SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2003-R
Sucre, 21 de mayo de 2003

Expediente: 2003-06330-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 07/2003 cursante de fs. 43 a 45, pronunciada el 13 de marzo de 2003 por la Jueza de Partido de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julia Gutiérrez Paco contra Genaro Mamani Quispe, Trifón Cussi Villca y Cirilo Huacara Choque, Presidente, Secretario y Concejal del Municipio de Santiago de Callapa, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a ejercer un cargo público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 21 de febrero de 2003 (fs 14 a 16), la recurrente afirma que es Concejala suplente del que fue elegido primer Concejal Titular del Municipio de Santiago de Callapa, el mismo que fue designado Alcalde Municipal, en mérito de lo que fungió como su suplente hasta que en abril de 2002, su Titular solicitó licencia temporal a su cargo, para habilitarse como candidato a Diputado Uninominal por la Circunscripción 22, motivo por el que se reincorporó al Concejo, pero al no resultar electo, aceptó la invitación del Presiente de la República para ocupar el cargo de Prefecto del departamento de La Paz, renunciando a su cargo de Concejal, razón por la que le corresponde en derecho asumir sus funciones como Concejala titular en forma definitiva.

Asevera que pese a sus reiteradas cartas, el Concejo Municipal impide su reincorporación, bajo el argumento de que, como profesora estaría inhabilitada para el ejercicio del cargo, lo que es falso porque el art. 26 de la Ley de Municipalidades (LM), exceptúa la docencia de las incompatibilidades para ejercer como Concejala. Asimismo -continúa- la respuesta que ha obtenido es que habría faltado al respeto a los Concejales hombres, frente a lo que inclusive ha pedido disculpas cuando le han exhibido una certificación que demuestra aquello, pero no obstante, persisten en no dejarla asumir su cargo.

Agrega que se le exige la credencial de Concejal titular, olvidando que en ausencia del Titular no precisa de la misma, sino que debe ser incorporada al Concejo de manera directa, empero, lejos de obedecer la ley, se ha enterado que los recurridos han emitido una Resolución en la que han dispuesto su suspensión definitiva por supuestas faltas, sin haber sido previamente sometida a sumario alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La actora estima que se han conculcado sus derechos al trabajo y a ejercer un cargo público.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Genaro Mamani Quispe, Trifón Cussi Villca y Cirilo Huacara Choque, Presidente, Secretario y Concejales del Municipio de Santiago de Callapa, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la Resolución que determina su suspensión definitiva como Concejala Municipal, se ordene su reincorporación al ente deliberante, se remitan antecedentes al Ministerio Público y se califique el daño civil causado al privarle del pago de sus remuneraciones desde agosto de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En 13 de marzo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 35 a 42, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

En el informe escrito que cursa a fs. 26, los recurridos Genaro Mamani Quispe y Trifón Cussi Villca, sostienen lo siguiente: a) en momento alguno se han opuesto a la posesión de la recurrente en el cargo de Concejala en reemplazo del actual Prefecto de La Paz; b) Genaro Mamani Quispe no suscribió la Resolución 21/2002 por la que se suspendió a la actora, y si bien aparece la firma de Trifón Cussi, ésta fue lograda mediante presión e intimidación de Cirilo Huacara, quien tendría que pagar en caso de que fueran condenados por daños y perjuicios.

El abogado de los recurridos, en audiencia, amplió el informe escrito manifestando que: a) la recurrente no concurrió ni a ocho sesiones del Concejo, "faltando así a su juramento de Concejala Suplente"; b) como se observa en el acta de sesión de 7 de febrero de 2003, la recurrente fue habilitada con todos sus derechos y facultades como Concejala, habiendo inclusive suscrito ese instrumento, entonces no existe motivo para la interposición de este recurso; c) no pueden pagarse las remuneraciones en la forma que exige la recurrente porque debe tenerse en cuenta que no asistió a todas las sesiones. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 07/2003 cursante de fs. 43 a 45, pronunciada el 13 de marzo de 2003 por la Jueza de Partido de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito de La Paz, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 21/2002 de 3 de octubre, y se reincorpore de inmediato a la recurrente al Concejo, bajo estos fundamentos: 1) la actora fue suspendida en forma definitiva de sus funciones, contraviniendo lo establecido por los arts. 34-II, 35 y 36 de la Ley de Municipalidades (LM), sin haber sido notificada legalmente con esa decisión para que pueda hacer uso del "recurso de reconsideración" previsto por el art. 22 de dicha Ley; 2) en ninguna parte del acta de la sesión ordinaria 47/2003 de 7 de febrero, se evidencia que el Concejo haya dejado sin efecto o abrogado la Resolución 21/2002, para que la reincorporación que ha dispuesto ese ente, tenga el valor legal correspondiente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. En las elecciones de 5 de diciembre de 1999 (fs. 1), Julia Gutiérrez Paco fue elegida Concejala suplente por la Octava Sección Municipal (Santiago de Callapa) de la provincia Pacajes de La Paz, siendo posesionada en 27 de enero de 2000 (fs. 2).

II.2. Conforme lo acredita el Informe del Secretario de Cámara (fs. 28), mediante Resolución 54/2002 de 12 de noviembre de 2002 de la Corte Departamental Electoral de La Paz-Sala Provincias, a raíz de la renuncia del entonces Concejal Titular Mateo Laura Canqui, se habilitó a la recurrente como Concejala titular en reemplazo del renunciante.

II.3. A través de la nota de 12 de diciembre de 2002 (fs. 6), la actora solicitó su reincorporación al Concejo Municipal. Por memorial de 6 de enero de 2003 (fs. 12 y 13), reiteró su pedido, ampliándolo en referencia a la abrogatoria de la Resolución 21/2002 de 3 de octubre, por la que se la suspendió en forma definitiva de sus funciones de Concejala (fs. 20).

II.4. De acuerdo al Acta 47/2003 de 7 de febrero de 2003 (fs. 23 a 25), en dicha sesión del Concejo Municipal de Santiago de Callapa, ante el pedido de la recurrente contenido en el escrito de 6 de enero de este año, se dispuso su reincorporación al seno de dicho ente deliberante con todos los derechos de Concejala. Se observa la firma de Julia Gutiérrez Paco en la merituada acta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente arguye que los recurridos impiden su reincorporación al Concejo Municipal de Santiago de Callapa, no obstante que ese derecho le asiste al haber aceptado la designación de prefecto del departamento de La Paz el Concejal Titular a quien debe suplir; por una parte, y por otra, han determinado su suspensión definitiva del cargo sin que se haya sustanciado proceso alguno en su contra. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela solicitada.

III.1. En el caso concreto sometido a análisis, se debe considerar que el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, y que la recurrente arguye que los demandados impiden su reincorporación al Concejo Municipal de Santiago de Callapa, cuando en la sesión de 7 de febrero de 2003, en la que ella estuvo presente, el Presidente del mismo, haciendo uso de la competencia que le reconoce el art. 39.5) LM, dispuso su reincorporación con todos los derechos que como Concejala tiene, lo que dio lugar, inclusive, a que, quien fungía como su reemplazante abandone la reunión, con lo que se cumplió lo establecido por el art. 31-III de la referida Ley.

Por consiguiente, se tiene demostrada la cesación de los efectos del acto que reclama la actora incluso antes de la interposición del amparo constitucional que nos ocupa, lo que determina, a todas luces, su improcedencia.

En ese sentido se tienen las SSCC 562/2000-R, 867/2000-R, 113/2001-R, 33/2002-R, 380/2002-R, 146/2003-R, 179/2003-R, y otras.

III.2. Si bien es cierto que en 3 de octubre de 2002 el Concejo Municipal de Santiago de Callapa aprobó la Resolución 21/2002 por la que se dispuso la suspensión definitiva de Julia Gutiérrez Paco del cargo de Concejala, no es menos evidente que en la sesión de 7 de febrero de 2003 se ha dejado tácitamente sin efecto esa determinación porque se ha ordenado su reincorporación, de tal manera que la recurrente podrá válidamente formular su pedido al mismo Concejo para que la Resolución aludida sea expresamente abrogada.

De lo examinado se concluye que la Jueza del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA la Sentencia 07/2003 cursante de fs. 43 a 45, pronunciada el 13 de marzo de 2003 por la Jueza de Partido de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito de La Paz; y,

2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso planteado por Julia Gutiérrez Paco.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo.Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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