo en las gestiones 2001 y 2002, sin objetar la designación de la misma en la vía administrativa como en esta jurisdicción en tiempo oportuno.

III.4 Que, se arriba a dicho razonamiento, puesto que cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.
Que, ese contexto interpretativo y doctrinario, la línea jurisprudencial de carácter vinculante como anota el recurrente, no cabe en el supuesto analizado, dado que fue el propio recurrente quien desconoció tal carácter y se apartó de la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal respecto a los alcances de la norma prevista por el art. 14 LM, por lo que no puede ahora pretender sea respetada por no haber resultado elegido nuevamente para la gestión 2003, pues ningún ciudadano, puede exigir la aplicabilidad de una norma en lo que únicamente le convenga como pretende el recurrente, de quien se infiere que en su condición de Presidente no sólo convocó sino que presidió los actos de elección y designación de la nueva directiva tanto en el año 2001 como en el 2002 suscribiendo las Resoluciones Municipales correspondientes, constituyéndose de esa manera en el principal protagonista de la inobservancia del art. 14 LM como de la jurisprudencia constitucional que ahora denuncia que han sido ignorados por los recurridos, cuando es también evidente que él incurrió en la misma omisión, pues de no haber sido así, en tiempo oportuno y con los mismos argumentos que hoy expone, debió interponer amparo para impedir la realización de las elecciones para la Directiva del Concejo Municipal en las gestiones de 2001 y del 2002.

Que, el razonamiento expuesto recoge el entendimiento establecido en la SC 685/03 de 21 de mayo, que a su vez recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SC 595/03 de 6 de mayo.

Que en razón a los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada dado que se han evidenciado actos constitutivos del consentimiento libre y expreso del recurrente sobre el acto ilegal denunciado.

Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 01/2003 de 21 de febrero de 2003, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Camacho de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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