AUTO CONSTITUCIONAL 237/2003-CA
Sucre, 23 de mayo de 2003

Expediente: 2003-06682-13-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, a instancia de Luis Claros Guillén en representación de Rubén Molina Machado, demandando la inconstitucionalidad de la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por la Fundación Agrocapital en contra de su mandante y otra, en la parte resolutoria que dispone el remate de su inmueble y del remate mismo del bien inmueble hipotecado.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Luis Claros Guillén en representación de Rubén Molina Machado, dentro del proceso coactivo seguido por Fundación "Agrocapital" en contra de su representado y de Inés Inocente Aquino, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Sentencia pronunciada dentro del referido proceso coactivo en la parte resolutoria que dispone el remate de su inmueble y del remate mismo del bien inmueble hipotecado, argumentando que la parcela de terreno que en principio se hipotecó y que sobre esa base ahora se pretende rematar, está constituido y reconocido por la Ley especial del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como solar campesino y/o mediana y pequeña propiedad, por lo que al haberse hipotecado un bien inmueble reconocido por la Ley como solar campesino o pequeña propiedad y al haberse ordenado el remate de dicho bien inmueble constituido en patrimonio familiar inembargable, se está trastocando garantías constitucionales fundamentales instituidas por los arts. 169, 7 inc. d) e i) y 221 de la Ley Fundamental, tanto que por ese procedimiento se le privará de ese mínimo vital de subsistencia a toda la familia de su mandante, que viven dependiendo de su trabajo ya que en su condición de campesino se dedica al agro como único medio de subsistencia.

I.2.1. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Ramiro Mendizábal Ocampo por la Fundación Agrocapital, manifestando que la pretensión resulta no solo improcedente sino infundada teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la hipoteca voluntaria de fundo rústico constituida por los deudores a favor de Agrocapital, además de estar permitida por las características del inmueble y del destino de la producción (mediana propiedad), esta doblemente respaldada por el acto voluntario y consentido de los deudores, quienes al otorgarles esa garantía lo hicieron en uso de su capacidad legal de enajenar sus bienes y con la más amplia libertad contractual, por lo que en la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, corresponde aplicar lo preceptuado por el art. 517 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia solicitan se rechace el incidente por improcedente e infundado.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Con la respuesta del representante de Fundación Agrocapital, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, Carlos Cadima Romero, por Resolución de 12 de mayo de 2003, rechaza el incidente al ser manifiestamente improcedente por cuanto la sentencia que ordena procederse al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria, se encuentra debidamente ejecutoriada, además de que la solicitud de que se promueva el incidente no cumple con las condiciones para su viabilidad, así como con el requisito exigido por el art. 1331 del Código Civil en cuanto se refiere a la documentación que acredite que el bien inmueble constituye propiedad agraria, al adjuntarse una fotocopia simple. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por la Fundación Agrocapital en contra de Rubén Molina Machado y otra, en la parte resolutoria que dispone el remate de su inmueble y del remate mismo del bien inmueble hipotecado.

Señala como normas constitucionales infringidas los arts. 169, 7 inc. d) e i) y 221 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos

Conforme, a la norma prevista por el art. 59 LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus Jueces y Magistrados. de lo que se infiere que las resoluciones judiciales no forman parte de las normas o disposiciones legales objeto del recurso de inconstitucionalidad.

En el caso de autos Luis Claros Guillén en representación de Rubén Molina Machado plantea el incidente demandando la inconstitucionalidad de la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por la Fundación Agrocapital en contra de su mandante y otra, en la parte resolutoria que dispone el remate de su inmueble y del remate mismo del bien inmueble hipotecado, la que al constituir resolución judicial, hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I inc. 1) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 12 de mayo de 2003, pronunciada por Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, cursante a fs. 27-28 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional

COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera


DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez


MAGISTRADO


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