SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2003- R
Sucre, 21 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06309-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 13/03 de 17 de marzo de 2003, cursante de fs. 123 a 124, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Pizzani V., en representación con mandato de Pablo Jorge Bass Werner Calabi contra Mario Jorge Bass Werner Lema, Franco Rolando Bass Werner Calabi, Ada Luz Fernandez de Bass Werner y Arturo Franz de la Riva Gómez; alegando la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2003, cursante de fs. 77 a 86 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que su madre Olga Neverina Calabi Murillo falleció el 16 de agosto de 1999, estando ya divorciada de su padre Mario Jorge Bass Werner Lema mediante Sentencia 125/92 de 27 de julio de 1992, en cuyo proceso se estableció que no se adquirió ningún bien ganancial, sino dos departamentos y una casa en la calle Fernando Guachalla Nº 839 con dinero adquirido por herencia paterna de su madre, la que antes de fallecer tuvo el cuidado de cederles mediante Escritura Pública 279/2000, en anticipo de legítima a favor suyo y de su hermano Franco Rolando en un 50% para cada uno, como también les transfirió dos líneas telefónicas; de esta minuta también forma parte otra Escritura donde consta que al tiempo de adquirir su madre el inmueble, su padre reconoció en su condición de esposo, que era comprado con dinero propio de su esposa y que no se trataba de un bien ganancial, corroborando esta situación también reconoció en el documento del anticipo de legítima que no tenía nada que observar sobre la misma, pero resulta que los recurridos aprovechando que su representado se encuentra enfermo y que vive en la ciudad de Tarija han confabulado para desconocerle sus derechos, pues le están privando de acceder al 50% de los inmuebles y las líneas telefónicas reconociéndole derechos que no tiene a su padre sin que se hubiera hecho la división y partición legal de la misma, además le están negando la restitución de montos y ocultado otros que debían acrecentar el patrimonio ignorando los arts. 193 y 196 del Código de Familia (CF).
Que no obstante lo expresado, los recurridos le envían documentos a su representado pretendiendo hacerle renunciar a su derecho condicionándole para poder ingresar al inmueble y al margen de ello, evitaron realizar un proceso sucesorio transparente negándole toda posibilidad de defensa y a ser oído en debido proceso como manda el art. 16 CPE, pues burlando procedimiento, basados en declaraciones falsas y utilizando el certificado de matrimonio como si sus padres jamás se hubieran divorciado tramitaron la declaratoria donde han hecho incluir a su padre que ya se hallaba divorciado de su madre, cuando al ser heredero forzoso no necesita de la autoridad judicial para entrar en posesión, conforme a los arts. 1000, 1059 y 1108 CC, mas aún cuando el anticipo de legítima fue debidamente registrado en Derechos Reales; sin embargo, pese a los actos ilegales y omisiones referidas también han transferido la casa como parte de la herencia pero el comprador Arturo Franz de la Riva ha tomado posesión de todo el inmueble y no le deja ingresar.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Mario Jorge Bass Werner Lema, Franco Rolando Bass Werner Calabi, Ada Luz Fernández de Bass Werner y Arturo Franz de la Riva Gómez; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se le restituya su 50% de acciones y derechos heredados entregándosele copia de la llave de acceso al inmueble garantizándole su quieta y pacífica posesión de uno de los departamentos mientras se realiza la división y partición judicial de la herencia; b) que los recurridos ejerciten sus derechos y deberes conforme a Ley y que la acaten respecto al proceso sucesorio; c) que el supuesto comprador le deje de amenazar con denunciarle a la Policía Técnica Judicial y le exhiba sus documentos de compra de la casa; d) que se ordene a su hermano deposite los $US50.000.- que adeudaba a su madre y que rinda cuentas sobre una cuenta que manejó a ocultas; e) que se ordene a la recurrida se abstenga de intervenir y utilizar influencias en los trámites judiciales relativos a la sucesión de su madre y f) que cesen de hacer figurar a su padre como esposo de su madre fallecida y dejen de desconocer la sentencia de divorcio con calidad de cosa juzgada.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 17 de marzo de 2003, en ausencia del co-recurrido Mario Bass Werner Lema, tal como consta en el acta de fs. 120 a 122, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que retira el recurso formulado en contra de la recurrida en su condición de jueza pero lo mantiene como particular.
I.2.2 Informe de los recurridos.
La co-recurrida informó negando todos los extremos denunciados en su contra reconociendo que sí elaboró el contrato de anticipo de legítima porque su familia política se lo solicitó.
El abogado de los co-recurridos en principio justificó la inasistencia de Mario Bass Werner por encontrarse hospitalizado y luego se remitió al informe cursante de fs. 118 a 119 en el que todos los recurridos alegaron: a) que el art. 1281 CC dispone que los conflictos de derechos deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por Ley; empero, el recurrente pretende equivocadamente mediante un amparo se le restituya un bien indiviso, cuando esta acción es propia de un procedimiento voluntario conforme a los arts. 671 CPP, 167 y 1233 CC, o en su caso, a través de una acción ordinaria con la finalidad de distribuir bienes que se poseen en común ya sea por efecto de una sucesión o por causa de propiedad, pues a la fecha no se puede saber qué parte de la propiedad que reclama le podría corresponder, b) que lo mismo ocurre con los supuestos $US50.000.-, que de existir en poder de terceras personas estarían sujetos a las reglas de la sucesión de acuerdo al art. 1254 y sgtes. CC, c) que tampoco se podría desconocer a través del amparo una acción de anulación de escrituras públicas que podría interponer el recurrido Mario Bass Werner Lema, ya que la adquisición del inmueble de la calle Fernando Guachalla fue realizada con el Código Civil anterior al vigente y d) que respecto a los documentos que cita el recurrente y que fueron celebrados bajo el Código Civil actual, son nulos al tenor de los arts. 5 y 102 CF.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el recurrente puede reclamar sus derechos ante el órgano jurisdiccional civil por la vía voluntaria u ordinaria, no siendo impedimento su estado de salud y b) que no existe división ni partición y en el recurso planteado no se puede definir las partes que reclama el recurrente.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que mediante Sentencia de 27 de julio de 1992, pronunciada por el Juez de Partido Cuarto de Familia de la Capital del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso de divorcio seguido por Olga Neverina Calabi de Bass Werner contra Mario Bass Werner Lema a tiempo de declararse probada la demanda y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal, se homologó el acuerdo transaccional contenido en los otrosíes de los memoriales de demanda y respuesta a la demanda y el auto aprobatorio, referido a que, conforme señala el demandado en dicho proceso: "no existe bienes inmuebles gananciales, siendo verdad que el inmueble ubicado en la c. Fernando Guachalla No. 839 que consta de tres departamentos independientes es de exclusiva propiedad de su esposa (Olga Neverina Calabi), por cuanto fue adquirido con dineros que recibió como herencia de su padre". (fs. 6 - 11).
II.2 Que el 22 de agosto de 2000, según testimonio No. 279/2000 otorgado ante Notaria de Fe Pública, la madre del representado del recurrente cede a favor suyo y de su hermano, Franco Rolando -recurrido-, en un 50 % a cada uno de ellos, el inmueble ubicado en la c. Franco Guachalla No. 839 y dos líneas y/o acciones telefónicas instaladas en el inmueble (fs. 1 - 5), registrada en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 01538868 de 31 de agosto de 2000 (fs. 33).
II.3 Que el 7 de enero de 2002, mediante declaración notarial, el recurrido Mario Jorge Bass Werner, declaró sobre la existencia de $US50.000.-, que fueron dejados y entregados por Olga Neverina Calabi Murillo a Franco Rolando Bass Werner en calidad de préstamo (fs. 54).
II.4 Que, el 19 de marzo de 2002, conforme al testimonio 26/2002, otorgado ante Notario Jaime Gallardo Ballesteros, el recurrido Rolando Bass Werner Calabi, vende sus acciones y derechos sobre la casa independiente que forma parte del inmueble ubicado en la calle Fernando Guachalla N° 839 en favor del co-recurrido Arturo Franz de la Riva (fs. 46 - 50).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la propiedad, al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, quienes aprovechando que se encuentra enfermo tratan de apoderarse del 50% que le corresponde de la herencia dejada por su madre fallecida, quien en vida mediante documento le cedió tal derecho, por lo que resulta indiscutible su derecho propietario sobre los bienes tanto inmuebles como acciones, que ahora le impiden gozar los recurridos. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que este Tribunal con invariable criterio sostenido en su uniforme jurisprudencia constitucional, ha establecido que en materia de amparo para pretender la tutela que otorga el mismo, la parte recurrente, deberá agotar todas las instancias ante la jurisdicción ordinaria o ante las autoridades o tribunales administrativos. Este razonamiento tiene su sustento legal en el propio art. 19 CPE que instituye el amparo como garantía constitucional.
III.2 Que en el caso planteado, el recurrente por su representado no ha demostrado que hubiese acudido a ningún órgano judicial a fin de hacer valer su derecho como heredero de su señora madre, pues toda su fundamentación está dirigida a que los recurridos como familiares suyos y de la de cujus respeten su derecho como heredero y que no le priven del mismo, extremos éstos que necesariamente deben ser dilucidados en la justicia ordinaria donde el recurrente puede demandar todo cuanto denuncia en el presente amparo, pues en esta materia, este Tribunal, no puede resolver cuestiones de hecho como ser si evidentemente el representado es heredero en un 50% del acervo hereditario de su madre fallecida, si su padre realmente reconoció no tener derechos sobre los bienes que reclama el representado, si su hermano sólo ha vendido la parte que le corresponde sobre uno de los bienes que componen la masa hereditaria o la que supuestamente también le corresponde a su hermano -ahora representado-, menos puede ingresar a realizar la partición y división de los bienes.
III.3 Que para el caso de que los recurridos hubiesen tramitado algún proceso judicial en pleno desconocimiento del representado, el ahora recurrente como su representante puede mediante los mecanismos legales solicitar la nulidad de los actuados dentro del mismo proceso y sólo para el caso de que no se le diera curso a su reclamo fundado en violación a sus derechos y garantías fundamentales podrá acudir a esta jurisdicción denunciando los actos ilegales u omisiones indebidas que le hubieren causado agravio.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 13/03 de 17 de marzo de 2003, cursante de fs. 123 a 124, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2003 - R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO